REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º
SOLICITANTES: Ciudadanos KHARELLY BEATRIZ PULGAR HERNANDEZ y LUIS ALEXANDER MEJIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.352.293 y V-17.743.826, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio KHARELLY BEATRIZ PULGAR HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.557, quien a su vez actúa en nombre propio y representación.
SOLICITUD: PARTICIÓN AMISTOSA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: S-2023-128.
I
En fecha tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana KHARELLY BEATRIZ PULGAR HERNANDEZ, actuando en nombre propio y representación y a su vez asistiendo al ciudadano LUIS ALEXANDER MEJIAS HERNANDEZ, presentaron ante este órgano jurisdiccional escrito de solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, y los recaudos pertinentes; ambos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, estando esta juzgadora dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la solicitud presentada, procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
En el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, los solicitantes expresaron que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019); manifestando al efecto, los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, solicitando que se imparta la correspondiente homologación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual textualmente dispone que:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De la norma supra transcrita, puede inferirse que con el matrimonio nace una comunidad de bienes entre los cónyuges, la cual sigue la suerte del matrimonio ya que si éste termina también concluirá dicha comunidad; en este sentido, esta sentenciadora considera prudente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva en comento, los cuales establecen que:
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
Artículo 186.- “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”.
Con apego a las disposiciones antes referidas, puede afirmarse tal y como se precisó en párrafos anteriores, que por causa de la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una “comunidad ordinaria” sobre todos los bienes adquiridos durante la vigencia de aquella; en otras palabras, los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y por vía de consecuencia lo serán con respecto a las utilidades, rentas e intereses que dichos bienes produzcan, mientras no se realice la partición de dicha comunidad ordinaria.
Siendo ello así, quien aquí suscribe observa que los hoy solicitantes a los fines de disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos durante la vigencia del matrimonio, expresaron los términos y condiciones en los cuales desean adjudicar los bienes que integran dicha comunidad; en tal sentido, acordaron materializar la partición de la siguiente manera: “(…) 01) Un apartamento distinguido con las siglas 10-A, el cual forma parte del edificio Uribante, ubicado en la parcela V-13-15, de la segunda etapa del parque Residencial “San Antonio de los Altos”, ubicado entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio General de los Edificios que conforman la parcela V-13-15 del citado Parque Residencial, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1985, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 04, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. El apartamento objeto de la presente liquidación de la comunidad conyugal tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (94,75 Mts2), consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y tres (03) closets; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared medianera que lo separa del apartamento “B”; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: espacio exterior que separa los dos cuerpos que forman el edificio y zona de circulación; y OESTE: fachada Oeste del edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° 107, ubicado en el área de estacionamiento del referido Edificio, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento, y en ningún caso podrá ser enajenado por separado. A dicho inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio general sobre las cosas comunes del Parque Residencial del 10%, tal como quedó indicado en el documento de condominio ya citado, y un porcentaje de UN ENTERO CON CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,4954%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio particular tal como quedó indicado en el documento de condominio del referido Edificio, protocolizado en el mencionado Registro Público, en fecha 19 de julio de 1985, bajo el N° 13, Tomo 6, Protocolo Primero. El descrito inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de Documento de Propiedad inscrito ante el Registro Público del Municipio Los Salias Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2017, bajo el Número 2013.297, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N°. 232.13.13.1.3830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual consigno en copia simple, con vista del original AD EFECTUM VIDENDI, marcado con la letra “B”, y pertenecerá a la ciudadana KHARELLY BEATRIZ PULGAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.293, en consecuencia el ciudadano LUIS ALEXANDER MEJÍAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.743.826, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien antes descrito a la ciudadana KHARELLY BEATRIZ PULGAR HERNÁNDEZ, antes identificada. Dicho inmueble, está estimado en un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00). 2) Un (1) apartamento distinguido con el Nro. 9, situado en el tercer piso del edificio Cumarebo de la Urbanización Las Palmas, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de marzo de 1969, bajo el N° 34, Tomo 26, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO MEYROS CUADRADOS (48,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, una (1) habitación, un (1) baño y cocina. Sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte; SUR: apartamento N° 10; ESTE: pasillo y escaleras de entrada al tercer piso; y OESTE: fachada oeste. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cosas y obligaciones comunes de cuatro puntos cero doscientas setenta y cinco diezmilésimas por ciento (4,0275 %). Dicho inmueble nos pertenece consta en documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el Número 2012.1188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.6407 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual consigno en copia simple, con vista del original, AD EFECTUM VIDENDI, marcado con la letra “C” y pertenecerá al ciudadano LUIS ALEXANDER MEJÍAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.743.826, en consecuencia la ciudadana KHARELLY BEATRIZ PULGAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.293, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien antes descrito al ciudadano LUIS ALEXANDER MEJÍAS HERNÁNDEZ, antes identificado. Dicho inmueble, está estimado en un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) (…)”.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales los ciudadanos KHARELLY BEATRIZ PULGAR HERNANDEZ y LUIS ALEXANDER MEJIAS HERNANDEZ, ambos ampliamente identificados en autos, plantearon la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal; y en virtud que, la ley le otorga a los condóminos el derecho de decidir en todo lo concerniente a la liquidación de sus bienes de manera voluntaria, específicamente en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, esta juzgadora imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
III
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos KHARELLY BEATRIZ PULGAR HERNANDEZ y LUIS ALEXANDER MEJIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.352.293 y V-17.743.826, en su orden, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
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