REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, trece (13) de Octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1325-2023-TSM
SOLICITANTE (S): MARYELIN NAKARY GUTIERREZ MEZA y EDUARDO JOSE LAMONT ALZURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-19.380.507 y V-18.730.025 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado distribuidor, según Acta Nº 023/2023 con Oficio Nº 2800/018/2023 de esta misma fecha, por los ciudadanos: MARYELIN NAKARY GUTIERREZ MEZA y EDUARDO JOSE LAMONT ALZURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-19.380.507 y V-18.730.025 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Autónomo Tomas Lander, parroquia Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), según acta que lo acredita inserta en ese Despacho bajo el Nº 151, folio Nº 151 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil quince (2015); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Valle Alto I, calle Circunvalación, casa Nº R-17, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar, asimismo; manifiestan que están separados de hecho desde hace más de cuatro (04) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con criterios de las sentencias vinculantes Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y Nº446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se dicta Despacho Saneador, a los fines de subsanar las incongruencias en los preceptos Constitucionales invocados y dar prosecución a la solicitud planteada.
En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia de los ciudadanos MARYELIN NAKARY GUTIERREZ MEZA Y EDUARDO JOSE LAMONT ALZURO, debidamente asistidos por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, identificados ut supra, mediante el cual consignan reforma de escrito de solitud, en esta misma fecha, se admite en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley; se ordena notificar a la Fiscalía 14 del Ministerio Publico.
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil, quien consigna un (01) folio útil, boleta de notificación efectiva firmada y sellada, a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy.
II
En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso; dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, además de lo dictado en el artículo 77 ejusdem, en el que se funda la figura del matrimonio como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento, siendo que las causales para dicha disolución son las que se señalan en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 por: Muerte o Divorcio.
Dentro de este orden de ideas, se señala a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:
Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
Todo esto permite a los cónyuges solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantienen en común, cuando ya no deseen dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“(…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
Las partes fundamentan la presente solicitud, en las sentencias Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 y Nº446 del 15 de mayo de 2014 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: MARYELIN NAKARY GUTIERREZ MEZA y EDUARDO JOSE LAMONT ALZURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.380.507 y V-18.730.025 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), según Acta signada bajo el Nº 151, folio Nº 151, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondientes al año dos mil quince (2015), al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, asimismo]; visto la manifestación de no objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en Derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARYELIN NAKARY GUTIERREZ MEZA y EDUARDO JOSE LAMONT ALZURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.380.507 y V-18.730.025 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del Estado Bolivariano De Miranda, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), según Acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 151, folio Nº 151 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año dos mil quince (2015). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:45) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1325-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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