REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, dieciséis (16) de Octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1321-2023-TSM
SOLICITANTE: MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ ARIAS y YOHEL ANTONIO ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-13.697.613 y V-12.976.257 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUTH CRISTINA REINA MORAES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido por ante el Juzgado distribuidor según Acta Nº 019/2023 con Oficio Nº 2800/015/2023 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año Dos mil veintitrés (2023) y presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del años 2023, por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ Y YOHEL ANTONIO ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-13.697.613 y V-12.976.257 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho RUTH CRISTINA REINA MORAES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio, por ante la Oficina del Registro civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (02) de Diciembre de Mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 258, folio Nº 258 de los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Veraniega, Sector el Chapey, Calle la Esperanza, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal procrearon una (01) hija, según consta en Acta de Nacimiento consignada, bajo el N° 167, folio N° 167 de fecha 29 de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), que lleva por nombre YULEICI ISABEL ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.064.450.
Alegan los solicitantes que no adquirimos bienes que liquidar. Asimismo, manifiestan que están separados de hecho desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada en la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil con sentencias vinculantes Nº 693 de fecha 02 de Junio del año 2015 y Nº1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se admite la solicitud planteada y se ordena notificar a la Fiscal Nº 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia a los fines que manifieste lo que considere en relación a la solitud.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil, consigna constante un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la figura del matrimonio como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; siendo que las causales para dicha disolución las fundadas en la norma Sustantiva Civil en su artículo 185 y 185-A, sea por “Muerte, Divorcio y/o cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años”.
Asimismo, la intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda, según lo establece la Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, mediante el cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso.
Mediante Sentencia Nro. 693 del dos (02) de junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dictó carácter vinculante, en la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativa, incluyendo el mutuo consentimiento de los cónyuges para realizar dicho procedimiento; conjuntamente con lo expreso en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos Constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
“(…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ ARIAS y YOHEL ANTONIO ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-13.697.613 y V-12.976.257 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta signada bajo el Nº 258, folio Nº 258, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondientes al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; invocan el artículo 185-A de la Norma Sustantiva Civil y dejan manifiesto la separación de hecho por un tiempo mayor al establecido en el referido artículo y de mutuo acuerdo realizan la solicitud planteada ut supra; en consecuencia, visto que no hubo objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185-A del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ Y YOHEL ANTONIO ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-13.697.613 y V-12.976.257 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del Estado Bolivariano De Miranda, en fecha dos (02) de Diciembre de Mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 258, folio Nº 258 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al dieciséis (16) de Octubre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:45) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1321-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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