REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 19 de Octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

S-1329-2023-TSM
DEMANDANTE: ISAAC JOSÉ NIEVES IRUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-19.656.579.
ABOGADA ASISTENTE: YSMAR DEL VALLE GUZMÁN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.965.
DEMANDANDA: ALEJANDRA WUILMAR PASSARELLI LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-27.805.259.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (INADMISIBLE).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido por ante el Juzgado Distribuidor según Acta Nº 025/2023 con oficio Nº 2800/020/2023 de fecha 04 de Octubre del año 2023 y, presentado en fecha 05 de Octubre del año 2023, por el ciudadano ISAAC JOSÉ NIEVES IRUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave, municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nro.V-19.656.579, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio, YSMAR DEL VALLE GUZMÁN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.965, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ALEJANDRA WUILMAR PASSARELLI LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-27.805.259, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 219, folio 219, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil diecinueve (2019). Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda”.
Alega el solicitante que de esta unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron Bienes que liquidar.
Alega el solicitante que en el año dos mil veintitrés (2023) se produjeron una serie de desavenencias junto con un clima hostil, humillante (omissis...), dando lugar a una ruptura conyugal.
Asimismo, solicita “para los fines de la notificación de la presente solicitud a la ciudadana PASSARELLI ALEJANDRA, pedimos que se efectué vía telemática al número telefónico correspondiente”.
Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136 del 30 de mayo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal da entrada a la solicitud y dicta DESPACHO SANEADOR, a los fines de que la parte actora subsane el escrito motivado a que carece de requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Civil en sus artículos 340 y 754, se conceden siete (07) días de Despacho a partir de la presente fecha para dar cumplimiento a lo anterior.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se ordena Computar los días trascurridos desde el auto de fecha 06 de Octubre del año dos mil veintitrés (2023) exclusive hasta la presente fecha inclusive. Asimismo, realizado el cómputo en esta misma fecha se constata que han transcurrido siete (07) Días de Despacho, sin recibir actividad por parte del solicitante en relación al planteamiento realizado.
II
En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, además de lo dictado en el artículo 77 ejusdem, en el que se funda la figura del matrimonio como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento, siendo que las causales para dicha disolución son las que se señalan en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 por: Muerte o Divorcio.
La intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda mediante: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso.
La parte demandante fundamenta la presente solicitud, en la sentencia No. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia, establece el criterio Constitucional:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Siendo no taxativas las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, y contenidos principalmente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo que debe contener toda demanda, para ser admitida ante los Juzgados correspondientes; siendo en este caso particular, que no cumple con lo indicado ut supra, pues carece del domicilio procesal de la demandada, requisito indispensable manifiesto en el ordinal 2º del referido artículo, además de los ordinales 5 y 6 ejusdem.
Es preciso citar lo establecido en Nuestra carta magna en su artículo 253:

“(…) Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, (…) los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

Es decir, que la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente es que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia, garantizando el fiel cumplimiento de la norma, sin caer en faltas que puedan acarrear el perjuicio a sus representados; además, esta Juzgadora observa existe un desinterés procesal por parte del solicitante, dado que no hizo uso del Recurso otorgado para subsanar el planteamiento realizado; por lo cual, la presente solicitud no cumple con los requisitos dictados en el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil, por ser contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres y a las disposiciones expresas en la Ley; en consecuencia, en el caso de marras, este Despacho considera INADMISIBLE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 243, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la Demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano ISAAC JOSÉ NIEVES IRUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-19.656.579, en contra de la ciudadana ALEJANDRA WUILMAR PASSARELLI LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-27.805.259. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la naturaleza de la presente acción, no hay condenatorias en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ


LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1329-2023-TSM
NJOM/AR/jp