REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veinticinco (25) de Octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1300-2023-TSM
SOLICITANTES: HERNAN MARCELINO GÓMEZ GUTIÉRREZ y ZORAIDA MARGARITA CORDERO DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.994.070 y V-6.964.414 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES ENRIQUETA MAGDALENO DE LARRIBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.972.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido por ante el Juzgado distribuidor según Acta Nº 102/2023 con Oficio Nº 2800/001/2023 de fecha cuatro (04) de julio del año Dos mil veintitrés (2023) y presentado en fecha seis (06) de julio del años 2023, por los ciudadanos HERNAN MARCELINO GÓMEZ GUTIÉRREZ y ZORAIDA MARGARITA CORDERO DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.994.070 y V-6.964.414 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho MERCEDES ENRIQUETA MAGDALENO DE LARRIBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.972, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitante que contrajeron Matrimonio, por ante la Oficina del Registro civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 40, folio Nº 040 de los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985), fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sucuta, Sector los Mamones, casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos, según consta en Actas de Nacimiento consignadas, bajo los Nº 2.211, folio N° 11, alcance 1, de fecha 01 de Diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) y; Nº1356, folio 278 Vto, tomo 2, de fecha 11 de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), ambas debidamente insertas en la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander y; llevan por nombre ROMULO HERNAN GÓMEZ CORDERO y ERIKA NATALY GÓMEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nº V-17.224.615 y V-21.150.725 respectivamente.
Alegan los solicitantes que no adquirimos bienes que liquidar. Asimismo, manifiestan que están separados de hecho desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada en la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se admite la solicitud planteada y se ordena notificar a la Fiscal Nº 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes, a los fines que manifieste lo que considere en relación a la solitud.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil, consigna constante un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada, quien manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular en relación a la presente solicitud, en esta misma fecha se agrega a los autos a los fines que surta efectos legales consiguientes.
II
En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio.
Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo matrimonial que los une, invocan el artículo 185-A del Código Civil venezolano; la casual de separación de hecho por más de cinco (05) años, manifestando el reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la existencia de una separación de hecho entre ellos por más del periodo señalado ut supra.
En consecuencia, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación; por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y disuelto el Vínculo Matrimonial; siendo, este Juzgado competente para conocer la presente solicitud mediante Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, quien nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior, este Tribunal se declara Competente.
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: HERNAN MARCELINO GÓMEZ GUTIÉRREZ y ZORAIDA MARGARITA CORDERO DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.994.070 y V-6.964.414 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 40, folio Nº 040 inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985), al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; invocan el artículo 185-A de la Norma Sustantiva Civil y dejan manifiesto la separación de hecho por un tiempo mayor al establecido en el referido artículo y de mutuo acuerdo realizan la solicitud planteada ut supra; en consecuencia, visto que no hubo objeción por parte del Ministerio Público y cumplidos los supuestos establecidos en la ley, se considera PROCEDENTE en Derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185-A del Código Civil. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HERNAN MARCELINO GÓMEZ GUTIÉRREZ y ZORAIDA MARGARITA CORDERO DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.994.070 y V-6.964.414 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 40, folio Nº 040 inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al veinticinco (25) de Octubre del dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:45) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1300-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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