REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, cinco (05) de Octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1212-2023-TSM
SOLICITANTE: NOELIA DEL VALLE DIAZ DE BUROZ Y ANGEL ENRIQUE BUROZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.836.695 y V-12.087.990.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH CRISTINA REINA MORAES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil “asesoría jurídicas gratuitas”, remitidos por la Coordinación de Servicios Generales, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado distribuidor, según Acta Nº 050/2023 de fecha veintidós (22) de marzo del años 2023, por los ciudadanos: NOELIA DEL VALLE DIAZ DE BUROZ Y ANGEL ENRIQUE BUROZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.836.695 y V-12.087.990 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.038, funcionaria adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta y uno (31) de mayo de Mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 04, folio Nº 04 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Basilio, calle la Tanquilla, casa Nº 56, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirimos bienes que liquidar.
Alegan los solicitantes que están separados de hecho desde Enero del año dos mil cinco (2005), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con criterios de la sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la solicitud y se insta a los solicitantes consignar los recaudos establecidos en Ley, a los fines de admitir y dar prosecución al procedimiento.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia de los ciudadanos NOELIA DEL VALLE DIAZ DE BUROZ Y ANGEL ENRIQUE BUROZ ACOSTA, identificados ut supra; mediante el cual consignan escrito solicitando la designación un Defensor Público en Materia Civil, ya que no cuentan con los recurso monetarios para cancelar el servicio de un abogado privado, todo esto a fin de dar continuidad a la solicitud planteada.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), auto agregando diligencia de los requerido por los solicitantes en fecha 09/08/2023; asimismo, este Tribunal ordena Librar Oficio a la Defensa Publica a fines de solicitar lo indicado ut supra.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia de los ciudadanos NOELIA DEL VALLE DIAZ DE BUROZ Y ANGEL ENRIQUE BUROZ ACOSTA, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy, mediante el cual consignando recaudos establecidos en Ley para la tramitación de la solicitud planteada; en consecuencia, en esta misma fecha, se admite la solicitud y se ordena notificar a la Fiscalía Nº14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil, consigna un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud. En esta misma fecha se agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Nuestra Carta Magna, establece la figura del matrimonio el cual debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; siendo que las causales para dicha disolución deben ser fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio, asimismo; la intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda:
La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, ídem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, establece el criterio Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, se señala a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
Todo esto permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“(…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: NOELIA DEL VALLE DIAZ DE BUROZ Y ANGEL ENRIQUE BUROZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.836.695 y V-12.087.990 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta signada bajo el Nº 04, folio Nº 04, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondientes al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto que no hubo objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NOELIA DEL VALLE DIAZ DE BUROZ Y ANGEL ENRIQUE BUROZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.836.695 y V-12.087.990 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del Estado Bolivariano De Miranda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de Mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 04, folio Nº 04 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al cinco (05) de Octubre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:45) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1212-2023-TSM
NJOM/AR/jp
|