REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, cinco (05) de octubre del año 2023
213° y 164°

ASUNTO: S-1328-2023-TSM
DEMANDANTE (S): JESUS ALEJANDRO MEDINA AMARICUA, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.683.702.
APODERADO JUDICIAL: JULIAN HINCAPIE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.611.
DEMANDADO (S): LIZETH PAOLA PACHECO MUÑOZ, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.975.814.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (DECLINATORIA).
I
Se inicia el procedimiento mediante escrito recibido, según Acta de Distribución Nº024/2023 con Oficio Nº 2800-019/2023 de fecha 02 de octubre del año 2023 y presentado en esta misma fecha, por el ciudadano JULIAN HINCAPIE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.724.728, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 269.611, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MEDINA AMARICUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.683.702, según consta en Poder General consignado y Protocolizado en el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el Nº 5, tomo 19, folios 14 hasta 16 de fecha once (11) de septiembre del año 2023, siendo asignado a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Alega el demandante que contrajo Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del municipio Bolivariano Libertador, parroquia Catedral Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), según lo acredita en ese despacho bajo el Acta Nº 167, folio Nº 169 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2015, con la ciudadana LIZETH PAOLA PACHECO MUÑOZ, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.975.814, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización ciudad Miranda, manzana 6, edificio 3, piso 3, apartamento 3-D, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda”. (omissis…)
Alega el demandante de la unión conyugal no procrearon hijos ni tienen bienes que liquidar, que están separados de hecho, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se le da entrada a la solicitud y se ordena remitir expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto este Despacho Judicial se declara Incompetente para conocer del mismo en razón al Territorio, basado en lo dispuesto en el artículo 60 de la Norma Adjetiva Civil, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, además de lo dictado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa claramente que la jurisdicción ordinaria, para el divorcio, es fundamental, el ultimo domicilio conyugal , para que el Juez conozca de la solicitud planteada, siendo explicito a este Despacho Judicial, declarar la incompetencia del mismo, establecido en el artículo 60 de la Norma Adjetiva Civil ordenando su remisión al Tribunal competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la norma adjetiva civil. ASI SE DECIDE.

III
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declinar la presente Demanda EN RAZON AL TERRITORIO, por considerar el último domicilio conyugal señalado fuera de nuestra jurisdicción. SEGUNDO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado distribuidor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez haya vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA

NANCY ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA

ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am.)

LA SECRETARIA

ANDREINA REINA


S-1328-2023-TSM
NOM/AR/jp