I
Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 11/08/2023, ante la secretaría de este Tribunal por los ciudadanos: VICTOR ISMAEL GOMEZ y PAHOLA FRANLLESCA ALVAREZ GARCIA, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.407.572 V-29.575.867; respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. ALEXANDER ARIZA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 301.352 y anexan a la solicitud Original Documento Privado firmado entre las partes.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal recibe en fecha 11/08/2023 y cursante al vuelto del folio tres (03), la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de la reconocedora para que manifieste sí reconoce el Contenido y Firma del Documento Privado de Compra y Venta anexo a la presente solicitud, sobre unas bienhechurías (una vivienda principal, una segunda vivienda de dos plantas y dos (02) locales comerciales) ubicado en el caserío las Palmitas, vía el Rosario Soapire, Casa S/N, Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda; dichas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro de una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente al folio (11) de fecha 20/09/2023, cursa despacho saneador, en el que se le conceden TRES (03) días de despacho para subsanar la solicitud.
Al folio (12) de fecha 29/09/2023, cursa diligencia presentada, por el ciudadano: Abg ALEXANDER ARIZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidades N° V-11.641.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352.
Al folio dieciocho (18) de fecha 29/10/23 cursa PODER APUD ACTA, conferido al ciudadano Abg ALEXANDER ARIZA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 301.352.
Al folió diecinueve (19) de fecha 02 de octubre del año 2023 este Tribunal admite la presente solicitud.
Al folio veintiuno (21) de fecha 05/10/2023, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del tribunal JIMM ANTHONY GIL DUQUE, donde consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: FRANCISCO HURTADO, venezolano, soltero, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-2.582.479, la cual le fue firmada y recibida en fecha en la misma fecha.
Al folio veintitrés (23) de fecha 05/10/2023, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del tribunal JIMM ANTHONY GIL DUQUE, donde consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: BEATRIZ ELENA HURTADO GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-6.312.789, la cual le fue firmada y recibida en la misma fecha en la misma fecha.
Al folio veinticinco (25) de fecha 10/10/2023, cursa Acta levantada por este Tribunal a los ciudadanos: FRANCISCO HURTADO y BEATRIZ ELENA HURTADO GONZALEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.582.479, V- 6.312.789; respectivamente, reconocedores del Contenido y Firma del Documento Privado de Compra y Venta de un inmueble constituido por unas bienhechurías (una vivienda principal, una segunda vivienda de dos plantas y dos (02) locales comerciales) ubicado en el caserío las Palmitas, vía el Rosario Soapire, Casa S/N, Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda; dichas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro de una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) y se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
Señalan los solicitantes ciudadanos: VICTOR ISMAEL GOMEZ y PAHOLA FRANLLESCA ALVAREZ GARCIA, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.407.572 V-29.575.867; respectivamente, en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que los ciudadanos: FRANCISCO HURTADO y BEATRIZ ELENA HURTADO GONZALEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.582.479, V- 6.312.789; respectivamente, le dan en venta un inmueble constituido por unas Bienhechurías (una vivienda principal, una segunda vivienda de dos plantas y dos (02) locales comerciales) ubicado en el caserío las Palmitas, vía el Rosario Soapire, Casa S/N, Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda; dichas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro de una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), la cual tiene una superficie aproximada de DIEZ MIL NOVECIENTO DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10. 912,50 mts), según consta en Documento Privado de compra y venta firmado por las partes.
Según descripción señalada en la anterior solicitud, la vivienda principal, se constituye en cinco (05) habitaciones, una (01) Sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) lavandero, Un (01) garaje, y plantación de árboles según consta en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha primero (01) de Febrero de 1990, una segunda vivienda de dos plantas con las siguientes características. PLANTA BAJA: Esta planta mide doce metros (12,00 mts) de ancho por catorce metros cuadrados (14,00 mts) y está compuesta por un (01) baño con equipo sanitario nacional y una (01) puerta metálica tipo santa maría. PLANTA ALTA: Esta planta mide doce metros (12,00 mts) de ancho por catorce metros (14mts) de largo, es decir, que posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00 mts2) y está compuesta por dos (02) baños, una (01) cocina comedor, Una (01) sala, cinco (05) habitaciones y dos (02) lavanderos. Asimismo cuenta con dos (02) locales comerciales, EL PRIMERO LOCAL con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 mts 2) construido en bloques de cemento frisados, techo de platabanda, piso de cemento pulido y posee cuatro (04) puertas metálicas tipo santa maría de tres (03) metros cada una, en la parte superior de dicho local se encuentran columnas de estructuras metálicas, techo de acerolit piso rustico sin paredes a su alrededor. EL SEGUNDO LOCAL: el cual mide seis metros (6,00 mts) de largo por cuatro (4,00 mts) metros de ancho, es decir que posee un área de construcción de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24,00 mtrs2), diseñado con techo de zinc paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y una puerta metálica tipo Santa María. Todas la bienhechurías antes nombradas poseen instalaciones eléctricas empotradas instalaciones hidráulicas, pozo séptico de tres metros (3,00 mtrs) de largo por dos (2,00 mtrs de ancho) con una profundidad de tres (3,00 mts).
Según descripción señalada en la anterior solicitud, el inmueble colinda en NORTE: Que es su fondo en una línea recta de ochenta metros (80,00 mts), con parcela que es propiedad del Instituto agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) ocupado por el señor José Olivares. SUR: que es su frente en una line recta de cuarenta y cinco metros (45,00 mts) con carretera principal que conduce al Alto de Soapire. ESTE: en una línea recta de ciento treinta y dos metros (132,00 mtrs) con parcela que es propiedad del Instituto agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) ocupado por el ciudadano Rodrigo Salomón Olivares y por el OESTE: en una línea recta irregular de ciento ochenta y cinco metros (185,00 mtrs) dividida en tres segmentos, de las cuales el primero de estos con dirección al norte sur en una extensión de cuarenta y cinco metros (45,00 mtrs), el segundo segmento con una extensión de cuarenta metros (40,00 mts) y el tercer segmento con dirección norte sur partiendo desde el segundo segmento con una extensión de cien (100,00 mtrs) , con paredes que es propiedad del Instituto agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) ocupado por el señor José Olivares.
III
PUNTO PREVIO
Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de compra y venta, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:
“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”
Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Se puede observar que al folio veinticinco (25) de fecha 10/10/2023, riela Acta levantada ante este Tribunal a los ciudadanos: FRANCISCO HURTADO y BEATRIZ ELENA HURTADO GONZALEZ; respectivamente , venezolanos, solteros, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.582.479, V- 6.312.789, a quienes fue impuesto del motivo de su comparecencia, en el mismo acto les fue puesto a la vista el documento Privado de Compra y venta acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozcan o no el contenido del mismo y quienes declaran lo siguiente: “Si, reconocemos el contenido del documento privado DE COMPRA Y VENTA de un inmueble constituido por unas bienhechurías (una vivienda principal, una segunda vivienda de dos plantas y dos (02) locales comerciales) ubicado en el caserío las Palmitas, vía el Rosario Soapire, Casa S/N, Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda; dichas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro de una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), que nos pone a la vista el Tribunal así como las firmas estampadas al margen derecho del folio cinco (05) y las firmas y huellas en el margen inferior del folio seis (06) la cual es de nuestro puño y letra”.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
VI
MOTIVA
La acción por reconocimiento de documento, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido ( en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.
Cabe destacar que en el sistema Judicial venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.
Por otro lado, tenemos lo señalado en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.
De igual forma el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo estipulado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de Compra y Venta efectuado por los ciudadanos: FRANCISCO HURTADO y BEATRIZ ELENA HURTADO GONZALEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.582.479, V- 6.312.789; respectivamente, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE
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