Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha once (11) de agosto del dos mil veintitrés 2023, comparecieron los ciudadanos: JUNIOR ALEJANDRO GARCÍA NARANJO y ROSANGEL HENEISIS GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-19.720.415 y V- 26.113.628, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.807, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde año del 2016; quienes exponen que: al efecto, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 98, del Folio 98 y su Vto, de fecha veintiocho (28) de diciembre del Dos Mil Doce (2012), que establecieron su domicilio conyugal el Alto de Soapire, Sector Lomas de las Paraguitas, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde el mes de febrero del año DOS MIL DIECISEIS (2016), y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 –A del Código Civil. De igual forma los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes ni fortunas que liquidar. Visto lo anteriormente expuesto, y en razón a la modalidad de divorcio de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, y siendo que este Juzgado de Municipio tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán deformas exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio” (…).

En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 18/09/2023, y corriente al folio (06), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Corriente al folio (07) cursa diligencia, presentada en fecha 21/09/2023 por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida en fecha 20/09/2023


El Tribunal por cuanto observa que desde el día 21-09-23, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya realizado objeción a la solicitud de divorcio propuesta, transcurriendo así la cantidad de DOCE (12) días de despacho la cual se especifican a continuación; 22/09/2023, 25/09/23, 26/09/23, 27/09/23, 28/09/23, 29/09/23, 02/10/23, 03/10/23, 04/10/23, 05/10/23, 06/10/23, 09/10/23. En virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.