REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diez (10) de octubre del año 2023
213º y 164º


PARTE ACTORA: FREDDY MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.998.238.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSE G. ROMERO y TOMAS C. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.812.760 y V-8.557.159, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 107.341 y 65.281 respectivamente. -


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “IMPRESOS LITOCERIS C.A”, inscrita en el Registro de Identidad Fiscal (RIF) bajo el N° J-306879145, representado por su Presidenta, ciudadana CECILIA MARGARITA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.122.533.-


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyeron abogado alguno.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4.188

-I-

DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintinueve (29) de julio del año 2022, correspondiéndole al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia de sorteo N° 22 mediante la cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:

En fecha 01/08/2022: Se dictó auto dándole entrada a la presente demanda e instando a la parte actora a consignar los recaudos pertinentes. –

En fecha 02/08/2022: Compareció el solicitante, ciudadano FREDDY MONASTERIOS, asistido en este acto por los abogados en ejercicio JOSE G. ROMERO y TOMAS C. RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos y consignó los recaudos pertinentes. –

En fecha 08/08/2022: Se dictó auto admitiendo la presente demanda y se emplazó a la SOCIEDAD MERCANTIL “IMPRESOS LITOCERIS, C.A”, representada por su Presidenta, ciudadana CECILIA MARGARITA DIAZ. En esta misma fecha se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación y papel a los fines de proveer lo conducente. –

En fecha 11/08/2022: Compareció el ciudadano FREDDY MONASTERIOS, asistido por los abogados JOSE ROMERO y TOMAS RODRIGUEZ, presento el escrito de reforma de demanda. –

En fecha 19/09/2022: Presentado el anterior escrito de reforma de demanda, se dictó auto admitiendo y se emplazó a la SOCIEDAD MERCANTIL “IMPRESOS LITOCERIS, C.A”, representada por su Presidenta, ciudadana CECILIA MARGARITA DIAZ. En esta misma fecha se libra la compulsa de citación pertinente. –

En fecha 27/09/2022: Compareció el ciudadano FREDDY MONASTERIOS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio TOMAS C. RODRIGUEZ, identificados Ut Supra y consignaron los fotostatos requeridos, así como los emolumentos respectivos para practicar la citación. En esta misma fecha, la funcionaria KATHERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigno diligencia dejando constancia que ha recibido los emolumentos para su traslado de la parte interesada. -

En fecha 06/10/2022: Compareció el solicitante, ciudadano FREDDY MONASTERIOS, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio TOMAS C. RODRIGUEZ, otorgó Poder Especial de representación, a los Abogados en ejercicio JOSE G. ROMERO y TOMAS C. RODRIGUEZ, todos plenamente identificados. –

En fecha 26/10/2022: Compareció la Alguacil de este Juzgado, y consignó diligencia dejando constancia que se trasladó tres (03) veces en fechas (29/09/2022), (14/10/2022) y (24/10/2022), a la siguiente dirección: “Av. Intercomunal Guarenas- Guatire, Sector las Casitas, Local “A”, Municipio Zamora del Estado Miranda”, el primer día se entrevistó con la Sra. Lenny Contreras quien manifestó ser la hija de la Sra. Cecilia Díaz, el segundo día la recibió la Sra. Lenny y contestó que la Sra. Cecilia Díaz se encontraba en Caucagua y el tercer día el Local estaba cerrado con candado, por lo que consignó Boleta de Citación sin firmar.–

-II-
MOTIVA

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de argumentos en orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales. Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que desde la diligencia de fecha seis (06) de octubre del año 2022, oportunidad en la cual la parte actora, ciudadano FREDDY MONASTERIOS, confiere PODER ESPECIAL de representación a los abogados en ejercicio JOSE G. ROMERO y TOMAS C. RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos, de lo antes expuesto se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y por cuanto la perención opera de pleno derecho se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con base a lo antes expuesto debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide. –

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Guatire, a los diez (10) día del mes de octubre del año 2023. Se ordena su publicación en el portal web www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ,



LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ

LQdDS/mrh/oe. -
DESALOJO
(LOCAL COMERCIAL)
Exp. 4188