REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, dos (02) de agosto del año 2022
212° y 163°
PARTE ACTORA: MARIA CARMEN GOMES BARRETO,
venezolana mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad No. V-6.913.409.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA y JORGE
ANDRES CARDENAS TRAUTMANIS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad Nos. V-6.257.113 y
V-6.314.011, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 35.500 y
105.991, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EFRAIN FERNANDEZ OCHOA venezolano
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
No. V-6.913.409 y la Sociedad Mercantil
DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en
fecha diez (10) de marzo del año 2006, bajo el N°
63, Tomo 28-A-Pro, representada por su presidente, ciudadano PEDRO EFRAIN
FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cedula de Identidad No.
V-3.819.230.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No está acreditado.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha once (11) de noviembre del año 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA y JORGE ANDRES CARDENAS TRAUTMANIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 35.500 y 105.991, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana MARIA CARMEN GOMES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.913.409, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha catorce (14) de junio del año 2018: El Tribunal Tercero de los Municipios Plaza y Zamora, a cargo del Dr. Mario Esposito, dictó auto dándole entrada a la presente demanda.
En fecha veinte (20) de junio del año 2018: el Juzgado Tercero a cargo del Dr. Mario Esposito, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
Cumplidos como fueron los tramites de la citación al estado de públicacion, consignación y fijación de carteles, no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en fecha diez (10) de enero del año 2019: se dictó auto nombrando como defensora judicial a la abogada VERZHAID MARTINEZ y se ordenó su notificación mediante boleta, librándose la misma en esa misma fecha.-
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2019: compareció la abogada VERZHAID MONTERO, y consigno diligencia aceptando el cargo para el cual fue designada.-
En fecha treinta (30) de enero del año 2019: Se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano EFRAIN FERNANDEZ en la persona de su defensora Judicial, abogada VERZHAID MONTERO MARTINEZ, librándose la respectiva compulsa a tal efecto
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2019: compareció la abogada LENNYS RODRIGUEZ, y consignó Poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda donde la parte demandada, ciudadanos PEDRO EFRAIN FERNANDEZ y EFRAIN FERNANDEZ, le otorgan poder para representarlos en el juicio. En esta misma fecha presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de abril del año 2019: Compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha siete (07) de mayo del año 2019: Se dictó sentencia que declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la notificación de dicho fallo a las partes. Igualmente se fijó el quinto (5o) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, para que tenga lugar la audiencia preliminar
En fecha trece (13) de mayo del año 2019: El Juzgado Tercero ordeno librar boleta de notificación personal a la parte demandada la cual deberá ser entregada en el local objeto del presente juicio y fijar cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora. –
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2019: compareció la parte demandada debidamente asistidos por la abogada LENNYS RODRIGUEZ y consignaron diligencia apelando de la decisión dictada por el Juzgado Tercero a cargo del Dr. Mario Esposito en fecha 07/05/2019.-
En fecha cuatro (04) de junio del año 2019: Se celebró Audiencia Preliminar, levantándose el acta respectiva al efecto
En fecha seis (06) de junio del año 2019: Se dictó auto oyendo la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 04/05/2022, en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante Oficio.-
En fecha primero (01) de octubre del año 2019: El Juzgado superior a cargo de la Dra. ZULAY BRAVO dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada asistidos por la abogada LENNYS RODRIGUEZ y confirma con distinta motiva la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Plaza y Zamora, donde declara sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demanda. –
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2019: Se dictó auto declarando DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión de fecha 01/10/2019, ordenando su remisión al Tribunal Tercero de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2019: Compareció la representación judicial de la parte actora dándose por notificada del auto dictado en fecha 30/10/2019 y solicito se notifique a la parte demandada mediante boleta de notificación. –
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2019: El Juzgado Tercero ordeno librar boleta de notificación personal a la parte demandada la cual deberá ser practicada en el local objeto del presente juicio y fijar cartel de notificación en la cartelera del Tribunal. –
En fecha trece (13) de noviembre del año 2019: La abogada NEICY PEREZ, Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio, dejo constancia que en fecha 12/11/2019 se trasladó a la dirección del local objeto de la presente demanda donde fue recibida por un ciudadano que dijo llamarse PEDRO EFRAIN FERNANDEZ quien se negó a recibir la boleta así como presentar su documento de identidad a los fines de verificar su identidad, por lo que presenta la boleta de notificación respectiva sin firmar. -
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2019: Compareció la representación judicial de la parte actora y solicito sea librado cartel de prensa a los fines de dar cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintidós (22) de enero del año 2020: Compareció el abogado Jorge Cárdenas en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicito el avocamiento del Tribunal a la presente causa, ratificando la diligencia suscrita por el mismo en fecha 26/11/2019. –
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2020: este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a cargo de la Dra. LUZBEIDA QUIJADA, le dio entrada a la presente causa y se aboco al conocimiento de la misma, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2020: Se dictó auto fijando los hechos y los límites de la controversia, ordenando se apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas referentes al mérito de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de febrero del año 2020: compareció la representación judicial de la parte actora y presento escrito de pruebas con sus anexos respectivos.-
En fecha once (11) de febrero del año 2020: se dictó auto admitiendo las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo admitió la solicitud de exhibición de documentos efectuada, por lo que se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de noviembre del año 2020: Previa solicitud vía online efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JORGE CARDENAS TRAUTMANIS, se dictó auto de reanudación de la causa, ordenando la notificación de dicho auto a cada una de las partes. Igualmente la Secretaria hizo constar que envió dicho auto a la representación judicial de la parte actora.-
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2020: compareció previa cita vía online el apoderado judicial de la parte actora y consigno diligencia solicitando se libre cartel de notificación a los fines que el mismo sea colocado en el local comercial que ocupa la parte demandada,-
En fecha diez (10) de diciembre del año 2020: Se dictó auto negando lo peticionado por la representación judicial de la parte actora y se le insto a agotar la citación personal mediante boleta,
En fecha once (11) de febrero del año 2021: compareció mediante cita otorgada vía online el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE CARDENAS, y solicitó mediante diligencia, se libre la Boleta de Notificación correspondiente y la misma sea practicada por el ciudadano alguacil.-
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2021: se dictó auto ordenando la notificación mediante boleta a la parte demandada. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2021: Previo suministro de papel para proveer se libró cartel de notificación respectivo a la parte demandada. –
En fecha primero (01) de junio del año 2021: La Secretaria ANA GARCIA dejo constancia que se trasladó a la dirección del local objeto de la presente demanda y fijo cartel de notificación respectivo. –
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2021: se dictó auto fijando el décimo quinto (15º) día de despacho para que tenga lugar la audiencia oral. Se le notificó vía online sobre el contenido del presente auto al apoderado Judicial de la parte actora. -
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2021: Compareció mediante cita otorgada vía online el Apoderado Judicial de la parte actora y consigno mediante diligencia el número telefónico de la parte demandada a los fines que sea notificado del auto de fecha 18/06/2021. En esta misma fecha la Secretaria hizo constar que efectuó llamada telefónica al número aportado sin obtener respuesta alguna. -
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2021: compareció mediante cita otorgada vía online el ciudadano PEDRO EFRAIN FERNANDEZ, quien es parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JIMENEZ a los fines de imponerse de los actos procesales. -
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2021: compareció mediante cita otorgada vía online el Apoderado Judicial de la parte actora, y solicito mediante diligencia se libre boleta de notificación a la parte demandada que falta por notificar y que la misma sea practicada por el ciudadano alguacil de forma personal o a través de número telefónico aportado por el mismo. En esta misma fecha la Secretaria ANA GARCIA hizo constar que efectuó llamada telefónica al número de teléfono aportado sin obtener respuesta alguna. -
En fecha primero (01) de noviembre del año 2021: se dictó auto ordenando librar boleta de notificación al ciudadano EFRAIN FERNANDEZ OCHOA.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2021: el Alguacil Héctor Cárdenas dejo constancia que se trasladó al local objeto de la presente demanda y no fue atendido por persona alguna, debido a que el mismo se encontraba cerrado, por lo que consigno Boleta de Notificación sin firmar. Igualmente dejo constancia que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado. -
En fecha primero (01) de diciembre del año 2021: compareció previa cita la representación judicial de la parte actora y consigno mediante diligencia el correo electrónico de la parte demandada a los fines de su debida notificación.-
En fecha tres (03) de diciembre del año 2021: la Secretaria ANA GARCIA hizo constar mediante nota que notifico vía online al ciudadano EFRAIN FERNANDEZ haciéndole saber que se fijó día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, cuyo lapso procesal comenzara a correr a partir de la constancia en autos de su notificación. -
En fecha cinco (05) de abril del año 2022: se dictó auto de reposición de la causa al estado de citación, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del dia siguiente al auto de admisión. –
En fecha siete (07) de abril del año 2022: La Secretaria ANA GARCIA hizo constar que se notificó sobre el contenido del auto de fecha 05/04/2022 a los correos electrónicos correspondientes a la parte actora y la parte demandada.-
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2022: compareció previa cita vía online el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 05/04/2022 y solicito la citación de la parte demandada mediante boleta. –
En fecha dos (02) de mayo del año 2022: La Secretaria ANA GARCIA hizo constar que previo suministro de los fotostatos respectivos se libró compulsa de citación a la parte demandada. –
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2022: compareció la representación judicial de la parte actora, abogado JORGE CARDENAS y solicito mediante diligencia que el Tribunal se pronuncie referente a la solicitud de secuestro del inmueble efectuada en el libelo de la demanda. Igualmente consigno escrito en el que se evidencia la cobertura de los lapsos del procedimiento administrativo por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. -
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2022: Compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito solicitando Medida Cautelar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo anexo fotos del referido inmueble. –
En fecha cuatro (04) de julio del año 2022: se dictó auto ordenando abrir cuaderno de medida a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha seis (06) de julio de año 2022: Este Tribunal por cuanto se encontraban cubiertos los extremos legales correspondientes, decretó medida preventiva de secuestro solicitada por la parte accionante sobre el inmueble objeto de la presente demanda. –
En fecha doce (12) de julio del año 2022: Compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se fije fecha y hora para la medida de secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio. -
En fecha trece (13) de julio del año 2022: se dictó auto fijando fecha y hora para la práctica de la medida de secuestro del bien inmueble objeto de la presente causa.-
En fecha catorce (14) de julio del año 2022: Este Juzgado se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: parte izquierda del Centro Comercial Buenaventura, situado en el borde sur de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, sector San Pedro, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente causa, estando en el lugar, se hicieron los toques de Ley sin tener respuesta alguna desde el interior del mismo, por lo que este Juzgado procedió a ejecutar la medida preventiva decretada. Igualmente se fijó en la puerta del inmueble cartel de notificación a todos los que pudieran tener interés en el presente inmueble de la práctica de la referida medida.
Vencido como ha sido el lapso establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y llegada como ha sido la oportunidad de CONFIRMAR la incidencia planteada, esta Juzgadora pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
MOTIVA
PRIMERO: La medida de secuestro decretada lo fue sobre la base de los argumentos esgrimidos en el libelo por la representación judicial de la parte actora, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Que en fecha primero (1º) de mayo del año 2008 su representada inició una relación arrendaticia a tiempo determinado con el ciudadano EFRAIN FERNANDEZ OCHOA, en forma conjunta y solidaria con la empresa Distribuidora FMC 2006, C.A., la cual fue prorrogada en fecha primero (1º) de mayo del año 2010, según consta de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 10, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2011.-
2. Que el objeto del contrato es un inmueble destinado a USO COMERCIAL, constituido por un (01) local de exclusiva propiedad de la parte actora, con un área de quince (15) metros cuadrados distinguido con la letra y numero MT-31, ubicado en la parte izquierda del Centro Comercial BUENAVENTURA, situado en el borde sur de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire sector San Pedro, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda
3. Que en la cláusula segunda del contrato en referencia fue de un (01) año fijo a partir del primero de mayo del año 2010, quedando establecido que dicho plazo podría prorrogarse automáticamente por periodos iguales o sucesivos a menos que una de las partes notificarte a la otra por escrito y con por lo menos tres (03) meses de anticipación su decisión de no prorrogar el periodo principal o cualquiera de las prórrogas del contrato. -
4. Que en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento se estableció "el canon de arrendamiento" que la arrendadora deberá pagar a la arrendataria la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales siendo que el canon de arrendamiento fijo establecido por las partes para el momento de la interposición de la demanda da un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), cancelando la alícuota correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (IVA). -
5. Que en fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, la arrendadora le notifico formalmente a la arrendataria con más de tres meses de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento que el contrato no sería prorrogado.-
6. Que en fecha veintisiete (27) de abril del año 2018, la parte actora mediante notificación formal efectuada por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, le notificó al arrendatario del inmueble constituido por el local comercial que la prorroga legal vencía en fecha primero de mayo de año 2019, fecha en la cual debía entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas.
7. Que el arrendatario no dio cumplimiento con una de las principales obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora, por cuanto llegada la oportunidad legal para que el arrendatario hiciera entrega del inmueble libre de bienes y personas en el mismo buen estado en el que lo recibió, el mismo no lo hizo.-
8. Que por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho señalados en el escrito libelar, es por lo que acuden ante este Tribunal para demandar al ciudadano EFRAIN FERNANDEZ OCHOA en forma conjunta y solidaria con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006 C.A y solicitan que la parte demandada sea condenada en los siguientes pedimentos PRIMERO: Que en cumplimiento al contrato de arrendamiento hagan entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes y personas. SEGUNDO: Pagar de manera subsidiaria y en concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 8.610,00) por cada día trascurrido a partir del primero (1º) de mayo de 2018 exclusive hasta el once (11) de junio de 2018, a razón de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00). TERCERO: En pagar de manera subsidiaria y en concepto de daños perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00). CUARTO: A pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.
9. Que fundamentan la presente demanda en los artículos 40, literales “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y 1.167 del Código Civil
SEGUNDO: Los Apoderados Judiciales de la parte actora promovieron las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con vigencia a partir del primero (1º) de mayo del año 2008 otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha seis (06) de mayo del año 2008, anotado bajo el No. 92, Tomo 180 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, celebrado entre las partes, ciudadana MARIA CARMEN GOMES BARRETO y el ciudadano EFRAIN FERNANDEZ OCHOA, en forma conjunta y solidaria con la empresa DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A,
2. Contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vigencia a partir del primero (1º) de mayo del año 2010, otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2011, anotado bajo el No. 10, Tomo 26, de los Libros de autenticaciones llevador por ante esa notaria,
3. Notificación efectuada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2016 por la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda.
4. Notificación efectuada en fecha veintisiete (27) de abril del año 2018 por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Copias de las Facturas emitidas por la ciudadana MARIA CARMEN GOMES BARRETO como medio de prueba que el arrendatario estaba en conocimiento de la prorroga legal.
TERCERO: Vista la manera en que transcurrieron los hechos en la presente incidencia, esta Jurisdiscente, para CONFIRMAR la misma, debe primeramente dejar constancia que desde el momento de la práctica de la medida el catorce (14) de julio del año 2022, hasta la presente fecha no habido oposición sobre la misma.
Así las cosas tenemos que la norma que establece el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...)" (Negrita y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo que establece que habida o no la oposición se sentenciara la articulación probatoria, es el artículo 603 el cual indica lo siguiente:
"Articulo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto". (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De las normas antes transcritas se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que consideren pertinentes a fin de probar su pretensión. Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma el pleno ejercicio del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es sabido que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la medida decretada por este Juzgado es con motivo de un juicio de desalojo de local comercial, la cual recae sobre un bien propiedad de la parte demandante en posesión de la parte demandada. Tomando como base el tercer aparte del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial dispone que el Juez pueda decretar medida de secuestro de bienes muebles e inmuebles objeto de arrendamiento luego de haber agotado la vía administrativa la cual tendrá un lapso de treinta (30) días para pronunciarse.
Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A juicio de quien decide, en nuestra Carta Constitucional no hay ninguna norma tan perfectamente elaborada como el mencionado artículo 26, por cuanto la tutela judicial efectiva involucra, no sólo la protección de los derechos, sino también involucra protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas.
Ahora bien, la medida de secuestro que fue requerida por la representación judicial de la parte actora al inicio del proceso nace con motivo al desalojo instaurado contra el arrendatario de un inmueble de su propiedad, siendo necesario destacar que las mismas son dictadas para preservar y conservar el bien objeto de la demanda.
A diferencia de las medidas cautelares ordinarias, las cuales se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia; de hecho, el requisito indispensable, fundamento y razón de ser de las medidas cautelares, es la existencia del periculum in mora, lo que se entiende como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; además de que en las medidas cautelares existe un juicio sumario de verosimilitud prima facie, debido a que es imperioso y necesario demostrar la presunción de buen derecho y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso, destacando que para el tratamiento de las medidas de carácter cautelar, se prevé procedimiento, previsto en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Titulo II Del Procedimiento de las Medidas Preventivas de nuestra Ley Adjetiva Civil, que incluye el recurso de la oposición y la apelación de la interlocutoria que se pronuncia sobre la oposición.
En el caso de marras, el Apodero Judicial de la parte actora, abogado JORGE CARDENAS TRAUTMANIS, plenamente identificado, solicitó medida preventiva de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se decretó la medida objeto de análisis; ahora bien en vista que la presente decisión obedece al cumplimiento del contenido del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil de dar por terminada la incidencia y vista que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora llenan los requisitos necesarios para declarar que surge la presunción del derecho que se pretende, puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor de propietario del inmueble de autos. Igualmente, se deriva el fundado temor del actor de que la permanencia del demandado en el inmueble puede ocasionar lesiones a su patrimonio.
Por consiguiente, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito contenido en el Parágrafo Primero del Articulo 588 eiusdem, para declarar confirmada la medida de secuestro preventiva decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de julio del año 2022 y practicada en fecha catorce (14) de julio del año 2022. ASI SE DECIDE. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFIRMADA LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de julio del año 2022 y practicada en fecha catorce (14) de julio del año 2022, en este juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana MARIA CARMEN GOMES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.913.409, representada por sus Apoderados Judiciales, abogados VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA y JORGE ANDRES CARDENAS TRAUTMANIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 35.500 y 105.991, respectivamente, contra el ciudadano EFRAIN FERNANDEZ OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.913.409 y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de marzo del año 2006, bajo el N° 63, Tomo 28-A-Pro, representada por su presidente, ciudadano PEDRO EFRAIN FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.819.230. En consecuencia, se mantiene en plena vigencia la medida cautelar decretada y ejecutada hasta la conclusión del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro de los lapsos de Ley correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).- Publíquese en el portal web Miranda.scc.org.ve. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA…
… SECRETARIA Acc.,
RUBMERLY ARMAS GIRON
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
RUBMERLY ARMAS GIRON
LQdDS/rag/Mariana
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
MEDIDA DE SECUESTRO
Exp. 4127
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