REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veinte (20) de octubre de 2023.
213º y 164º

SOLICITUD: N° 13705.-
PARTE SOLICITANTE: TEDDYN ALFREDO ALTUVE DIAZ y LUZBEY JOSEFINA OLIVO SOJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 14.139.896 y V- 16.671.042, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YENNIRETH MAORIS VILLASMIL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.562.604 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 307.736.-
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1070 dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos TEDDYN ALFREDO ALTUVE DIAZ y LUZBEY JOSEFINA OLIVO SOJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 14.139.896 y V- 16.671.042, debidamente asistidos por el abogado ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.604.628 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 53.714, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil una solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1°) Que en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), los ciudadanos TEDDYN ALFREDO ALTUVE DIAZ y LUZBEY JOSEFINA OLIVO SOJO, antes identificados contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire, del Municipio Autónomo de Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 222.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: final calle España, casa No. 47, jurisdicción de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. -
3°) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.-
4°) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles.-
5°) Que debido a desacuerdos entre ellos, se separaron de cuerpo en enero del año 2018, es decir hace más de cinco (05) años, desde ese momento cada uno vive en domicilios diferentes, en virtud de esta separación es que han decidido acudir ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de disolver el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.-

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 222, de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), correspondiente a los ciudadanos TEDDYN ALFREDO ALTUVE DIAZ y LUZBEY JOSEFINA OLIVO SOJO, antes identificados, cursante desde el folio cinco (05) y su vuelto al folio seis (06).-
b) Copia simple de la cedula de identidad Nº V-16.671.042, correspondiente a la ciudadana LUZBEY JOSEFINA OLIVO SOJO, cursante al folio siete (07).-
c) Copia simple de la cedula de identidad Nº V-14.139.896, correspondiente al ciudadano TEDDYN ALFREDO ALTUVE DIAZ, cursante al folio ocho (08).-
d) Copia simple del carnet de Inpreabogado Nº 307.736, correspondiente a la Profesional del Derecho YENNIRETH MAORIS VILLASMIL GUEVARA, previamente identificada, cursante al folio nueve (09).-

En fecha 31/07/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.-
En fecha 04/08/2023: Comparecieron ante este Juzgado la solicitante Apoderada Judicial de la solicitante LUZBEY JOSEFINA OLIVO SOJO, previamente identificada, debidamente asistida por la abogada YENNIRETH MAORIS VILLASMIL GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.562.604 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 307.736 y consigno los respectivos. –
En fecha 08/08/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos y el papel para proveer lo conducente.-
En fecha 21/09/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria MARIANA RIVERO HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado, hizo constar mediante nota, que en cumplimiento al auto de fecha ocho (8) de agosto del año 2023 y previo suministros de los fotostatos correspondientes, se libra la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público N° 13.-
En fecha 04/08/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia donde deja constancia que recibió de la parte actora los emolumentos para su traslado.-
En fecha 02/10/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en fecha 11/08/2023, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su carácter de Secretaria II en la referida fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 21/09/2023, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citara al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto. En el caso bajo estudio, los ciudadanos TEDDYN ALFREDO ALTUVE DIAZ y LUZBEY JOSEFINA OLIVO SOJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 14.139.896 y V- 16.671.042, debidamente asistidos por la abogada YENNIRETH MAORIS VILLASMIL GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.562.604 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 307.736, comparecieron de mutuo y común acuerdo, a objeto de manifestar que debido a desacuerdos entre ellos, se separaron de cuerpo en enero del año 2018, es decir hace más de cinco (05) años, desde ese momento cada uno vive en domicilios diferentes, en virtud de esta separación decidieron acudir ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de disolver el vínculo matrimonial que los mantiene unidos. Aunado a lo anterior expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, no siendo esto impedimento alguno para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:

“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.

“…OMISSIS…”

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.

Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
Ill
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos TEDDYN ALFREDO ALTUVE DIAZ y LUZBEY JOSEFINA OLIVO SOJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 14.139.896 y V- 16.671.042, debidamente asistidos por la abogada YENNIRETH MAORIS VILLASMIL GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.562.604 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 307.736, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. –
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,


MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-


LQdDS/mrh/rhag.-
Solicitud Nº 13705.-