REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.quatire@gmail.com
Guatire, veintisiete (27) de octubre del 2023.
213° y 164°

SOLICITUD: N° 13699.-
PARTE SOLICITANTE: SANDY AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.973.426. -
APODERADA JUDICIAL: CLARET PATRICIA GUILARTE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.753.769, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 309.093. -
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de julio del año 2023, la ciudadana CLARET PATRICIA GUILARTE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.753.769, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 309.093, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SANDY AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.973.426, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo N° 09, mediante la cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1) Que en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil tres (2003) contrajo matrimonio civil con la ciudadana YURVIS CAROLINA UZCATEGUI ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.967.078, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 127, Folio N/A.-
2) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, Zona 2, vereda ultima, casa N° 16, anexo C, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. –
3) Que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre FABIANA CAROLINA. -
4) Que no adquirieron bienes que partir y liquidar durante la vigencia del matrimonio. -
5) Que la relación entre ambos cónyuges desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, en el transcurso de los años comenzó a fracturar la vida marital empezando a surgir entre ambos desavenencias que fueron distanciando la relación en pareja, ocasionando incompatibilidad de caracteres y desafecto que hicieron imposible la vida en común, separándose de hecho hace aproximadamente siete (07) años y no pretenden reconciliación alguna. –

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:

a) Poder Especial otorgado por el solicitante SANDY AIVAN DELGADO CONTRERAS, identificado Ut Supra, a la profesional del Derecho, abogada CLARET PATRICIA GUILARTE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.753.769, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 309.093, debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de junio del año 2023, expedida por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cursante del folio diez (10) al doce (12). –
b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°127, Folio N/A, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil tres (2003), correspondiente al solicitante y a su cónyuge, ciudadanos SANDY AIVAN DELGADO CONTRERAS y YURVIS CAROLINA UZCATEGUI ÑAÑEZ, identificados Ut Supra, la cual fue expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio trece (13) y su vto. –
c) Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 713, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), expedida por ante el Registrador Civil Encargado del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la hija del solicitante, ciudadana FABIANA CAROLINA, cursante al folio catorce (14). -
d) Copia Simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la hija del solicitante, ciudadana FABIANA CAROLINA DELGADO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-31.117.468, cursante al folio quince (15). -
e) Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondientes al solicitante y su cónyuge, ciudadanos SANDY AIVAN DELGADO CONTRERAS YURVIS CAROLINA UZCATEGUI ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.973.426 y V-17.967.078, cursante desde el folio dieciséis (16) al diecisiete (17). –

En fecha 25/07/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.

En fecha 18/09/2023: Compareció la Abogada CLARET PATRICIA GUILARTE MORENO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SANDY AIVAN DELGADO CONTRERAS, ambos plenamente identificados, y consignó mediante diligencia los recaudos respectivos. -

En fecha 19/09/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana YURVIS CAROLINA UZCATEGUI ÑAÑEZ, plenamente identificada y la notificación de la Fiscal de Ministerio Público N° 13 mediante Boleta. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos y el papel para proveer lo conducente. -

En fecha 22/09/2023: La Secretaria Acc. MARIANA RIVERO HERNADEZ hizo constar mediante nota de secretaria, que en cumplimiento al auto de fecha 19/09/2023 y previo suministro de los fotostatos, se libró Boleta de Citación, Boleta de Notificación, así como las copias certificadas respectivas. –

En fecha 16/10/2023: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia de la recepción de los emolumentos para su traslado. –
En fecha 18/10/2023: Compareció la Alguacil de este Juzgado, y consignó diligencia dejando constancia que se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su condición de FISCAL AUXILIAR N° 13, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 22/09/2023. Así mismo, consignó la referida boleta debidamente firmada. En esta misma fecha dejó constancia que en fecha 07/10/2023 se trasladó a la siguiente dirección: Av. Bermúdez, Calle Macaria, Casa N° 5, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y se entrevistó con la ciudadana YURVIS CAROLINA UZCATEGUI ÑAÑEZ, quien firmo la Boleta de Citación sin ningún inconveniente. –

En fecha 26/10/2023: Compareció ante este Tribunal la abogada IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13° del Ministerio Público y emitió opinión favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de ley. -


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Esta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vínculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto. En el caso bajo estudio, la abogada CLARET PATRICIA GUILARTE MORENO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SANDY AIVAN DELGADO CONTRERAS, previamente identificados, manifestó que la relación entre ambos cónyuges desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, en el transcurso de los años comenzó a fracturar la vida marital empezando a surgir entre ambos desavenencias que fueron distanciando la relación en pareja, ocasionando incompatibilidad de caracteres y desafecto que hicieron imposible la vida en común, separándose de hecho hace aproximadamente siete (07) años y no pretenden reconciliación alguna. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE al efecto.

En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:

"(...)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.

"...OMISSIS..."

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos - si es el caso-habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial "...debe tener como efecto la disolución del vínculo...". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras - entre otros aspectos-de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material."

Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara. -

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana
CLARET PATRICIA GUILARTE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.753.769, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 309.093, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SANDY AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.973.426, contra la ciudadana YURVIS CAROLINA UZCATEGUI ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.967.078 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gobve Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA

LUZBEIDA QUIADA de DE SOUSA

LA SECRETARIA Acc.

MARIANA RIVERO HERNANDEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.

MARIANA RIVERO HERNANDEZ


LQdDS/mrh/oe. –
DIVORCIO
Solicitud N° 13699 -