REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.quatire@gmail.com
Guatire, cinco (05) de octubre del 2023.
213° y 164°
SOLICITUD: N° 13709.-
PARTE SOLICITANTE: RUT JEANTAINER GUERRA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.682.818. -
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348. -
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha dos (02) de agosto del año 2023, la ciudadana RUT JEANTAINER GUERRA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.682.818, debidamente asistida por la profesional del MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1) Que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dos (2002) contrajo matrimonio civil con el ciudadano MERWIS DANIEL SIFONTES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.741.256, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 79, Tomo I, folio 79 de los Libros de Matrimonios del año 2002.-
2) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal La Ceiba, Sector Quemaito, Urbanización Arnaldo Arocha, Casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. –
3) Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. -
4) Que no adquirieron bienes que partir ni liquidar durante la vigencia del matrimonio. -
5) Que su relación con el transcurrir de los meses la armonía conyugal estuvo colmada de afecto, amor reciproco, respeto y socorro mutuo habida entre ellos, ello se desvaneció, generando diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivó a una decisión conjunta de proceder a la separación de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde el año dos mil veintidós (2022), desde la separación física por más de un (1) año y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. -
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 79, folio N° 79, Tomo I, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dos (2002), correspondiente a los ciudadanos RUT JEANTAINER GUERRA RADA y MERWIS DANIEL SIFONTES ARANGUREN, Identificados Ut Supra, cuya certificación fue expedida por ante el Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios seis (06) y su vto. –
b) Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos RUT JEANTAINER GUERRA RADA y MERWIS DANIEL SIFONTES ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.682.818 y V-26.741.256, respectivamente correspondiente a la solicitante y a su cónyuge, cursante del folio siete (07) al folio ocho (08). –
c) Copia simple del Carnet del Instituto de Previsión social del abogado (IPSA), correspondiente a la abogada en ejercicio MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, bajo el N° 105.348, cursante al folio nueve (09). -
En fecha 03/08/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha 07/08/2023: Compareció la solicitante, ciudadana RUT JEANTAINER GUERRA RADA, plenamente identificada, y consignó mediante diligencia los recaudos respectivos. -
En fecha 08/08/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó la citación del ciudadano MERWIS DANIEL SIFONTES ARANGUREN, anteriormente identificado y la notificación de la Fiscal de Ministerio Público N° 13 mediante Boleta. –
En fecha 11/08/2023: La Secretaria Acc. de este Juzgado, funcionaria MARIANA RIVERO HERNANDEZ, hizo constar mediante nota de secretaria el cumplimiento al auto de fecha 08/08/2023, y previo suministro de los fotostatos, así como papel para proveer, se libra Boleta de Notificación y Boleta de Citación. –
En fecha 14/08/2023: La Secretaria Acc. de este Juzgado, funcionaria MARIANA RIVERO HERNANDEZ, hizo constar mediante nota de secretaria que realizo el envió de la Boleta de Citación, anexo escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF, dirigido al ciudadano MERWIS DANIEL SIFONTES ARANGUREN, a través de la aplicación de chat para teléfonos móviles “WhatsApp”, mediante el siguiente número telefónico: (+57) 3147358562, observándose por medio de las (02) tildes que la antes mencionado fue recibido sin problema alguno.-
En fecha 26/09/2023: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consigno diligencia dejando constancia que ha recibido los emolumentos para su traslado de la parte interesada. –
En fecha 27/09/2023: Compareció la Alguacil de este Juzgado, y consignó diligencia dejando constancia que se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su condición de Fiscal Auxiliar, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 11/08/2023. Así mismo, consignó la referida boleta debidamente firmada. –
En fecha 04/10/2023: Compareció la funcionaria IRAMA GAMBOA, en su carácter de fiscal Auxiliar Interino y emitió OPINION FAVORABLE toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley. –
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Esta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vínculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto. En el caso bajo estudio, la ciudadana RUT JEANTAINER GUERRA RADA, debidamente asistida por la profesional del MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, previamente identificadas Ut Supra, manifestó que su relación desde el principio y con el transcurrir de los meses la armonía conyugal estuvo colmada de afecto, amor reciproco, respeto y socorro mutuo habida entre ellos, ello se desvaneció, generando diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivó a una decisión conjunta de proceder a la separación de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde el año dos mil veintidós (2022), desde la separación física por más de un (1) año y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial mediante la presente solicitud. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE al efecto.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
"(...)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
"...OMISSIS..."
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos - si es el caso-habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial "...debe tener como efecto la disolución del vínculo...". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras - entre otros aspectos-de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material."
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara. -
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana
RUT JEANTAINER GUERRA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.682.818, debidamente asistida por la profesional del MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348 contra el ciudadano MERWIS DANIEL SIFONTES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.741.256 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gobve Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA
LUZBEIDA QUIADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh/oe. –
DIVORCIO
Solicitud N° 13709-
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