REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE,
Años: 213º y 164º.-

DEMANDANTE: COSTANTINO LUCIANO CRESCITELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.418.976.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HILDEGART BUSTAMANTE HIDALGO y EDITUDYS RODRIGUEZ SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.229 y 17.467, respectivamente.-
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.300.136.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESUS COVA, JOSE SILVA y SILVA CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.968,4.760 y 66.093, respectivamente.-
MOTIVO: PARALIZACION Y ENTREGA DE OBRA (INCIDENCIA).-
EXPEDIENTE: 537-96.-
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2.021, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano COSTANTINO LUCIANO CRESCITELLI, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ambos anteriormente descrito, , donde se ordena al demandado a paralizar y entregar la obra en el estado en que se encuentra, a presentar la relación de los materiales suministrados para la ejecución de la obra y por ultimo a indicar la relación de los gastos de mano de obra realizada por el o por las personas designadas para ello, todo dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación de la presente decisión. En esta misma fecha se notifica a las partes de la decisión dictada a través de los medios telemáticos.

En fecha 18 de junio de 2.021, este Juzgado mediante auto niega la apelación propuesta por el demandado por haber fenecido el lapso para ello, y en consecuencia acuerda la ejecución de la decisión dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de junio de 2.021, comparece el demandado, a los fines de solicitar a este Juzgado determinar el costo de los materiales y mano de obra suministrados por su persona para la construcción de la obra, ya que sin establecer dicho monto considera imposible dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha a 14 de mayo de 2.021.-

En fecha 06 de julio de 2.001, comparece el Apoderado Judicial de las ciudadanas ANAIH LUCIANO BUSTAMANTE y LETICIA LUCIANO BUSTAMENTE, a los fines de oponerse a la solicitud planteada por el demandado, por considerar la misma extemporánea, solicitando la inadmisibilidad de la misma.-

Este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2021, dicto auto mediante el cual fue desechada la estimación del costo de materiales de mano de obra y materiales realizada por la parte demandada por haberse realizado en dólares americanos.-
En fecha 09 de Julio de 2021, el ciudadano CARLOS ESPINOZA, debidamente asistido de profesional del derecho consigna nuevamente relación de gastos de materiales y mano de obra en bolívares.-
Que en 12 de Julio de 2021 la parte demandada ciudadano CARLOS ESPINOZA apela del auto proferido por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2021.
Que en fecha 12 de Julio de 2021, la parte actora ciudadano ALEJANDRO LUCIANO BUSTAMANTE consigna escrito mediante el cual impugna la relación de gastos de mano de obra y materiales presentada por la parte demandada en fecha 09 de Julio de 2021.-
Que en fecha 15 de Julio de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a las partes a comparecer a los fines de celebrar una audiencia de mediación a los fines de llegar a un acuerdo en relación a la ejecución de la sentencia.-
Que en fecha 21 de Julio de 2021, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa, se deja constancia que se hicieron presente ambas partes, sin embargo, luego del debate habido entre ellos no se llego acuerdo alguno por lo que se dio por terminado el presente acto.-
Que en fecha 22 de Julio de 2021, la parte actora ciudadano ALEJANDRO LUCIANO BUSTAMANTE consigna escrito mediante el cual denuncia que el demandado ha venido cobrando los gastos de administración del inmueble en cuestión por 25 años de forma ilícita, que para el momento en que se construyó el centro comercial años 1.993 al 1.996 no existía la devaluación tan fuerte como en este momento, entre otros argumentos.-

Que en fecha 18 de agosto de 2021, la parte actora ciudadano ALEJANDRO LUCIANO BUSTAMANTE consigna escrito mediante el cual solicita sea designado un experto contable para que realice la experticia necesaria.-
En fecha 02 de septiembre de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena apertura el lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de septiembre de 2.021 se agrega al presente expediente decisión proveniente del Jugado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada.-

En fecha 28 de marzo de 2.023, Los Apoderados Judiciales de la parte actora presentan escrito mediante el cual estando dentro del lapso legal para ello promueven pruebas, de acuerda a la incidencia aperturada.-

En fecha 31 de marzo de 2.023, este Juzgado libra auto mediante el cual notifica a la parte demandada que en vista de no haberse notificado al demandado el proceso no puede seguir su curso, hasta tanto conste en actas la notificación del mismo, ordenando librar boleta de notificación al demandado.-

En fecha 17 de abril de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado NELSON CHEREMA, deja constancia de haber practicado la notificación del demandado.-

En fecha 25 de abril de 2.023, el Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito a los fines de promover pruebas.-

En fecha 25 de abril de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante el cual admite las pruebas propuestas por la parte demandada.-

En fecha 28 de abril de 2.033, este Juzgado mediante acta designa los expertos que llevarían a cabo la experticia acordada en el auto de admisión de pruebas, en esta misma fecha se declara desierto el acto de nombramiento del experto ingeniero.-

En fecha 28 de abril de 2.023, se llevó a cabo la INSPECCION JUDICIAL, solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte actora. En esta misma fecha comparece el demandado a los fines de solicitar fijar nueva oportunidad para la asignación de los expertos, solicitando prorroga del lapso probatorio.-

En fecha 02 de mayo de 2.023, comparece la parte actora consignando escrito de oposición a la solicitud de fijar nueva oportunidad para la designación del experto solicitado por la parte demandada. -
En fecha 04 de mayo de 2.023, este Juzgado mediante auto motivado, acuerda fijar nueva oportunidad para la designación del ingeniero para la experticia promovida por la parte demandada. -
En fecha 05 de mayo de 2.023, se llevó acabo el acto de designación del contador público, el ciudadano RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien acepto el cargo para el cual fue designado. -

En fecha 09 de mayo de 2.023, se llevó a cabo el acto de designación de los peritos por la parte actora y el designado por el Tribunal. -

En fecha 09 de mayo de 2.023, comparece la ciudadana NERY YELPZA ALVARENGA FLORES, en su carácter de perito evaluador a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designado.-

En fecha 10 de mayo de 2.023, se llevó a cabo el acto de juramentación de la ciudadana FRANCIA ELISA MUÑOZ HERNANDEZ, a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designada.-

En fecha 10 de mayo de 2.023, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar designar un nuevo experto contable.-

En fecha 15 de mayo de 2.023, se llevó a cabo la juramentación de los ciudadanos: ANGEL CIPRIANO ANDRADE LEON y NERY YELIPZA ALVARENGA FLORES, a los fines de aceptar el cargo para el cual fueron designados.-

En fecha 16 de mayo de 2.023, este Juzgado libra auto mediante el cual hace una aclaratoria por existir un error al designar un experto en auto de fecha 09 de mayo de 2.023, asimismo acuerda designar a una nueva experta, de acuerdo a lo solicitado en diligencia de fecha 10 de mayo de 2.022.-

En fecha 20 de junio de 2.023, comparece la ciudadana LILIAN UTRERA DE FARIAS, de profesión Ingeniero a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designada.-

En fecha 06 de julio de 2.023, comparecen los ciudadanos: FRANCIA MUÑOZ, MIRNA VÁSQUEZ y RAÚL RODRÍGUEZ, en su condición de expertos contables designados en la presente causa a los fines de consignar el informe de experticia contable.-

En fecha 26 de julio de 2.023, comparecen los ciudadanos: NERY ALVARENGA, LILIAN UTRERA DE FARIAS y ANGEL CIPRIANO ADRADE LEON, en su condición de ingenieros expertos designados en la presente causa, a los fines de consignar el informe pericial.-

En fecha 19 de octubre de 2.023, comparecen los ciudadanos: FRANCIA MUÑOZ, MIRNA VÁSQUEZ y RAÚL RODRÍGUEZ, en su condición de expertos contables designados en la presente causa a los fines de consignar.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia mediante escrito de oposición interpuesto por el demandando el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPEINOZA, debidamente asistido de Abogado en fecha 30 de junio de 2.023, tal como se indicó con anterioridad, mediante la cual alega no estar supeditado a cumplir con lo establecido en la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2.021, por la parte demandante no cumplir con su obligación de cancelar los gastos materiales y manos de obras que el empleo para la elaboración de la obra, invocando como fundamento de su solicitud el contenido del artículo 531 del código de procedimiento Civil resaltando lo siguiente:
“…la sentencia solo producirá estos efectos si la parte demandad, ha cumplidos u prestación , de lo cual debe existir constancia autentica en los autos…”(Negritas y subrayado por su persona)
Concluyendo, que a los fines de que la sentencia proferida cumpla a cabalidad sus efectos es menester e imperativo para la parte actora cancelar los gastos por concepto de materiales y mano de obra de la construcción, para posterior a ello entregar la obra es decir dar cumplimiento a lo ordenada en el punto tercero de la referida sentencia.
Es por ello que en fecha 06 de julio de 2.023, el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual se opone a solicitud propuesta por el demandado, por considerar que la misma es extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare inadmisible su pedimento. En vista de la disyuntiva existente este Juzgado en fecha 15 de julio ordeno de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes a los fines de a llevar a cabo una audiencia conciliatorio, para establecer los términos en cómo se llevaría a cabo la sentencia dictada por este Juzgado, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de julio en la cual las partes de acuerdo a las proposiciones planteadas por ambos no conciliaron, manifestaron estar en total desacuerdo con lo propuesto no siendo satisfactoria la misma, en consecuencia en fecha 18 de junio 2.021, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentan escrito mediante el cual fundamentan de manera precisa su oposición en cuanto al pedimento de la parte demandada de cancelar a su persona los gastos por motivo de materiales y mano de obra, en el cual como punto relevante indica al Juzgado tomar en consideración la relación de gastos presentados por el demandado en la contestación de la demanda por ser este el que goza de plena validez y certeza y a partir de allí determinar de manera fehaciente el monto adeudado y a restituir al demandando si tal fuere el caso.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dirimir la presente incidencia y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Juzgado pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Antes de emitir pronunciamiento, es necesario indicar los elementos que serán indispensables para dictar de manera idónea una decisión ajustada a derecho y conforme a la máxima de experiencia del Juez, los cuales se identifican a continuación:


A. Original de INFORME DE GESTIÓN, de fecha 01 de septiembre de 1.993, debidamente certificado por el ciudadano CARLOS ESPINOZA, (propietario del proyecto de la obra), inserto en la pieza I del folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y dos (172).-
B. Original del INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE, consignado en fecha 06 de julio de 2.023, debidamente elaborado y certificado por los ciudadanos.–
C. Original del INFORME DE EXPERTICIA, consignado en fecha 26 de julio de 2.023, debidamente elaborado y certificado por los ciudadanos: NERY ALVARENGA, LILIAN UTRERA DE FARIAS y ANGEL CIPRIANO ANDRADE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.280.396, V-4.676.032 y V-10.697.985, respectivamente, Licenciados en Ingeniera, inscritos en el Colegio de Ingenieros, Bajo los Nros. 52.816, 49.973 y 126.168, respectivamente, en su carácter de expertos designados por este Juzgado, inserto en la pieza VI desde el folio treinta y seis (36) al folio sesenta (60). –
D. Original del INFORME DE EXPERTICIA, consignado en fecha 19 de octubre de 2.023, debidamente elaborado y certificado por los ciudadanos: FRANCIA MUÑOZ, MIRNA VÁSQUEZ y RAUL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.146.937, V-4.580.207 y V-11.485.034, respectivamente, Licenciados en Contaduría Publica en ejercicios, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, Bajo los Nros. 10.017, 10.900 y 52.396, respectivamente, en su carácter de expertos designados por este Juzgado en la presente causa, inserto en la pieza VI desde el folio setenta (70) al folio setenta y dos (72).


Ahora bien una vez indicados los medios de pruebas que emplearemos para poner fin a la contienda que dio apertura a la presente incidencia, expone lo siguiente está Juzgadora:
Siendo que el norte fundamental de la presente incidencia es conocer a ciencia cierta el monto adeudado por el demandante al demandado a los fines de posterior al pago proceder a la entrega material del inmueble objeto del litigio, decisión está que se tomará de acuerdo al análisis sobre los dictamen presentados por los expertos.

En el dictamen efectuado por los expertos contables supra descrito identificado como “B” en el cual como punto final indican lo siguiente:

“…Nuestro análisis de los cánones de arrendamiento correspondientes al período de nueve (9) años y cuatro (4) meses finalizado el 30 de abril de 2023 sobre la base de la evidencia suministrada por la parte demandante, concluyó que el demandado percibió ingresos estimados por este concepto, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.400.942,00) o, en dólares americanos, OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON /100 CENTAVOS (USD86.959,00)…”(Negritas y cursiva por este Juzgado).

Es decir de los treinta (30) años y cuatro (4) meses que es el tiempo en el cual el demandado a estado en posesión del inmueble administrando los arrendamientos percibidos, tiempo esté en el cual se ordenó efectuar la referida experticia tal como se ordenó en el Petitorio, los expertos en su escrito indican que debido a la limitación por parte del demandado para obtener una información certera al no suministrar los registros necesarios de los cánones de arrendamiento percibidos durante dicho tiempo, solo tuvieron la posibilidad de efectuar la misma sobre nueve (9) años y cuatro (4) meses indicando el monto exacto percibido durante este lapso, igualmente indican:

“…En cuanto a demostrar así que las cantidades percibidas por el demandado hasta la presente fecha rebasan de manera amplia la cantidad aportada por él para la ejecución de la obra, no es posible que demostremos esta petición, pues, desconocemos cuál es la cantidad de dinero aportada por el demandado para la ejecución de la obra objeto de la demanda…”(Negritas y cursivas por este Juzgado).

Es decir no señalan poder cumplir con la petición de indicar al Juzgado si con los canon de arrendamiento percibidos durante el periodo indicado, se cubre con el monto indicado por el demandante por concepto de materiales y manos de obra, ello en virtud de la falta de veracidad de la relación de gastos y mano de obra presentado en fecha 09 de julio de 2.021 (el cual riela en la pieza V, desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y cuatro (134), el cual también es objeto de experticia en la presente incidencia por tal motivo, cuyo dictamen se indica a continuación:

Con respecto a la experticia presentada por los ingenieros identificados con el numeral “3”, en el cual en el título de CONCLUSIONES aluden lo siguiente:

“…SEGUNDO: para la determinación del valor de los materiales a precio de la fecha de la ejecución de la construcción de dicha obra nos encontramos con la limitante que no existe una base de datos emanada del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) para el año 1.993 que pueda ser utilizada de acuerdo a los requerimientos solicitados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas…”

“…TERCERO: admitido por el tribunal de la causa promoviendo la prueba de experticia en los términos que constan en el capítulo IV y que se citan en los puntos CUARTO y QUINTO, nosotros los expertos asignados con base en nuestra experiencia técnica consideramos que la metodología de cálculo de cómputos y valor de materiales en el presente caso no resulta la más idónea si se pretende obtener un valor monetario de la obra objeto de la experticia. Se entiende que cualquier intento de desglosar o separar los materiales de la mano de obra y de las herramientas y equipos es asumir un trabajo de mucha subjetividad. En tal sentido, la tasación de bienes dispone de métodos tales como: Aproximación al mercado y el método de Aproximación al Costo, considerando edad del inmueble, para determinar depreciación Tipologías y calidad, permitiendo calcular el valor de un bien Inmueble en un periodo o momento determinado…”

“…No se dispone de registros para la fecha de la construcción que permita calcular la relación de costos de la mano de obra para la fecha en que se ejecutó la obra.No se cuenta a la mano con una base de datos que haya sido emanada del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) para los años 1993-1994 que nos permita mediante los Análisis de Precios Unitarios (APU) obtener el valor de la mano de obra…”

Así pues que de acuerdo a la pericia de los referidos expertos fue imposible obtener un resultado objetivo por no contar con los datos necesarios para la fecha en que se efectuó la obra, y al ellos encontrarse con tal limitante emitir un dictamen de acuerdo a lo solicitado sería insensato, debido a que la ingeniería es una disciplina que aplica el conocimiento científico para desarrollar soluciones tecnológicas, de manera efectiva y económica a distintos problemas prácticos, es decir se basan en conjunto de saberes comprobados, sistematizados y adquiridos de manera sistemática y metódica, y al no contar con tal información como es el caso de una base de datos que haya sido emanada del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V), es inviable emitir pronunciamiento alguno.

En síntesis teniendo en cuenta la información aportada por los expertos en la presente causa siendo esto factor determinante para emitir pronunciamiento en la presente causa aunado a ello el análisis efectuado por esta Juzgadora, concluye en que es imposible tomar en consideración el último documento consignado por el demandado denominado “RELACION DE GASTOS DE MANO DE OBRA UTILIZADA” por no ser comprobable la información inserta en el mismo tal como lo indican los expertos en su dictamen, y al existir esta situación este Juzgado se ve en la necesidad de tomar en consideración el primer informe presentado por él demandado identificado con numeral 1, en vista de qué, tal cómo se indicó en la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2.021 dictada por este Juzgado al mismo no ser impugnado, se le otorgó pleno valor probatorio documentó en el cual se establece como costo de la obra con deducción de gastos de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.2.316.000), para obtener este monto reexpresado, se toma en consideración la reconversión monetaria efectuada por los expertos en el último informe pericial de fecha 19 de octubre, antes identificado, donde los expertos amplían el dictamen pericial primeramente consignado, quedando el mismo estipulado en DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 280.938,94) o, en dólares americanos, OCHO MIL SESENTA Y UNO CON 38/100 CENTAVOS (USD8.061,38), y a su vez tomaremos en consideración la información aportada por los expertos contables de los nueve (9) años y cuatro (4) meses de canon de arrendamiento percibidos por el demandado, estimado en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.400.942,00) o, en dólares americanos, OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON /100 CENTAVOS (USD86.959,00), siendo notorio de acuerdo a los valores indicados, que el monto adeudado por la parte actora al demandado por concepto de materiales y mano de obra se encuentra cancelado en su totalidad, esto en virtud del demandado haber recibido con creces durante nueve (9) años y cuatro (4) meses, el monto adeudado, al estar en el uso goce y disfrute del referido inmueble percibiendo íntegramente los Canon de arrendamiento devengados del mismo.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de la parte demandada de serle cancelado el monto por concepto de materiales y mano de obra de la construcción del inmueble objeto del litigio, por parte del demandante. -
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.021, en su parágrafo TERCERO, a paralizar y entregar la obra en el estado en que se encuentra.-
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no existe especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) días del Mes de agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164° de la Federación. -
JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, siendo (3:00) horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, igualmente se libraron las respectivas notificaciones.-
SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT.-
Exp: 537-96.-