REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, ______________.
Años: 213º y 164º
SOLICITANTE: ROBERT JOSUE BRICEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.208.524.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO R. CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.603.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIA.
SOLICITUD: Nro. 53-22.-
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado y recaudos consignados en fecha 02 de junio de 2022 por el ciudadano ROBERT JOSUE BRICEÑO DIAZ debidamente asistido por el Abogado PEDRO CELIS inscrito en el IPSA bajo el Nro. 73.603, mediante el cual solicita se declare a su favor Titulo Supletorio.
En fecha 03 de Junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó al Solicitante a Reformar el Escrito y a consignar Rectificación de Medidas y Linderos y el Plano emitido por la Dirección de Catastro.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, para decidir sobre este asunto, el tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que la parte actora no ha comparecido desde la fecha 02 de Junio de 2.021, a objeto de impulsar la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo artículo se indican los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Siguiendo este mismo orden de ideas, señala RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, señala:
“...el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”
En consecuencia, esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida. -
Mediante Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio del año 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
“…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil)…”
De la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada, se puede evidenciar que la Perención de la Instancia ocurre por el transcurso de un (01) año sin acto de procedimiento de las partes. En consecuencia, le corresponde a esta juzgadora dilucidar si ha ocurrido la perención por falta de acto de procedimiento de la parte, tal como contempla nuestra norma adjetiva civil, por esto pasa a verificar que, en efecto, en esta causa se cumpla con tales elementos.
Así tenemos pues, desde el día fecha 02 de Junio de 2022, no se realizó en la presente solicitud ningún acto de procedimiento de la parte, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 02 de Junio de 2023. ASÍ SE DECLARA. -
- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA POR ANUALIDAD, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. –
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del referido expediente por cuanto no existe más que tramitar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). -
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/BH.-
SOL: 53-22.-
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