REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 17 de octubre de 2023
213° y 164°

Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana MORITA FELICIA PONCE DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.229.132, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELLYS MONSALVE, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 298.421, Defensora Publica Auxiliar Segunda (2°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, y mediante el cual manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.179, conforme la Sentencia Nro. 1070/2016 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, muy respetuosamente expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de junio de 1.988, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta número 48, año 1.988.-
Que, de su unión matrimonial, procrearon un (1) hijo, de nombre: LUIS MIGUEL RIVAS PONCE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.331.259, nacido en fecha 14 de junio de 1.989, según se evidencia en el acta de nacimiento N° 1405, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.989,llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en: la Urbanización Parque Residencial El Marques, Conjunto Residencial Las Gaviotas, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 2B2, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
Que su relación al principio fue armoniosa estando basada en el respeto y afecto muto, pero ocurrieron desavenencias que los fueron distanciando haciendo imposible su vida en común, por lo que decidieron separarse aproximadamente desde el año 2.022, no existiendo actualmente ningún vínculo en común. -
En fecha 13 de julio de 2.023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CHAVARRIA.-
En fecha 14 de agosto de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado al demandado, quien recibió la boleta de citación sin ningún problema.-
En fecha 26 de septiembre de 2.023, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 28 de septiembre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Original del Acta de Matrimonio Nro.48, de fecha 21 de junio de 1988, de los ciudadanos MORITA FELICIA PONCE DE RIVAS, y LUIS ALBERTO RIVAS CHAVARRIA expedida por el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda hoy Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tres (3) folios útiles. –

• Copia simple de las Cedulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos: MORITA FELICIA PONCE DE RIVAS (Demandante) y LUIS ALBERTO RIVAS CHAVARRIA (Demandado), en dos (2) folios útiles. –

• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1405 de fecha 26 de julio de 1989 perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en un (1) folio útil.-

• Copia simple de las Cedulas de Identidad correspondiente al ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS PONCE, en un (1) folio útil.-



TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de ocho (8) meses es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana MORITA FELICIA PONCE DE RIVAS, antes identificada, expresa su voluntad de divorciarse del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CHAVARRIA, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; cumplido como fue el trámite de citación al otro cónyuge LUIS ALBERTO RIVAS CHAVARRIA, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana MORITA FELICIA PONCE DE RIVAS, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CHAVARRIA. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana MORITA FELICIA PONCE DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.229.132, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.179. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 21 de junio de 1.988, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta número 48, año 1.988.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los diecisiete (17) días del mes de octubre del (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/YT.-
EXP. Nº5743.