REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
GUATIRE, 18 de octubre de 2.023
213º y 164º
ACTA DE AUDENCIA ORAL Y PÚBLICA.
DEMANDANTE: GIOVANNI MUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.756.415.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.277.
DEMANDADO: JOSEPH KHAZNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.317.118. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VARIEDADES NELLY C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: 23 de septiembre de 1987, bajo el N° 66, Tomo 88-A-PRO, y acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 285-A, en fecha 24 de noviembre de 2016.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA y NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.466 y 21.825, respetivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº 5636.
En horas de despacho de día de hoy miércoles, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA que contrae el ultimo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijada por este Tribunal, anunciado dicho acto a la puerta de esta Dependencia Judicial por el Alguacil del mismo. En este estado, estando constituido el Tribunal y presente la Jueza Abg. FABIOLA TERÁN SUÁ0REZ, y la secretaria Accidental Abg. YAMELY BERMUDEZ. Acto seguido la Jueza apertura el acto y deja constancia que comparecieron la ciudadana LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.277, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, GIOVANNI MUSTO, anteriormente identificado. Igualmente se deja constancia que se hizo presente el ciudadano JULIAN DOMITILO SCHUSSLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.466, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil VARIEDADES NELLY, C.A., antes identificada.
Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, exponiendo la naturaleza y objeto del acto. Seguidamente la Apoderada Judicial del parte demandante la ciudadana LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA quien expone: “En este estado y en ocasión del articulo 868 y 869 Código de Procedimiento Civil indico al despacho que insisto en el libelo de la demanda y en la acción de desalojo incoada en contra de la parte demandada, invocando el cumplimiento del contrato consignado a los autos marcado con “B” el cual fue presentado como documento fundamental invocando los artículos 40 ordinal “g”, 43, 25 y 26 de la Ley de arrendamiento para uso comercial, concatenado con la cláusula segunda del referido contrato el cual fue firmado por mi representado y VARIEDADES NELLY, C.A, sobre un local comercial ubicado en la llanada, frente a la calle comercio Guarenas, suficientemente descrito en el libelo de la demanda. Indico al despacho que dicho contrato inicio el primero (01) de diciembre de 2.018, hasta el treinta (30) de noviembre de 2.019, siendo un contrato a tiempo determinado, vencido el mismo opero la prorroga legal desde el primero (01) de diciembre de 2.019, la cual era por tres (3) años de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia que superaba los diez (10) años, siendo así vencida la prorroga legal y el contrato de arrendamiento la parte demandada ha sido contumaz en hacer la entrega del inmueble, libre de bienes y personas por lo que esta representación se ha visto en la necesidad de demandar el desalojo por vencimiento de contrato y de la prorroga legal y solicitar al Tribunal la entrega del inmueble libre de bienes y personas, lo cual en este acto solicito al tribunal sea declarado con lugar por asistir en derecho a la parte que represento la acción de solicitar la entrega del inmueble de su propiedad, dicho todo esto evacuo en este acto para que sea considerado por el Tribunal, todos los anexos que acompañado con el libelo así como todos los demás contratos acompañados con el mismo, que demuestra la relación arrendaticia que data de más de 10 años, y solicito se proceda a declarar con lugar la presente demanda, pues a partir del treinta (30) de noviembre del 2.022, fecha hasta la cual venció la prorroga legal, el demandado no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble . Es todo.”
Concluida las exposiciones de la parte demandante, se le otorga el derecho de la palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JULIAN DOMITILO SCHUSSLER quien expone: “En este estado oída la opinión de la parte que representa a la demandante expongo lo siguiente; ratifico e insisto y mantengo formalmente la oposición expresada y manifiesta en el escrito de contestación a la presente demanda de desalojo, asimismo en nombre de mi representada hago valer la oposición realizada en cuanto en que estamos en presencia de un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes el cual se verifico con los pagos efectuados y recibidos por la demandante a través de la factura legal, que se acompañaron al momento de la contestación de la demanda, lo cual soporta la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, insisto reproduzco promuevo y opongo todas las actuaciones realizadas en el presente expediente que representan la participación de mi representada VARIEDADES NELLY, C.A, insisto en el pleno valor probatorio de las facturas aportadas como pruebas de la existencia de un nuevo contrato, e igualmente insisto con las argumentaciones realizadas en favor de mi representada VARIEDADES NELLY, C.A. Es todo.
Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, para que exponga sus alegatos de réplica en la presente causa, quien expone: “En este estado indico al despacho que insisto en la posición adoptada por esta defensa en el folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente en relación a las documentales aportadas por la parte antagónica con la contestación de la demandada, indico al despacho que ínsito que las documental A, B, C y D, no emanan de mi representada tal como lo indico la parte demandada en su contestación, no emanan del señor GIOVANNI MUSTO, y en ocasión de las documentales E y F y las demás aportadas como copia simple las impugno de conformidad al 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples. Es todo”
Acompañaron las partes como pruebas para el presente asunto lo siguiente:
• Copia simple del documento Poder, otorgado por el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a sus Apoderadas Judiciales las ciudadanas ANNERIS JOSÉ LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, de fecha 24 de abril de 2.018, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 82, Folios 63 hasta 66, inserto desde el folio siete (7) al folio, del presente documento se desprende la facultad con la que actúan las referidas Abogadas en la presente causa, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 21 de diciembre de 2.018, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire , Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 15, Tomo 232, Folio 59 hasta 65, inserto desde el folio diez (10) al folio dieciocho (18), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, mediante el cual se puede comprobar la suscripción del último contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente caso, celebrado por un año fijo, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 20 de noviembre de 2.017, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 1, Tomo 271, Folio 2 hasta 8, inserto desde el folio diecinueve (19) al folio veintiséis (26), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de documento privado de arrendamiento, de fecha 01 de diciembre de 2.016, celebrado entre el ciudadano GIOVANNI MUSTO y la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A.”, inserto desde el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes inmersas en el proceso desde el año 2.016 por un año concluyendo en fecha 30 de noviembre 2.017, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de documento privado de arrendamiento, de fecha 01 de diciembre de 2.015, celebrado entre el ciudadano GIOVANNI MUSTO y la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A.”, inserto desde el folio treinta (30) al folio treinta tres (33), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes desde el año 2.015 por un año concluyendo en fecha 30 de noviembre 2.016, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de documento privado de arrendamiento, de fecha 01 de diciembre de 2.014, celebrado entre el ciudadano GIOVANNI MUSTO y la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A.”, inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes desde el año 2.014 por un año concluyendo en fecha 30 de noviembre 2.015, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 30 de noviembre de 2.012, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 33, Tomo 238, inserto desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y seis (46), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo, concluyendo en fecha 30 de noviembre del 2.014, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 11 de diciembre de 2.011, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 203, Tomo 39, inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.012, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 28 de diciembre de 2.010, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 06, Tomo 158, inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.010, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 08 de diciembre de 2.008, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 35, Tomo 170, inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y tres (63), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.008, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple de Cheque personal Nro. 00000865, del Banco Plaza, de fecha 04 de marzo de 2.013, por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro exactos (10.864,00), emitido por la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” a favor del ciudadano GIOVANNI MUSTO, inserto en el folio sesenta y cuatro (64), el mismo va dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de Cheque personal Nro. 16604625, del Banco Plaza, de fecha 01 de febrero de 2.013, por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro con cien (10.864,00), emitido por la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” a favor del ciudadano GIOVANNI MUSTO, inserto en el folio sesenta y cuatro (65), el mismo va dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de Cheque personal Nro. 00000650, del Banco Plaza, de fecha 03 de enero de 2.013, por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro con exactos (10.864,00), emitido por la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” a favor del ciudadano GIOVANNI MUSTO, inserto en el folio sesenta y cuatro (66), el mismo va dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de la factura Nro. 00959, de fecha 02 de diciembre de 2.012, emitida por GIOVANNI MUSTO, a favor de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” , por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el 01 de noviembre del 2.012 al 30 de noviembre del 2.012, por un monto de Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta (2.598,40), inserto en el folio sesenta y siete (67), la misma va dirigida a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de letra de cambio, firmada y aceptada por el ciudadano KHAZNE CI: 6.317.118, por un monto de Cinco Mil Cuatrocientos Uno (5.401bs), inserta en el folio sesenta y siete (67), dicha documentación no aporta nada a la Litis, en consecuencia, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de la factura Nro. 00959, de fecha 02 de diciembre de 2.012, emitida por el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a favor de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A , por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el 01 de noviembre del 2.012 al 30 de noviembre del 2.012, por un monto de Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta (2.598,40), inserto en el folio sesenta y ocho (68), la misma va dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 23 de noviembre de 2.006, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 01, Tomo 171,de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, inserto desde el folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.006, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 20 de diciembre de 2.005, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 82, Tomo 158,de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, inserto desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.005, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Documento original, de fecha 01 de diciembre de 2.005, celebrado entre la de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” y el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a los fines de dejar constancia de hacer entrega de la letra de cambio que le fuere entregado por el primero al segundo a los fines de garantizarle el cumplimiento de todas las obligaciones, asimismo dejan constancia de haber cumplido con su obligaciones de arrendatario, la misma se encuentra firmada por ambas partes, inserta en el folio setenta y cinco (75), dicha documentación no aporta nada a la Litis, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 09 de diciembre de 2.003, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 25, Tomo 89,de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, inserto desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.003, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 12 de diciembre de 2.001, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 23, Tomo 108,de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, inserto desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2.001, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple de Cheque personal Nro. 76142615, del Banco Caracas, de fecha 14 de marzo del 2.000, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Exactos (142.000,00), emitido por la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” a favor del ciudadano GIOVANNI MUSTO, inserto en el folio ochenta y dos (82), el mismo va dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de letra de cambio, firmada y aceptada por el ciudadano KHAZNE, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Mil con cero cero cien (480.000,00bs), inserta en el folio ochenta y tres (83), dicha documentación no aporta nada a la Litis, en consecuencia, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano JOSEPH KHAZNE, inserta ene l folio ochenta y cuatro (84), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. -
• Copia simple de Cheque de Gerencia Nro. 88063626, del Banco Provincial, de fecha 27 de octubre de 1.988, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (36.000,00), emitido por la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” a favor del ciudadano GIOVANNI MUSTO, inserto en el folio ochenta y cinco (85), el mismo va dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en demostrar la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal. En consecuencia, dicha documentación no aporta nada a la Litis, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano JOSEPH KHAZNE, inserta en el folio ochenta y seis (86), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. –
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 02 de diciembre de 1999, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 23, Tomo 83,de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 1999, inserto desde el folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 25 de noviembre de 1.997, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 64, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 1997,inserto desde el folio noventa (90) al folio noventa y tres (93), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 30 de noviembre de 1995, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 85, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en el cual consta la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue celebrado por un año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 1995, inserto desde el folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y ocho (98), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de factura Nro. 1.832, de fecha 14 de septiembre de 2.022, emitida por el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a favor de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” , por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el 01 de agosto del 2.022 al 30 de agosto del 2.022, por un monto de Dos Mil Bolívares (2.000,00 bs), inserta en el folio ciento veinticinco (125), dicho documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, e igualmente no aporta nada a la litis ya que el punto controvertido es la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal y no el cumplimiento de pago, en consecuencia a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio .-
• Original de factura Nro. 1.836, de fecha 07 de septiembre de 2.022, emitida por el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a favor de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” , por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el 01 de septiembre del 2.022 al 30 de septiembre del 2.022, por un monto de Dos Mil cincuenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (2.052,50 bs), inserta en el folio ciento veinticinco (126), dicho documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, e igualmente no aporta nada a la litis ya que el punto controvertido es la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal y no el cumplimiento de pago, en consecuencia a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio .-
• Original de factura Nro. 1.841, sin fecha, emitida por el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a favor de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A” , por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el 01 de septiembre del 2.022 al 30 de septiembre del 2.022, por un monto de Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (2.195,00 bs), inserta en el folio ciento veintisiete (127), dicho documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, e igualmente no aporta nada a la litis ya que el punto controvertido es la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal y no el cumplimiento de pago, en consecuencia a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio .-
• Original de factura Nro. 1.845, de fecha 07 de diciembre de 2.022, emitida por el ciudadano GIOVANNI MUSTO, a favor de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A”, por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el 01 de noviembre del 2.022 al 30 de noviembre del 2.022, por un monto de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta céntimos (2.882,50 bs), inserta en el folio ciento veintiocho (128), dicho documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, e igualmente no aporta nada a la litis ya que el punto controvertido es la fecha en que venció la relación arrendaticia de acuerdo al supuesto de la prorroga legal y no el cumplimiento de pago, en consecuencia a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio.-
• Copia simple del acta constitutiva de la la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY C.A”, de fecha 23 de septiembre de 1.987, protocolizada ante el Registrador Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta desde el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y seis (136), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, en cual consta la existencia de la constitución y estatutos de la referida Sociedad Mercantil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del acta de asamblea, debidamente protocolizada en fecha 30 de diciembre de 2.016, ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 1, Tomo 285-A Registro mercantil Cuarto, del año 2.016, del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, donde consta la celebración de la acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 24 de noviembre de 2.016,inserta desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta cuarenta y cuatro (144), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
-II-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora visto como quedo trabada la litis una vez concluido la intervención de las partes como de las circunstancias de hecho y de derecho suscitados en el presente expediente, tenemos que la parte actora pretende el desalojo un Local distinguido con el numero Dos (02) (Local N° 2), que forma parte de un inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en el lugar denominado La Llanada, frente a la Calle Comercio, de la Ciudad de Guarenas, con una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (107,36 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Con el local N° 1, propiedad del Sr Giovanni Musto, en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); OESTE: Casa y terreno que fue del Sr Pedro García, en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); NORTE: A que da su frente, con la Calle Comercio en tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts) y SUR: A que da su fondo, inmueble que es de Giovanni Musto, en cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts).
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora al manifestar no querer continuar con la relación arrendaticia, quien a su vez alega que le otorgó a la parte demanda la respectiva prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, de esta manera estando plenamente facultada para ejercer la presente demanda de conformidad a lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, porque según su decir EL CONTRATO SUSCRITO VENCIO Y NO EXISTE ACUERDO DE PRORROGA O RENOVACION DE LAS PARTES, igualmente fundamenta su demanda en los articulo 25 y 26 de la Ley in comento, establecen:
"… Artículo 25 Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Artículo 26 Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”
Así las cosas, la pretensión de la parte demandante va encuadrada a demandar el desalojo por no existir acuerdo de renovación de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, no existe intención de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, desea extinguir el vínculo jurídico existente e igualmente ya dio cumplimiento a la prorroga legal establecida en la norma, no existiendo impedimento alguno para ejecutar su voluntad de disolver el contrato.
Ahora bien, una vez esgrimidos los fundamentos de derecho en que la parte demandante fundamenta su demandada, señalado los hechos y pruebas proporcionadas por cada una de las partes a la presente causa, esta Juzgadora considera necesario establecer lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar indica que decide prescindir del contrato de arrendamiento de esta misma manera señala haber cumplido con todos los requisitos de ley inclusive con la prórroga legal que le correspondía a su arrendatario. La cual opero de pleno derecho en fecha 21 de diciembre de 2.019, esto de conformidad al contrato suscrito entre las partes en el cual se establece en su cláusula segunda lo siguiente:
“…CLAUSULA SEGUNDA: El término de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, que comenzará a partir del día Primero (1°) de Diciembre del año 2018 hasta el Treinta (30) de noviembre de 2019 en que terminará. Transcurrido el plazo fijo, el contrato se dará por concluido sin necesidad de desahucio previo, por cuya razón EL ARRENDATARIO no podrá continuar como inquilino alegando la tacita reconducción, y solamente se considerará que tiene derecho à continuar en posesión del inmueble arrendado si las partes firman un nuevo contrato que sustituya íntegramente a este…”
Por otra parte, alega el Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, que efectivamente su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora, pero defiere en el hecho de que este sea el último contrato suscrito entre las parte y haya comenzado a operar automáticamente la prorroga legal, en virtud de que según sus alegatos dicho contrato culmino en fecha 14 de septiembre de 2.022, debido a las nuevas estipulaciones convenidas entre las partes relativas, al modo, forma, tiempo y lugar del pago lo que hace presumir una nueva relación arrendaticia, bajo unas nuevas modalidades, hechos y circunstancia que no pudieron probarse en el transcurso del iter procesal.
Ahora bien, observa este Juzgado en las actas que conforman el presente expediente el último contrato suscrito entre el ciudadano GIOVANNI MUSTO (Arrendador), y entre la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY, C.A”, el cual fue debidamente suscrito en fecha 21 de diciembre de 2.018, ante la Notaria Publica del Municipio Zamora de Guatire, Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 15, Tomo 232, Folios 59 hasta 65, el cual riela a los folios veintiuno (21) al folio veinticinco (25), en el cual efectivamente establecen las partes de común acuerdo que este tendrá una duración de un año culminando en fecha 30 de noviembre de 2.019, y que de ninguna manera la inquilina puede alegar tacita reconducción, es decir el referido contrato debía en todo momento tomarse a tiempo determinado.
De acuerdo a los hechos descritos, resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo precisas, determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
En relación a la prorroga legal de pleno derecho alegada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, la Sala Constitucional del TSJ ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial nada dispone sobre el lapso o término con el que cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del inmueble, además, establece la Sala que “el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina qué si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
Así las cosas, tenemos que el referido contrato de arrendamiento, supra descrito, es la prueba fehaciente en la presente causa, que demuestra de manera expresa las condiciones que las partes establecieron al celebrar el contrato, en consecuencia, tomando en cuenta la fecha en que culmino el mismo y automáticamente y al no existir voluntad expresa de continuar con la relación arrendaticia, debe considerarse por concluida la misma. ASI SE ESTABLECE.
Determinado el valor probatorio de los documentos que sustentan la presente acción tenemos que la presente demanda se circunscribe al hecho de alegar que el contrato ya venció y la parte demandada hizo uso de la prorroga legal, de conformidad con el ordinal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, del estudio de la presente causa tenemos que como se dejó por sentado y según la cláusula segunda del contrato privado de arrendamiento suscrito por la partes al no existir una nueva convención entre la partes por escrito comenzó a correr de pleno la prorroga legal establecida en la norma, la cual a la fecha se encuentra cumplida con creces. Entendiéndose como se indicó anteriormente de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil que el contrato es ley entre las partes, las misma acordaron que una vez trascurrido el plazo fijado en el contrato, este se daba por concluido sin necesidad de desahucio previo y sin existir la tacita reconducción, dejando por sentado que la relación arrendaticia tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2.022, toda vez que el contrato culmino en fecha 30 de noviembre de 2.019 como así expresamente convinieron las partes. En consecuencia, a partir de 01 de diciembre de 2.019 comenzó a correr el lapso de prorroga legal de tres (3) años por tener la relación arrendaticia más de diez (10) años como lo ha dejado por sentado la parte demandada, por lo que el lapso de prorroga legal feneció para el 30 de noviembre de 2.022. ASI SE ESTABLECE.
De lo anteriormente indicado tenemos que quedó demostrado con creces 1.- Que el contrato es a tiempo determinado, 2.- Que las partes establecieron de común acuerdo que el contrato se daba por concluido sin necesidad de desahucio, 3.- Que se computo con creces el lapso establecido en la ley para el goce de la prorroga legal, por consiguiente, la presente demanda debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara GIOVANNI MUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.756.415 contra el ciudadano JOSEPH KHAZNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.317.118. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “VARIEDADES NELLY, C.A”.
SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas un inmueble compuesto por un (1) un Local distinguido con el numero Dos (02) (Local N° 2), que forma parte de un inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en el lugar denominado La Llanada, frente a la Calle Comercio, de la Ciudad de Guarenas, con una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (107,36 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Con el local N° 1, propiedad del Sr Giovanni Musto, en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); OESTE: Casa y terreno que fue del Sr Pedro García, en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); NORTE: A que da su frente, con la Calle Comercio en tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts) y SUR: A que da su fondo, inmueble que es de Giovanni Musto, en cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts).-
TERCERO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
El texto íntegro de la Sentencia se publicará dentro de los Diez (10) Días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. -
Así mismo se deja constancia que la presente audiencia no se reprodujo en forma audiovisual por cuanto este Tribunal no consta con los medios eléctricos para cumplir con lo plasmado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las Diez y Cuarenta (10:40 a.m), horas de la mañana, concluyó la Audiencia Oral y pública. - Termino, se leyó y conformes firman. -
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA ACCIDENTAL,
YAMELY BERMUDEZ
Exp. 5636
FTS/YB/YT
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