REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
Guatire, 20 de octubre de 2.023
213° y 164°
DEMANDANTE: YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.830.869.-
DEMANDADA: La JUNTA DE CONDOMINO CENTRO COMERCIAL MIRANDA “CCM” debidamente registrada ante la Oficina de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 31 de marzo del año 1980, anotado bajo el Nº40, Tomo 2, Adc. Folios 168al 260, protocolo Primero del Primer Trimestre, en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO VIUDEZ CASTRO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.568.660, (Presidente de La referida anteriormente).-
ABOGADO DE LA DEMANDADA: FREDDY GUERRERO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 52.311.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. -
EXPEDIENTE Nº 5768.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 28 de julio de 2.023, por la ciudadana YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.830.869, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MIRANDA “CCM” .-
En fecha 01 de agosto de 2.023, compareció por ante este despacho la demandante, quien consigno los recaudos.
En fecha 03 de agosto de 2.023, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada, a los fines de que impugnara el derecho al cobro de las cantidades intimadas que se le reclaman o ejerza el derecho a retasa que le confiere la Ley.-
En fecha 04 de agosto de 2.023, comparece la parte demandante quien actúa en su propio nombre y representación, a los fines de dejar constancia de haber entregado los fotostatos necesarios y emolumentos para practicar la citación de la demandada. -
En fecha 09 de agosto de 2.023, este Juzgado dejo constancia de haber librado la respectiva boleta de intimación a la parte demandada, tal como fue acordado en auto de fecha 31 de julio de 2.023.-
En fecha 21 de septiembre de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado NELSON CHEREMA, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la respectiva intimación de la demandada, donde le notificaron que actualmente quien funge como Presidente es otra persona. –
En fecha 25 de septiembre de 2.023, comparece la parte actora, a los fines de notificar a este Juzgado que actualmente funge como presidente de la Junta de Condominio otro ciudadano, ello con el objeto de practicar la respectiva intimación. -
En fecha 25 de septiembre de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda, expedir una nueva compulsa en virtud de la declaración realizada por la demandante en esta misma fecha. -
En fecha 02 de octubre de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado NELSON CHEREMA, dejo constancia de haberse trasladado a practicar la intimación del ciudadano JOSE FRANCISCO VIUDEZ, la cual practico sin ningún problema. -
En fecha 16 de octubre de 2.023, comparece el demandando debidamente asistido de Abogado a los fines de consignar escrito donde solicita la reposición de la causa, en vista de la causa no estarse ventilando por el correcto procedimiento.
Visto el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2.023, en donde acuerda la citación de la demandada, indicando:
“…CÍTESE a la demandada, JUNTA DE CONDOMINO CENTRO COMERCIAL MIRANDA “CCM”, en la persona de EFREN SIMON BASTARDO CASTRO, para que comparezca ante este Tribunal dentro de las horas de Despacho que el mismo tiene asignadas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde y en el transcurso de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, todo esto de conformidad con el criterio conferido en la Jurisprudencia dictada por la “Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2011, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales de Abogados seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON contra CAROLINA URIBE VANEGAS”, para que impugne el derecho al cobro de las cantidades intimadas que se le reclaman por este procedimiento y que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (640$) EQUIVALENTES A DIECIOCHOMIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.755,33) o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley…”
Aunado a ello estando dentro del lapso procesal la parte demanda presenta escrito mediante el cual solicita la reposición del auto de admisión, en virtud de haberse cercenado el derecho a la defensa , al impedírsele hacer uso del derecho, de alegar, contestar, defenderse y demostrar, al señalar la boleta de compulsa de intimación, que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero indicadas, lo cual violenta lo preceptuado en el Código de Ética Profesional del Abogado al respecto.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos en marras, este Juzgado pudo constatar que, por error inmaterial involuntario al momento de acordar la admisión de la presente demandada, no se tomó en consideración de que los montos por concepto de honorarios profesionales reclamado por la demandante devienen de actuaciones extrajudiciales, al respecto esta Juzgadora considera pertinente citar el criterio explanado por nuestro mas alto Tribunal de la República a través de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2.011 expediente Exp. 2011-000201en el caso que por acción de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales,en la cual se dejo por sentado el siguiente criterio:
“…En el caso del procedimiento al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, no hay dudas que su trámite se encauza por los trámites del procedimiento breve y que, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, la oportunidad de la parte demandada para acogerse al derecho a la retasa es en la contestación de la demanda, ninguna otra…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende, que en el presente caso el Juez al admitir la presente demanda debió hacerlo a través del procedimiento breve de conformidad a lo establecido en la norma, es por ello que a los efectos de corregir el error en el cual se incurrió de forma involuntaria, en consecuencia se reanuda la acción a los fines de dar cumplimiento con lo establecido por en Ley.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que al encontrarse una admisión indicando que la causa se tramitara de acuerdo al procedimiento intimatorio no siendo este el procedimiento correcto de conformidad a la norma, cuando lo correcto es que la causa debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO BREVE, de esta manera no cercenando el derecho a la defensa, es por ello que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, resulta procedente y ajustado a derecho la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demandada presentada en fecha 28 de julio de 2.023. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de dictarse nueva ADMISION que se pronuncie acerca de la admisibilidad presentada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2.023. En consecuencia, se REVOCA y se deja sin efecto alguno, el auto de fecha 03 de agosto de 2.023 que se pronunció sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones celebradas con posterioridad al día 03 de agosto de 2.023.
TERCERO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los __________________ (________) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
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FTS/MGR/YT.-
EXP.5768.-
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