REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, _________.
213° y 164°
Por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2.022, por el ciudadano: JOSUE ALEXANDER GARCIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.780.799, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PATRICIA CAPELLA FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.159, quien solicita el DIVORCIO de la ciudadana YULEIKA MARILENI MARIN TIRADO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.105.877, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de noviembre de 2013, ante El Registro Civil de Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda
Que su último domicilio conyugal fue fijado en Los Naranjos, casa No. 22, Calle A, Guarenas, Estado Miranda.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes en común.
Que a partir del 20 de junio de 2016, decidieron interrumpir su vida en común, ruptura que se motivó por el desafecto como pareja, causada por la incompatibilidad de caracteres, lo cual conllevo a que se tornara difícil su relación matrimonial, razón por la cual es imposible la vida en común.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la presente solicitud, se ordeno la citación por los medios telemáticos de la ciudadana YULEIKA MARILENI MARIN TIRADO y se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2023, la secretaria del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia que se libro boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de febrero de 2023, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia que se notifico a la fiscalía 92ª del Ministerio Publico.
En fecha 07 de febrero de 2023, la secretaria del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja constancia que se dio por citada a la ciudadana YULEIKA MARILENI MARIN TIRADO
En fecha 08 de febrero de 2023, la fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas indica al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que deben declinar la competencia por cuanto el domicilio conyugal está ubicado en la ciudad de Guarenas.
En fecha 16 de marzo de 2023 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia en el cual declina la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda.
En fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente mediante oficio No. 2023-118 de esa misma fecha a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda.
En fecha 03 de agosto de 2023, es recibido el presente expediente por la oficina de Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, correspondiendo al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda
En fecha 09 de agosto de 2023, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Simple de Acta de Matrimonio número trescientos veintiséis (Nro. 326), Folio 076, de fecha 15 de noviembre de 2013, de los ciudadanos: JOSUE ALEXANDER GARCIA ARAUJO, y YULEIKA MARILENI MARIN TIRADO, expedida por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos: JOSUE ALEXANDER GARCIA ARAUJO, y YULEIKA MARILENI MARIN TIRADO, en un (1) folio útil.
3. Copia Simple del pasaporte de la ciudadana: YULEIKA MARILENI MARIN TIRADO, donde se evidencia que existe un sello de entrada de inmigración en Colombia, en un (1) folio útil.
4. Copia simple de la carta dirigida por la ciudadana YULEIKA MARILENI MARIN TIRADO donde indica que se encuentra en la ciudad de Bogotá Colombia y que está de acuerdo con la introducción del divorcio.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de ocho (8) meses es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que el ciudadano: JOSUE ALEXANDER GARCIA ARAUJO, expresaron su voluntad de divorciarse, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres con la ciudadana YULEIKA MARILENI MARIN TIRADO; citada la mencionada ciudadana no compareció por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de indicar lo que ha bien tuviera sobre la presente solicitud, sin embargo quedo en cuenta sobre la solicitud incoada por lo que en el presente caso se llenaron los extremos de ley, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JOSUE ALEXANDER GARCIA ARAUJO, contra la ciudadana YULEIKA MARILENI MARIN TIRADO. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JOSUE ALEXANDER GARCIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.780.799, contra la ciudadana YULEIKA MARILENI MARIN TIRADO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.105.877. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de noviembre de 2013, ante El Registrador Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Acta de Matrimonio número Veinticuatro (Nro. 326), Folio 076.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintitrés del (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA

MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

SECRETARIA

MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR.-
EXP: Nº 5772.-