REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 213º y 164º.-

DEMANDANTE: JOSE ALFONSO FERNANDEZ DE CUEVAS DUGARTE Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.624.160.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.931.
DEMANDADOS: FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA y LENIN RUJANO MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 24.271.245 y V-9.628.604, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, Inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 168.095.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-
EXPEDIENTE: 5521.-
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 21 de julio de 2.022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano JOSE ALFONSO FERNANDEZ DE CUEVAS DUGARTE identificado en autos, contra los ciudadanos FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA y LENIN RUJANO MIRABAL, mediante el cual demanda la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

El 02 de agosto de 2.022, este Juzgado mediante auto admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y acordó la citación de la parte demandada ordenando a los mismos a comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 09 de agosto de 2.022 se libraron compulsas ordenadas en fecha 02 de agosto de 2.022.

El 11 de agosto de 2.022, el Alguacil adscrito a este Juzgado NELSON CHEREMA, deja constancia de no haber podido practicar la citación del ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, le informaron que no vive en ese lugar. En ese misma fecha el Alguacil deja constancia de no haber efectuado la citación del ciudadano LENIN RUJANO MIRABAL, por el mismo encontrarse fuera del país momentáneamente.
El 19 de septiembre de 2.022 el Alguacil adscrito a este Juzgado NELSON CHEREMA, deja constancia de haber practicado la citación del co-demandado LENIN RUJANO MIRABAL, quien recibió la compulsa sin ningún problema.

El 21 de septiembre de 2.022, comparece ante este Juzgado la parte actora debidamente asistido de Abogado, a los fines de solicitar se oficie la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) , a los fines de determinara la dirección del ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, y poder practicar su respectiva citación.
El 23 de septiembre de 2.022, este Juzgado acuerda mediante auto librar oficio a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de notificar a este Juzgado la dirección del ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA.
El 29 de septiembre de 2.022, comparece la parte actora a los fines de otorgar poder en la presente causa a los Abogados LEILA BRITO y CARLOS MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.25.216 y150.931.
El 29 de septiembre de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora CARLOS MARTÍNEZ, a los fines de solicitar se designará correo especial para entregar y retirar el oficio dirigido al a Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
El 03 de octubre de 2.022, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda designar correo especial al Apoderado CARLOS MARTÍNEZ.

El 09 de noviembre de 2.022, este Juzgado a solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado CARLOS MARTINEZ, ordena dejar sin efecto el oficio 231librar uno nuevo, asimismo acuerda correo especial al referido Abogado.

El 18 de noviembre de 2.022, este Juzgado deja constancia mediante auto de haber recibido oficio proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

El 02 de diciembre de 2.022, el Apoderado Judicial de la parte actora CARLOS MARTINEZ, consigna mediante diligencia las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El 19 de diciembre de 2.022, este Tribunal mediante auto acuerda el desglose de la compulsa del ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, a los fines de practicar la citación del miso, esto a solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.022.

El 20 de diciembre de 2.022, el Alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, la cual no fue efectiva en virtud de que le informaron que dicho ciudadano no reside en ese lugar.

El 18 de enero de 2.023, el Apoderado Judicial CARLOS MARTINEZ, solicitando la citación por carteles del co-demandado, en vista de haber sido infructuosa la citación del ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA.

El 23 de enero de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda la citación por carteles del co-demandado FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2.023, el Apoderado Judicial CARLOS MARTINEZ, deja constancia de haber retirado el cartel de citación.
El 06 de febrero de 2.023, este Juzgado acuerda dejar sin efecto el cartel de citación de fecha 23 de enero de 2.023, esto de acuerdo a la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial CARLOS MARTINEZ, en diligencia de fecha 01 de febrero de 2.023.
El 10 de abril de 2.023, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora CARLOS MARTINEZ, a los fines de consignar el poder otorgado por el co-demandado FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, a sus Apoderados Judiciales, con el objeto de practicar la citación personal, en cualquiera de los referidos apoderados judiciales.

El 13 de abril de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante acuerda la citación del co-demandado FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, en la cualquiera de sus Apoderados Judiciales, esto de acuerdo a lo solicitado en fecha 12 de abril de 2.023, por el Apoderado Judicial de la parte actora CARLOS MARTINEZ.

El 21 de abril de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia de haber practicado la citación del Apoderado Judicial del co-demandado FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, el Abogado MIGUEL ENRIQUE PEÑA, quien se negó a recibir la compulsa.

El 24 de abril de 2.023, comparece el Apoderado Judicial del aparte actora CARLOS MARTINEZ, a los fines de solicitar practicar lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido infructuosa la citación del Apoderado Judicial del ciudadano co-demandado FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA.

El 26 de abril de 2.023,este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda librar por secretaria boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de junio de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda dejar sin efecto las citaciones practicadas a los demandados y acuerda librar nuevas, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud del Apoderado Judicial CARLOS MARTINEZ, en diligencia de fecha 08 de junio de 2.023.

El 19 de junio de 2.023, el Alguacil adscrito este Juzgado NELSON CHEREMA, deja constancia de haber practicado la citación del Apoderado Judicial MIGUEL ENRIQUE PEÑA de la parte co-demandada FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, quien recibió la misma sin ningún problema. Asimismo, deja constancia de haber practicado la citación del co-demando LENIN RUJANO MIRABAL, de manera efectiva.

El 21 de junio de 2.023, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, de igual forma el ciudadano LENIN RUJANO MIRABAL consigna su respectivo escrito de contestación. Asimismo, otorga poder Apud-Acta al Abogado GABRIEL MENDOZA. En esta misma fecha el Abogado MIGUEL PEÑA GUTIERREZ, Apoderado Judicial del ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA presenta escrito de contestación y cuestiones previas y otorga poder Apud-Acta de sustitución parcial a la Abogada NATALIA HORTENSIA DIAZ HERNANDEZ.

El 21 de junio de 2.023, el Apoderado Judicial CARLOS MARTINEZ, presenta diligencia en la cual desea dejar constancia de la inasistencia del co-demandado LENIN RUJANO MIRABAL, al momento de recoger las firmas del acta contentiva de la contestación de la demanda.

El 22 de junio de 2.023, comparece la Apoderado Judicial de la parte actora la Abogada NATALIA DIAZ, quien manifiesta mediante diligencia su oposición a las cuestiones previas y de la contestación presentada el día 21 de junio de 2.023. En esta misma fecha comparece el Apoderado Judicial de la parte actora CARLOS MARTINEZ, a los fines de impugnar y desconocer el documento presentado por la parte demandada denominado documento sustitutivo de pago.

El 26 de junio de 2.023, el Apoderado Judicial de la parte actora, CARLOS MARTINEZ, presenta escrito de impugnación de documentos y escrito de promoción de pruebas.

El 27 de junio de 2.023, el Apoderado Judicial de la parte actora, CARLOS MARTINEZ, presenta escrito donde nuevamente promueve pruebas.

El 28 de junio de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante el cual considera no opuesto el escrito contentivo de la contestación y cuestiones previas consignado por el co-demandado FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, por haber fenecido el lapso procesal para ello.

El 28 de junio de 2.023, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora.

El 28 de junio de 2.023, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada NATALIA DIAZ, presenta escrito de promoción de pruebas, Asimismo presenta escrito de contestación de impugnación. En esta misma fecha la Apoderad Judicial, apela a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2.023.

El 28 de junio de 2.023, el Apoderado Judicial de la parte demandada LENIN RUJANO MIRABAL, presenta escrito de promoción de pruebas, igualmente apela a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2.023.

El 30 de junio de 2.023, comparece la Apoderada Judicial del co-demandado NATALIA DIAZ, donde solicita a esta Juzgado remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda.

El 03 de julio de 2.023, el Apoderado Judicial de la parte actora CARLOS MARTINEZ, a los fines de solicitar el diferimiento de la inspección judicial por ser festivo el día pautado para llevar acabo la misma. En esta misma fecha presenta escrito con el objeto de contestar la oposición realizada por la Apoderada Judicial NATALIA DIAZ del CO-demandado.

El 06 de julio de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante el cual niega el pedimento de la Apoderada Judicial del co-demandado NATALIA DIAZ, de acuerdo a lo solicitado en diligencia de fecha 28 de junio de 2.023. En esta misma fecha este Juzgado acuerda la apelación de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2.023, y ordena la remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 06 de julio de 2.023, este Juzgado dicta auto mediante el cual se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana NATALIA DIAZ, Apoderada Judicial del ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA.

El 10 de julio de 2.023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos Grafotécnico, acordando librar las respectivas boletas de notificación. Igualmente, este Juzgado dicta auto complementario, a los fines de corregir un error material involuntario existente en el auto de fecha 06 de julio de 2.023. En esta misma fecha se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitado por el Abogado CARLOS MARTINEZ, quien además presenta escrito de pruebas e informes y documentales.

El 11 de julio de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia de haber efectuado la notificación del ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIS, quien recibió la misma sin ningún problema. Asimismo, deja constancia de haber efectuado satisfactoriamente la notificación de la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO.

El 13 de julio de 2.023, el Apoderado Judicial de la parte actora CARLOS MARTINEZ, presenta escrito contentivo de las observaciones de la incidencia de cotejo.

El 14 de julio de 2.023, la secretaria Accidental de este Juzgado YAMELY BERMUDEZ deja constancia de haber sido notificada por parte de la gerente del Banco de Venezuela de haber recibido el estado de cuenta del ciudadano LENIN RUJANO, que le fuere solicitado por este Juzgado.

El 19 de julio de 2.023, este Juzgado mediante auto se pronuncia en cuanto al escrito de observaciones presentada por el Apoderado Judicial el Abogado CARLOS MARTINEZ, en donde se niega lo solicitado por el mismo por no estar conforme a la norma.

El 20 de julio de 2.023, comparece antes este Juzgado el ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIS, designado experto Grafotécnico a los fines de solicitar credenciales suficientes a los fines de llevar a cabo sus actuaciones.

El 21 de julio de 2.023, la secretaria adscrita a este Juzgado MARISOL GONZALEZ, deja constancia de haber expedido las respectivas credenciales requeridas.

El 25 de julio de 2.023, comparece a este Juzgado los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO y ANTONIO PALMA DE CONCILIS, en su condición de expertos Grafotécnico quienes dejan constancia de no haber recibido el monto necesario para ellos llevar a cabo la experticia que le fuere encomendada realizar.

El 09 de agosto de 2.023, el Apoderado Judicial de la parte actora CARLOS MARTINEZ, presenta escrito de observaciones donde solicitan a este Juzgado dictar sentencia en la presente causa, por haber trascurrido con creces el lapso de evacuación de pruebas.

El 14 de agosto de 2.023, este Juzgado mediante auto se pronuncia en cuanto a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora CARLOS MARTINEZ, en escrito de fecha 09 de agosto de 2.023, ordenando dictar sentencia en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.



Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal respectiva para sentenciar y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora procede a verificar brevemente los alegatos realizados por cada una de las partes con el fin de establecer de manera precisa, los puntos controvertidos en la causa:


DE LOS ALEGATOS
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
• Señala el demandante que tenedor legítimo y único beneficiario de una Letra de Cambio librada en esta ciudad de Guarenas, Estado Miranda, en fecha 01/08/2020, por la cantidad de TREINTA MILLADOS DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.000,00), lo que equivale a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), según nueva expresión monetaria de fecha 01 de Octubre de 2021; para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01/11/2020 a la orden de su persona JOSÉ ALFONSO FERNÁNDEZ DE CUEVAS DUGARTE y con valor entendido, librada por su persona y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01/11/2020 en esta ciudad de Guarenas por el ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado Civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.271.245 en su carácter de librado aceptante de la mencionada e identificada Letra de Cambio, en la que aparece como librador y beneficiario de la mencionada letra de cambio.
• Que dicha acreencia la acepto debido a que el ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, poseía un inmueble el cual fraudulentamente simulo vender a fin de insolventarse y no tener bienes con que responder al momento de una posible demanda de intimación al cobro de la letra de cambio, cuya demanda esta realizando por ante este Juzgado, bajo el expediente N° 5497-2022; ya que con su proceder fraudulento el Ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, está evadiendo el que el pueda ejecutar un embargo para satisfacer su acreencia.
• Que en esta presunta venta según documento de compra, se observa que dicho apartamento fue enajenado, pero ese acto jurídico no llego a perfeccionarse legalmente
por las siguientes irregularidades: PRIMERA IRREGULARIDAD: El ciudadano LENIN RUJANO MIRABAL no cumplió con dicho pago, ya que se emitió un cheque contra la cuenta Nro. 0102-0106-34-0000038506 del Banco de Venezuela, Agencia Los Ruíces, signado bajo el número 11001186, en fecha 15 de Octubre del 2020 por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 995.000.000,00) (Cono monetario para esa fecha Octubre 2020); el cual de su investigación privada, determino que el mismo se giró; pero en ningún momento se cobró, por lo que existe una falta de ejecución material del contrato y todo ello con el fin de evitar el proceso ejecutivo vinculado a la falta de pago de la Letra de Cambio que se le adeuda; anticipándose el ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA con la simulación de la venta aquí demandada. cuya comprobación de no presentación al cobro del identificado cheque lo demostrara en la oportunidad legal, por medio de la prueba de informe.SEGUNDA IRREGULARIDAD: La naturaleza del precio real de la venta del inmueble para la fecha en que se firmó la supuesta venta no es la reflejada en dicho contrato, debido a que en el mismo se señala una supuesta cuantía de la venta por BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTAY
CINCO MILLONES (Bs. 995.000.000,00), a razón de BOLIVARES OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS CON 30/100 CTMS (Bs. 8.273.052,30), (Cono monetario para esa fecha
Octubre 2020); el mt2 en un área de Ciento Siete con Veintiocho Metros
Cuadrados (107,28 mt2) del inmueble vendido, lo cual está muy por debajo del precio real; ya que tomando en cuenta la inflación para ese momento histórico, ese monto de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 995.000.000,00) equivalía a DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON 26 CTMS DOLARES AMERICANOS ($ 2,163.26); según el Tipo de Cambio de Referencia
del BCV. A tal efecto, según reporte del Banco Central de Venezuela, señalo que
El BCV, en septiembre la inflación fue de un 7,1%, un registro inferior a los datos aportados por el Observatorio Venezolano de Finanzas, que calculó 9,7% para este mismo mes.La última vez que el ente emisor publicó los datos de inflación fue en septiembre, sin embargo, antes de eso había sido en mayo, por lo que el país pasó tres meses sin tener estos datos de manera oficial. Entre enero y mayo la inflación acumulada era de 264,8%, pero para hoy, a dos meses para que culmine el año, el país acumula una inflación del 574,6%. Mientras que el aumento anualizado (octubre 2020-octubre 2021)
continuó mostrando una tasa de cuatro dígitos (1.576,5%). Por lo que Venezuela se mantiene en el escenario de hiperinflación en el que entró en noviembre de 2017. En virtud del asunto planteado, puntualizo que la inflación acumulada entre los meses de Octubre 2020 a Octubre 2021 en base a 1.576%, ello constituye una inflación mensual del 57,40% en relación a los límites temporales establecidos; por lo que jamás el precio real de dicho inmueble para dicha fecha (23/10/2020) en la que existía una inflación según el BCV del 57.40% mensual, puede ser el que pretende el Ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA hacer valer como es el precio establecido en la venta, que comparando con el cambio de esa fecha, es de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON 26 CTMS DOLARES AMERICANOS ($ 2,163.26); con lo que concluye en que el precio es irreal, ya que dicha venta realmente no fue realiza; incumpliéndose con ello con uno de los requisitos para materializarse la venta como es el pago. TERCERA IRREGULARIDAD: La falta de Actividad Registral por causa del COVID, estando inclusive en plena pandemia en fecha 23 de Octubre de 2020; en donde no existió actividad registral en el Municipio Plaza, durante los meses de Septiembre a Diciembre 2.020, por estar contaminada dicha dependencia por COVID y ello lo probara por medio de informes del libro de asistencia del personal que labora en el registro y otros hechos como el que dicho documento que pretende se anule, se calculó el 19 de Octubre de 2020, se presentó el 20 de Octubre de 2020 y se firmó el 23 de Octubre de 2020, cuyos hechos aquí alegados determinaran que dicha venta es fraudulenta.



SEGUNDO: La parte co-demandada el ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, presento escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea pues al llevarse a cabo la celebración del acto de contestación de la demanda en fecha 21 de junio de 2.023, el mismo no se encontraba presente en dicho acto de lo cual se dejó constancia en la respectiva acta, y en virtud de que la presente demanda se está ventilando por el procedimiento breve, el cual entre sus principios se encuentra la oralidad del proceso; Es por ello que este Juzgado desecha la contestación por no haber sido opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, Los hechos expresados por el Apoderado Judicial de la parte demandada el ciudadano LENIN RUJANO MIRABAL fueron los siguientes:
• Señala el Apoderado que su representado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda de nulidad de venta por simulación de venta, incoada por el ciudadano JOSÉ ALFONSO FERNÁNDEZ DE CUEVAS DUGARTE, con fundamento en los siguientes argumentos: De La Violación Del Derecho a La Defensa y al Debido Proceso, tal como se desprende de los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento breve, en el trámite del mismo, dada su esencial característica de brevedad, se prevén contadas o excepcionales incidencias (como la reconvención y las cuestiones previas), previendo al respecto el artículo 894 ejusdem, lo siguiente: "Fuera de las aquí establecidas, no habrá incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio" De esta manera se advierte que, las medidas cautelares no están contempladas expresamente como unas incidencias dentro del procedimiento breve, por lo que solo podría considerarse su procedencia de manera muy excepcional y en el marco de un ejercicio al extremo prudente y apegado a los principios del debido proceso, en tal sentido, debe ser notificado, o de alguna manera puesto en conocimiento de la parte contra quien obran las medidas de que se trate, sobre la admisión de la incidencia a fin de garantizarle su derecho a la defensa; e igualmente, establecer los lapsos a que haya lugar durante su trámite, notificando también a las partes de las decisiones que se tomen en ese sentido, a fin de ofrecer seguridad jurídica a todos los involucrados.
• Que en el caso bajo examen, este Órgano Jurisdiccional notificó a su representado de la admisión de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2.022, y a pesar de que desde el día 9 de agosto de 2.022, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con las siglas TRES GUION CINCO GUIÓN DOS (3-5-2), que forma parte del Conjunto Residencial Buenaventura Suites, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con apartamento 3-5-3; ESTE: Con pasillo interno de circulación, módulo de ascensores y apartamento 3-5-1; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y que asimismo, en esa misma fecha notificó la medida cautelar en referencia, mediante oficio Nro. 211 del 9/8/2022, al Registrador Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano Miranda, jamás notificó de la medida en referencia a su representado, menos aún hizo referencia alguna a las razones que motivaron que hiciera uso de una facultad excepcional dentro del procedimiento breve, como lo es, la de resolver incidencias no previstas en los artículos 881 al 893 de la ley adjetiva y muchísimo menos, le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso indicándole los lapsos para poder oponerse o ejercer contradicción a una medida cautelar tan aflictiva de su derecho de propiedad como la decretada, que inobjetablemente le causa un gravamen.
• Que en efecto, las incidencias no previstas para el procedimiento breve, no tienen lapsos ni para ser admitidas, ni para ser sustanciadas, por tanto las partes tienen derecho a saber con precisión y seguridad cuál es la decisión que toma el Juez cuando se solicita una de ellas y el trámite que se seguirá una vez resuelta, lo contrario resulta violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Siendo ello así, el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ya ejecutada en este caso, resulta inconstitucional por violentar derechos fundamentales de su representado, quien es un comprador tercero de buena fe en este caso y por tanto, no debe sufrir las consecuencias de un conflicto que le es ajeno y menos aún, cuando si esas incidencias cautelares se erigen como actuaciones procesales contrarias a la Constitución y a la ley.
• Que en el caso bajo examen, es preciso advertir inicialmente, que la materia en discusión no es la existencia de una deuda entre su representado y el demandante (que por lo demás no existe, que su mandante ni siquiera conoce al actor), sino la existencia de una presunta simulación (fraude) en la celebración de la compra venta del inmueble, sin embargo, se le pretende endilgar la cualidad de legitimado pasivo de una obligación que no existe en su esfera particular para justificar la imposición de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en contra de un inmueble que adquirió legítimamente y eventualmente la compra venta realizada en observancia de todos los parámetros legales.
• Que su representado no es deudor ni fiador de la letra de cambio señalada en el escrito libelar, el demandante no es su acreedor, ni tiene ningún derecho que reclamar o hacer valer frente a él por el solo hecho de ser tenedor de una letra de cambio, ya que la misma no fue librada por su representado, ni mucho menos el inmueble de su propiedad objeto de la medida cautela antes citada funge como garantía del pago de esa letra de cambio.
• Que, no se consignó prueba alguna de alguna gestión de cobranza que permita al menos presumir, que efectivamente la referida letra de cambio no ha sido pagada.
En este caso, el recurrente se ha limitado a hacer aseveraciones no sustentadas en prueba alguna y que de manera absoluta negamos y contradecimos, como la de una supuesta solicitud de Certificación de Gravamen y de cálculo ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano Miranda por parte de una ciudadana que no tenemos idea de quien se trata y que muy bien puede ser producto de la imaginación del recurrente o de existir, pudo perfectamente haber sido enviada al registro por el solicitante de la medida; especulación esta que nos permitimos hacer ya que en con el dictado de la medida de prohibición de enajenar y gravar quedó evidenciado que no es importante presentar medio de prueba, o al menos de verosimilitud alguna.
• Que, el solicitante de la medida hace señalamientos con respecto a presuntas irregularidades en la compra-venta del inmueble propiedad de su representado que constituyen temerarias aseveraciones, en primer término, el recurrente incurre en falacias que mal pueden ser avaladas por ese órgano jurisdiccional, al aseverar la falta de actividad registral por causa del COVID 19, durante los meses de septiembre a diciembre de 2.020, para la fecha en que fue suscrito el documento de compra venta del inmueble objeto de la medida, pues contrario a tal afirmación y como es un HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL los registros y notarías del país retomaron las actividades laborales desde el martes 16 de junio de 2.020, como parte de la segunda fase de flexibilización 7+7 de la cuarentena que inició el lunes 15 del mismo mes y año. En efecto, el día 13 de junio de 2020, el Presidente Nicolás Maduro anunció la nueva etapa e informó que se reanudan las actividades en 14 sectores incluyendo los registros y notarías, los cuales estuvieron sometidos a un horario comprendido desde las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía, tres días a la semana (martes, miércoles y jueves). Posteriormente, en el mes de septiembre de 2020, el SAREN informó a través de su página web y de sus cuentas en redes sociales (twitter e Instagram), que prestaría atención a los usuarios en el marco del plan de flexibilización amplia, desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.
Por si lo anterior no fuera suficiente, se adjunta copia de la fotografía tomada por la empresa inmobiliaria a través de la cual se realizó la operación de compra venta del inmueble en referencia en las instalaciones del Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano Miranda, el día que fue protocolizado el documento de compra venta respectivo, esto es, el 23 de octubre de 2020.
• Que, es mayor importancia y necesario destacar que fue un hecho notorio y del dominio del foro, que tanto las notarías, como las Oficinas Subalternas de Registro exigen con carácter obligatorio en los casos de operaciones de compra-ventas, la presentación de un instrumento capaz de evidenciar la existencia del pago del precio convenido en tales operaciones; al punto que el sistema informático que manejan esas dependencias tienen una opción de "archivo adjunto" destinada a "colgar" la copia del cheque o transferencia que acredite el pago, cuestión esta que puede verificarse perfectamente a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), siendo que dada las distorsiones actuales de la moneda y de la poca capacidad de disposición por parte del común de los ciudadanos, de moneda nacional (bolívares) para efectuar el pago de sumas elevadas, la consignación de un cheque se ha convertido en una mera formalidad al que se le colocan cifras simbólicas para cumplir con lo exigido por el SAREN, pues lo que predomina son los pagos en divisas extranjeras, bien en efectivo o en transferencias internacionales.
• Que, en el presente caso, el pago se efectuó en fecha 27 de Octubre del año 2.022 por la cantidad de NOVECIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (995.000.000,00 BS), que representaba el valor para el momento del inmueble de las características del mencionado en el presente expediente, tal como consta en el recibo de pago debidamente suscrito por el vendedor del inmueble, ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA y nuestro representado en
su carácter de comprador, el cual tiene en consecuencia, el valor de un documento privado anexado en copia fotostática y señalado como anexo "A" y la declaración de la inmobiliaria EIGHT HOUSE BIENES RAICES, CA. La cual realizó en acompañamiento a su representado LENIN RUJANO MIRABAL previamente identificado y fue testigo de la negociación realizada por parte del ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA y LENÍN RUJANO MIRABAL


III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido por un apartamento distinguido con las siglas TRES GUION CINCO GUION DOS (N° 3-5-2), ubicado en planta cinco (05), del edificio tres (03), que forma parte del conjunto residencial Buenaventura Suites, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza, en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, celebrado entre los ciudadanos FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA y LENIN RUJANO MIRABAL, debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 2012.384, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.5958 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Inserta desde el folio dieciséis (16) al folio veintitrés (23).-
2. Copia simple de letra de cambio, demostrativa de la obligación existente entre el demandado FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA y el demandante JOSE ALFONSO FERNANDEZ, Que se identifica así: 1/1, emitida en esta ciudad de Guarenas, Estado Miranda, en fecha 01/08/2020, para ser pagada sin aviso y sin protesto, día 01/11/2020, al ciudadano JOSÉ ALFONSO FERNÁNDEZ DE CUEVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad V-23.624.160,por la cantidad de TREINTA MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.000,00), en esta ciudad de Guarenas, Estado Miranda, a misma, fue emitida como VALOR ENTENDIDO. Inserta en el folio veinticuatro (24) -
3.
4. Copia simple del Inpreabogado de los Abogados CARLOS MARTINEZ y LELILA BRITO. Instrumentos privados debidamente autenticado, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria.-
5. Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Mario FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA a los ciudadanos profesional del derecho MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ y CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de Nueva Jersey, Identificación N°2459947, de fecha 22 de septiembre de 2.022, del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, debidamente apostillado en fecha 15 de febrero de 2.023, ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el N° 31, folio 158, de los tomos del Protocolo de Transcripciones del año 2.023 el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Inserto desde el folio cincuenta y cocho (58) al folio sesena y tres (63).-
6. Copia simple del documento ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO, debidamente emitido en fecha 01 de noviembre de 2.022, por la empresa inmobiliaria EIGHT HOUSE BIENES RAICES, C.A, suscrito por sus directores los ciudadano ALBA MARGOT CAMACHO y NERIO PASTOR CAMACHO BENAVIDES, donde dejan constancia de que el ciudadano LENIN RUJANO MIRABAL, cumplió con la totalidad del pago en efectivo por la venta del inmueble objeto del litigio en la presente causa y que consta en el documento debidamente protocolizado anteriormente descrito. Esta Juzgadora nada tiene que valorar ya que dicho contrato en fecha 26 de junio de 2.023 fue impugnado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
7. Copia simple del documento de denominado sustitutivo de pago, celebrado en fecha 27 de octubre de 2.020, entre los ciudadanos FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA y LENIN RUJANO MIRABAL, por concepto de la venta del inmueble objeto del presente litigio donde el primero declara recibir la totalidad del monto pactado, en efectivo. Documento que no puede ser valorado en virtud de que la parte actora lo impugno y aun cuando la parte demandada promovió la prueba de cotejo, no impulso la evacuación de la misma, por lo que es imposible demostrar la certeza del mismo, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. –

8. Copia simple de la causa N° 4C-9626-22, cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con entra en fecha 20 de julio de 2.022, donde se identifica como imputado, a la ciudadana MENDOZA CARMONA MARLYNG del VALLE, y como víctima a los ciudadanos, DIEGO DEROY, CARLOS MARTINEZ, MARIA LAURA MARTINES y VANESSA LEAL, dicho documento fue impugnado por la parte actora, argumentando que el instrumento no se encuentra suscrito por el ciudadano co-demandado, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Inserta desde el folio cien (100) al folio ciento tres (103)
9. Copia simple de la causa N° 4C-9626-22, cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con entra en fecha 22 de agosto de 2.022, donde se identifica como imputado, a la ciudadana MENDOZA CARMONA MARLYNG del VALLE, y como víctima a los ciudadanos, DIEGO DEROY, MARIA LAURA MARTINES y VANESSA LEAL, dicho documento fue impugnado por la parte actora, argumentando que el instrumento no se encuentra suscrito por el ciudadano co-demandado, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Inserta desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107).-

10. Copia simple del documento denominado CUADERNO DE COMPROBANTES, de fecha 20 de octubre de 2.020, N° de tramite 235.2020.4.123, expedido por la Oficina de Registro Público Municipio Autónomo Plaza Estado Bolivariano de Miranda, debidamente certificado en fecha 22 de junio de 2.023, por el ente antes descrito, en el cual se puede verificar que la compra-venta del inmueble objeto de litigio, fue cancelada mediante cheque N° 11001186, girado a la orden del ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, por un monto de Novecientos Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 995.000.000,00), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Inserto desde el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintinueve (129).-

11. Copias simple de los print de pantalla de WhatsApp, identificados como B,B1, B2,B3, B4, B5, B6, B7, B7, B8, B9, B10, B11, B12, contentivo de las conversaciones entre el ciudadano CARLOS MARTINEZ, abogado en la presente causa, y la ciudadana MENDOZA CARMONA MARLYNG, madre del demandado FREDERICK GUERRA, Dichos documentos fueron impugnados por el demandante en la oportunidad legal para ello, donde expone que dichos hechos no se fundamentan en la letra de cambio objeto del presente litigio en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Insertos desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cincuenta y dos (159)
12. Copia simple del escrito dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asunto: MP233840-2022, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ y CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, contentivo del acuerdo reparatorio establecido entre ambos por el pago de una letra de cambio, dicho instrumento fue impugnado por la parte actora, por no guardar relación con la obligación objeto de litigio, es por ello que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha de la litis. Inserto en el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y uno (161).-
13. Copia simple del escrito dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Causa: 4C-9626-2022, de fecha 19 de septiembre de 2.022, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ y CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, contentivo del acuerdo reparatorio establecido entre ambos por el pago de una letra de cambio, dicho instrumento fue impugnado por la parte actora, por no guardar relación con la obligación objeto de litigio, es por ello que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha de la litis. Inserta en el folio ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163).-
14. Copia simple de fotografía, donde la parte demandada desea demostrar las personas que se encontraban presente en el Registro Publico al momento de la firma del compra-venta, la misma fue impugnada por la parte actora por considerar que esto no es un hecho controvertido en la presente litis, en consecuencia este Juzgado lo desecha del acervo probatorio.-
15. Inspección Judicial efectuada en fecha 10 de julio de 2.023, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la práctica de la INSPECCION JUDICIAL acordada por auto, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del ciudadano Carlos David Martínez Mora, abogado debidamente inscrito en el instituto de previsión Social de Abogado bajo el numero 150.931, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALFOSO FERNANDEZ DE CUEVAS DUGARTE, titular de la cedula de identidad numero V- 23.624.160, en la siguiente dirección: “Avenida Martin Guerra, Centro Comercial Miranda, Urbanización Menca de Leoni, Nivel PB, Local D-30 y D-31, Guarenas, Estado Miranda ”. En este estado, y una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado, fuimos atendidos por el referido la ciudadana DURBELYS A. BERROTERAN, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 12.507.690, quien se identifico como Gerente del Banco de Venezuela, imponiéndole la misión del Tribunal, quien nos dio acceso al referido inmueble. En este estado, y una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado, pasa a dejar constancia de los particulares descritos en la solicitud en los términos siguientes: AL PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que si existe la referida cuenta bancaria y fue aperturada en la Agencia Caracas- Los Ruices. AL SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que la referida cuenta bancaria pertenece a una persona natural, al ciudadano LENNIN RUJANO MIRABAL y que solo está autorizado el referido ciudadano para manejar la misma. AL TERCERO: Este Tribunal deja constancia que la mencionada Gerente del Banco de Venezuela, menciona que la forma de verificar, si fue cobrado para la fecha que solicitan el referido cheque, es a través de un estado de cuenta, pero el sistema del banco solo registra los dos (2) últimos años, por lo cual la única manera de darle respuesta, es solicitandolo vía correo electrónico a la sede principal de Banco de Venezuela, por lo cual remitirá la información solicitada y dará respuesta a este tribunal de forma telemática en el transcurso de cuatro (4) días que es el tiempo que normalmente se toman en dar respuesta sobre este tipo de este tipo de solicitudes. AL CUARTO: Este Tribunal deja constancia que el referido cheque no fue presentado al cobro. AL QUINTO: Este Tribunal deja constancia que en virtud de la respuesta del particular anterior, no fue presentado al cobro el referido cheque. AL SEXTO: Este Tribunal deja constancia que el referido Cheque se encuentra disponible para el cobro. La descrita inspección judicial nos permitió verificar que a la presente fecha el ciudadano FREDERICK GUERRA no cobro el monto indicado para la venta de su inmueble, siendo este un elemento fundamental en la presente litis para el esclarecimiento de los hechos debatidos. Inserta en el folio doscientos veintitrés (223).-
16. Copia certificada de la denuncia de fecha 29 de octubre de 2.021,identificada como SIP-1521-00431-21, formulada por el Abogado CARLOS MARTINEZ, contra el demandado el ciudadano FREDERICK GUERRA, donde se solicita orden de aprehensión del mismo, debidamente expedida por el Juzgado cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de su contenido se evidencia la denuncia por motivo de un préstamo realizado por el ciudadano CARLOS MARTINEZ al ciudadano FREDERICK GUERRA, y no por una letra de cambio, es decir con la misma se verifica que esta no guarda relación con el objeto de la presente litis, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Inserta en el folio doscientos veintiocho (228).-
17. Copia certificada de las actas de entrevista identificada como SIP-1521-00358-21 de fecha 27 de septiembre del 2.021,rendidas por los ciudadanos FREDERICK GUERRA MENDOZA y MARLING MENDOZA CARMONA, emanada del Juzgado cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se deja constancia que estos suscribieron varias obligaciones cambiarias con el hoy demandante incluyendo la debatida en la presente litis, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Inserto en el folio doscientos veintinueve (229).-
18. Copia certificada de la acta de entrevista identificada como SIP-1521-00358-21 de fecha 01 de noviembre de 2.021 ,rendidas por el ciudadano FREDERICK GUERRA MENDOZA, emanada del Juzgado cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se deja constancia que estos suscribieron varias obligaciones cambiarias con el hoy demandante incluyendo la debatida en la presente litis, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Inserto en el folio doscientos treinta (230).-
19. Copia certificada de la acta de entrevista identificada como SIP-1521-00358-21 de fecha 01 de noviembre de 2.021 ,rendidas por la ciudadana MARLING MENDOZA CARMONA, emanada del Juzgado cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se deja constancia que estos suscribieron varias obligaciones cambiarias con el hoy demandante incluyendo la debatida en la presente litis, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Inserto en el folio doscientos treinta y uno (231).-
20. Copia certificada de la orden de aprehensión, de fecha 16 de diciembre de 2.021, expedida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en contra de los ciudadanos MARLING MENODZA y FREDERICK GUERRA MENDOZA, por motivo de delito de estafa simple, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Inserto en el folio doscientos treinta y dos (232).-
21. Informe proveniente del Banco de Venezuela, contentivo de los movimientos bancarios de la cuenta perteneciente al ciudadano LENIN RUJANO, prueba esta solicitada por la parte accionante en la Inspección Judicial, con la cual podemos verificar que de la cuenta del mencionado ciudadano no se debito en ningún momento el monto indicado en el cheque consignado en la presente litis, el cual tenia por objeto cancelar la venta del inmueble perteneciente al demandado FREDERICK GUERRA MENDOZA, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Inserto en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245).-

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
Debe en primer lugar esta Sentenciadora precisar lo contenido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
En el artículo 1724 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”, en este artículo se encuentra el concepto, los elementos y caracteres de la venta.
Ahora bien el artículo 1141 del Código Civil dispone lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia del contrato y
3) Causa licita
Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente causa es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: donde podremos hablar de error, dolo y violencia.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. En cuanto a los elementos naturales, accidentales se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron sus condiciones.- Por otra parte, es evidente que la voluntad de las partes fue la venta pura y simple, lo cual quedo perfectamente establecido en dicho contrato.
A los fines de la presente decisión es oportuno resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la Casación Venezolana, en sentencia de fecha 19 de octubre 2006 (S.C.S) del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
“… Es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la sumisión de los hechos en el derecho…”
A tales efectos se ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra Violencia, error, dolo.
”La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana del Dr. José Melich Orsini,” “Curso de Obligaciones de Eloy Maduro Luyando”
ERROR: En decir de Pothier: “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración distinta de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, establece el artículo 1.142 del Código Civil, que el contrato puede ser anulado:
1º- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y
2º-Por vicios del consentimiento.
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, se establecen de la siguiente manera:
“El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así pues, en el caso de marras, tenemos que la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la parte actora está dirigida a solicitar la nulidad de una dación en pago, porque según su decir, la persona a quien representa en juicio fue llevada a incurrir en un vicio del consentimiento por las amenazas, acoso y amedrentamiento que fue sometida por parte de las apoderadas judicial de la parte demandada ciudadanas MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES, ampliamente identificadas.
En vista que la presente acción trata de un nulidad de un contrato de dación en pago, esta Juzgado cree conveniente citar el contenido de esa figura jurídica, entiéndase pues como dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Clases de dación en pago.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago, la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
a) Dación en pago necesaria: La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
b) Dación en pago voluntaria: Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.
La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
Elementos de la dación en pago
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
Naturaleza de la dación en pago.
Históricamente a la dación en pago se le ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.

Efectos de la dación en pago.
Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el Artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio.
Así las cosas, y vista la definición de la figura de la dación en pago, tenemos que al momento de que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, parte actora del presente juicio comprara un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Parque Residencial Los Bucares, casa 3-I-11, del Municipio Zamora del Estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, quienes actúan como parte demandada, se constituyo a favor de los prenombrados ciudadanos una hipoteca legal de primer grado por un valor de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000), deuda esta que estaba en total conocimiento de la parte actora desde el momento que se protocolizo el documento de venta en fecha 20 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nro. 2010.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010.
Así las cosas, se evidencia de los correos que fueron intercambiados por las partes inmersas del presente juicio que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, tenía problemas para sufragar los giros de pago que se acordaron en razón a la venta del referido inmueble, aseverando dicha ciudadana en su correo de fecha 01 de Diciembre de 2010, que cursa en el folio ciento dos (102) “que no sabía si podía seguir adelante con el contrato” , evidenciando con esos correos electrónicos que dicha ciudadana mantuvo por unos meses una impuntualidad en el pago de los giros mensuales y una insolvencia en la cuota especial anual pactadas por las partes.
Igualmente se pudo constatar que la figura de dación en pago, fue una solución aportada por la misma parte actora para con ello poder saldar la deuda que había contraído en fecha 20 de Mayo de 2010 al firmar el contrato de venta y extinguiendo la deuda podría entonces su compañero ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO suscribir una opción de compra venta por el mismo inmueble, para a su vez solicitar a una entidad bancaria un crédito por ley de política habitacional, hecho este que quedo determinado a través de la declaración de la testigo ciudadana DARMA RIVERA, quien fungió como profesional del derecho asesora de la parte demandante al momento de las negociaciones antes de la firma del contrato de dación en pago y también por el correo electrónico enviado en fecha 08 de Enero de 2011 por la parte accionante que corre inserto en el folio ciento siete (107).
Así pues tenemos, que la parte actora alega que el documento de dación en pago de fecha de fecha 11 de Julio de 2014, protocolizado por el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 2010.350, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, se encuentra inmersos dentro de las causales de nulidad de los contratos por cuanto la parte actora del presente juicio se encontraba en una situación agobiante por no contar con el dinero para poder liberar la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto del contrato de dación de pago e incurrió en un vicio del consentimiento por haberlo suscrito bajo violencia por parte del acoso que mantenía las apoderadas judicial de la parte demandada MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES.
Así pues, tenemos que de los autos que conforman el presente expediente no se evidencia que las referidas ciudadanas hayan incurrido en acoso e instigación que alega la representación judicial de la parte actora, puesto que en la declaración rendida por la profesional del derecho DARMA RIVERA, dicha funcionaria conocedora del derecho afirmo que “apreció de parte de las abogadas la intención manifieste de que la señora continuara con el inmueble incluso la dación en pago fue conversada, hablada y se determino que ella no iban a salir del inmueble”, concluyendo con dicha declaración que si la intención de las profesional del derecho fue siempre que la parte actora se mantuviera dentro del inmueble seria incongruente que ulterior a la firma de dicho contrato la hayan acosado al termino tal de orillarla para que firma una dación en pago. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se evidencia que la intención de la dación en pago fue extinguir la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la dación en pago, para poder sufragar la deuda que mantenía la parte actora MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, con los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, y posterior a la cancelación de dicho gravamen poder el compañero de esta, ciudadana MITRIDATE CUESTA MORENO, poder solicitar un crédito por le Ley de Política Habitacional sobre el inmueble en cuestión, situación que no se perfecciono debido a que la parte actora no contaba con los recursos económicos para cancelar la inicial que necesitaban para asumir dicho compromiso contractual. ASI SE DECIDE.
Es concluyente para quien decide que el contrato de dación en pago suscrito por la partes inmersas en el presente juicio no presenta vicios del consentimiento por parte de la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, puesto que de los correos electrónicos como de la documentación y declaraciones testimoniales se evidencia que la referida ciudadana conto con el profesional del derecho que la asesorara al momento de suscribir la referida dación en pago, conociendo por lo tanto las consecuencias jurídicas que conllevaba suscribir dicha voluntad contractual, igualmente se comprobó la buena fe con que siempre actuaron las profesionales del derecho MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, para poder canalizar todo lo necesario para la firma del contrato de dación en pago como para que el compañero de la demandante, ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO firmara el contrato de opción de compra por el mismo inmueble.
Como consecuencia de lo anteriormente indicado, esta juzgadora no considera que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, haya firmado el documento de dación en pago firmado en fecha 11 de Julio de 2014, por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 2010.350, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, bajo algún tipo de coacción que conllevara a tener un vicio del consentimiento, que viciara de nulidad el referido contrato. Es por ello, que considera válidamente otorgado el referido contrato de dación en pago por no encontrase en el transcurso del presente juicio elementos de convicción que hagan indicar a esta Juzgadora sobre de la existencia del vicio del consentimiento que alega haber presentado la parte actora, por consiguiente considera que el referido contrato cumple con los requisitos del artículo 1141 del Código Civil. ASI DECIDE.
Ahora bien, del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las otras pruebas aportadas, se puede concluir que el mismo cumple con todos los elementos constitutivos y de validez para los contratos, anteriormente definidos y establecidos por la ley, asimismo cumple con los requisitos exigidos para los contratos de dación en pago, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la pretensión del actor. ASI DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano JOSE ALFONZO FERNANDEZ DE CUEVAS DUGARTE, contra los ciudadanos FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA y LENIN RUJANO MIRABAL, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ____________________ (____) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR.-
Exp: 5521.-