REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, veintitrés (23) de octubre del año 2.023
214º y 164º

SOLICITANTE: JUAN HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.719.462
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANIBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.486.750, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº71.959
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
SOLICITUD: N° S-1445-23.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, por distribución manual, rotativa y aleatoria en fecha 09 de agosto de 2023, mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.462, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.486.750, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº71.959, en el cual entre otras cosas señalan:

1.- En fecha nueve (9) de agosto de 2023, se recibió escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado por el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.462, con los requisitos a saber; 1.-Fotostato de la cédula de identidad del solicitante ciudadano: JUAN HERNÁNDEZ MARTINEZ, V- 3.719.462, 2.-Original de Constancia de linderos emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda del Terreno, con reverso del Original del Levantamiento Planímetro emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda del terreno, 3.-Original de la Autorización de Sindicatura Municipal. 4.- Fotostato del inpreabogado. En esta misma fecha se le dio entrada y quedó signado con el número S-1445-23.

2.-En fecha catorce (14) de agosto de 2023. Se dictó auto de ADMISION, por cuanto no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres así contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena al solicitante presentar los testigos que considere pertinentes, útiles y necesarios a los fines de que rindan declaración sobre el fondo de la solicitud, Fecha que se fijará oportunamente por este juzgado y por auto separado; Así como se ordenó la Fijación de la Inspección para el día 27 de septiembre de 2023 y la Evacuación de la Testimonial para el Día 9 de octubre de 2023.

3.- En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2023, se DIFIRIO el acto el cual estaba fijado para el día 27 de septiembre de la Inspección.

4.- En fecha nueve (9) de octubre de 2023, comparece por ante este despacho el Ciudadano JUAN HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.462, previamente convocado en actas procesales con sus Testigos debidamente promovidos a saber FELIX GERMAN MAYORA, Titular de la cédula de identidad N°4.433.461 y ESTEBAN ALBERTO HERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.095.371.

5.- En fecha nueve (9) de octubre de 2023, se presentó diligencia por parte del ciudadano JUAN HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido por su abogado Jesús Aníbal González ampliamente identificado en autos, solicitando nuevamente oportunidad para la Inspección.

6.- En fecha Trece (13) de octubre de 2023, se dictó auto vista la diligencia por parte del ciudadano JUAN HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido por su abogado Jesús Aníbal González ampliamente identificado en autos, solicitando nuevamente oportunidad para la Inspección, la cual se fijó para el día 19 de octubre de 2023 a las 9:00a.m.

7.- En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se dictó auto para solicitar acompañamiento de Cuerpos Seguridad: Policía de Miranda y la Dirección de Catastro. En esta misma se dio formal cumplimiento librándose los Oficios 2770-094-23 y 2770-095-23, respectivamente.

8.- En fecha 19 de octubre de 2023, se practicó la Inspección del bien inmueble objeto de esta Solicitud, dejando constancia este Tribunal que efectivamente se encontraba todo según levantamiento planimétrico y constancia de linderos emitida por la Dirección de catastro Municipal. Saliendo a las a la hora fijada y con regreso al Juzgado a las 11:10 a.m.

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:


1.-Fotostato de la Cédula de identidad del solicitante a saber: JUAN HERNANDEZ MARTINEZ, N°V-3.719.462, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

2.- Original de la Constancia de Linderos a nombre del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ MARTINEZ, Nº V-3.719.462, emitida por la Dirección de Catastro Municipal en fecha trece (13) de junio de 2023. La cual reseña: Datos del Terreno: Numero: 24, Folios 70 al 76 Protocolo primero, Tomo 3, Trimestre 2 del año 1987. Con Linderos Generales: Área de Construcción Unidad 1 PB0: 173,10mts2. Área de Construcción Unidad 1, P01: 60,42 mts2. Área de construcción Unidad 2 Baño: 4,40mts2. Área de Construcción de total de (237,92 mts2). Noreste: En 11,13mts, con calle principal de Andrés Eloy Blanco, Sureste: En 16,47mts, con vivienda que es o fue de libia Hernández, Suroeste: En dos medidas discontinuas de 7,52mts y 3,49mts, con unidad 2 baño, propiedad de Juan Hernández Martínez. Noroeste: en 13,91mts con vivienda que fue o es de Elidirio Blanco. La Unidad 02 (baño) área de Construcción 4,40mts2. Noreste: En 2,20mts con unidad 01 PBO y PO1 propiedad de Juan Hernández. Sureste: En 2,00mts con unidad 01 PB0 y P01 propiedad de juan Hernández. Suroeste: En 2,20mts con Terreno Municipal. Noroeste: En 2,00mts con vivienda que es o fue de Edilirio Blanco. Área de construcción unidad 1, PB0: 173,10mts2, Área de Construcción Unidad 1, PO1:60,42mts2. Área de construcción unidad 2 Baño: 4:40mts2. Área de Construcción Total 237,92mts2, superficie de terreno Municipal 289,72mts2. Esta prueba confirma el LOS LINDEROS, MEDIDAS y AREA DE CONSTRUCCION, en Terreno Municipal, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Original de Levantamiento Planimétrico a nombre del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ MARTINEZ, Nº V-3.719.462, emitida por la Dirección de Catastro Municipal en fecha trece (13) de junio de 2023. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba la Ubicación Geográfica y Coordenadas UTM de las Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

4.-Original de AUTORIZACION a nombre del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ MARTINEZ, Nº V-3.719.462, emitida por Sindicatura Municipal en fecha catorce (14) de junio de 2023. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la APROBACION de la Municipalidad sobre las Bienhechurías construidos en terrenos del municipio, emitido por Sindicatura del Municipio Acevedo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

DE LAS TESTIMONIALES

El solicitante JUAN HERNÁNDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.719. 462, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha nueve (9) de octubre de 2.023, siendo llamados los ciudadanos: FELIX GERMAN MAYORA y ESTEBAN ALBERTO HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.433.461 y V-10. 095.371 respectivamente, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por el solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por el solicitante.-

DE LA INSPECCION

En horas de Despacho del día de Jueves diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada por auto de fecha 13 de Octubre de 2023, en consecuencia y en razón a la previa solicitud del TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, este TRIBUNAL se trasladó y constituyo con la presencia del Juez NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, la Secretaria GLEDY FLORES DE BAPTISTA , el Alguacil DENNY CANACHE en compañía de los Asistentes JEIVERSON HERNÁNDEZ, RAINER FERNANDEZ y los funcionarios de Catastro Municipal ciudadanos: DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, MARIA ADELINA PONCHO PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.959.517 y V-6.683.278, respectivamente, y dos funcionarios de la Policía de Miranda, los ciudadanos: EUDYN JOSE BLANCO TOVAR y YOHANDRY RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad: V-20.996.212 y V-25.000.540, respectivamente, para corroborar el señalamiento del solicitante ciudadano: JUAN HERNANDEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.462, de sus derechos sobre una bienhechuría ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. En este estado se hizo presente el ciudadano: JUAN HERNANDEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.462, quien manifestó ser el dueño de la bienhechuría a inspeccionar, ubicada en la dirección ut supra señalada, junto a su abogado asistente JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.486.750, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº71.959 con la única finalidad de hacer constar las la existencia de las bienhechurías así como las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas objeto de la Solicitud de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares, realizado por la mencionada inspección;
PRIMER PARTICULAR se observó:
Fachada principal:
1.- Bloque frisado con balastro de concreto.
2.- Puerta de reja metálica.
3.- Portón del estacionamiento de aproximadamente seis metros cuadrados (6mts2) de metal.
4.- Tejas.
Casa principal: unidad 1, PB0
Construida con:
1.- Vigas metálicas de construcción.
2.- Paredes de bloque de cemento.
3.- Cuatro (04) cuartos.
4.- Una (01) sala.
5.- Un (01) comedor.
6.- Una (01) cocina empotrada de cerámica.
7.- Una (01) Puerta principal de metal.
8.- Una (01) Puerta trasera de metal.
9.- Cuatro (04) Puertas de cuarto de madera con marcos de madera.
10.- Un (01) baño sin puerta.
11.- Tres (03) ventanas de rejas.
12.- Techo de asbesto y platabanda.
13.- Un (01) porche.
14.- Toda la casa cuenta con electricidad empotrada, aguas servidas y aguas negras.
SEGUNDO PARTICULAR se observó:
Casa unidad 1, PB1
1.-Entrada principal escalera de metal erigida desde el lateral derecho del porche de la vivienda principal.
2.-Paredes de bloque de arcilla frisada.
3.-Techo de estructura de vigas y acerolit.
4.-Una (01) sala-comedor.
5.-Una (01) cocina.
6.-Un (01) baño todo de cerámicas.
7.-Dos (02) cuartos sin puertas.
8.-Un (01) porche con balastro de concreto.
9.-Piso todo de cerámicas.
10.-Toda la casa cuenta con electricidad empotrada, aguas servidas y aguas negras.
TERCER PARTICULAR se observó:
Anexo:
1.- Un baño (01) Construido con paredes de bloques de arcilla frisado por dentro y por fuera y cubierto de cerámicas hasta la mitad de la pared, techado con vigas de hierro y láminas de zinc.
CUARTO PARTICULAR se observó:
1.- Un (01) estacionamiento de aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), debidamente techado con vigas y láminas de zinc.
QUINTO PARTICULAR se observó:
1.- Un (01) terreno de aproximadamente ciento diez metros cuadrados (110 mts2), cercado con tela metálica de alfajor, con matas frutales.
Según lo contemplado en el Artículo 474 DEL Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren”. Nos conservamos esta opinión ya que estamos de acuerdo y conformes con la Inspección realizada.
Este JUZGADOR aprecia en esta inspección la existencia a la vista de: Existe coherencia y Realidad de la infraestructura inspeccionada en la solicitud con todas las mediciones y características que se observaron en los recaudos de la solicitud Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer Tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:
El procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad), interpuesto por el ciudadano JUAN HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.419.462, la finalidad de que se les pidiera TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría constituida por un inmueble de que constituye una unidad de vivienda de dos pisos y un baño, ubicado: Sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO. –
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam” y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo informatoria, debido que estos asuntos no son contenciosos, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
Además, es conocido doctrinaria y jurisdiccionalmente que la calificación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS
Existe en actas autorización de Sindicatura Municipal donde se demuestra que el terreno es propiedad del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y le Otorga a la solicitante la autorización para solicitar el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría construida sobre terreno municipal, teniendo un área total de doscientos treinta y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados (237,92 mts2), ubicado en: Sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, y comprendido sobre los siguientes linderos Con Linderos Generales: Área de Construcción Unidad 1 PB0: 173,10mts2. Área de Construcción Unidad 1, P01: 60,42 mts2. Área de construcción Unidad 2 Baño: 4,40mts2. Área de Construcción de total de (237,92 mts2). Noreste: En 11,13mts, con calle principal de Andrés Eloy Blanco, Sureste: En 16,47mts, con vivienda que es o fue de libia Hernández, Suroeste: En dos medidas discontinuas de 7,52mts y 3,49mts, con unidad 2 baño, propiedad de Juan Hernández Martínez. Noroeste: en 13,91mts con vivienda que fue o es de Elidirio Blanco. La Unidad 02 (baño) área de Construcción 4,40mts2. Noreste: En 2,20mts con unidad 01 PBO y PO1 propiedad de Juan Hernández. Sureste: En 2,00mts con unidad 01 PB0 y P01 propiedad de juan Hernández. Suroeste: En 2,20mts con Terreno Municipal. Noroeste: En 2,00mts con vivienda que es o fue de Edilirio Blanco. Área de construcción unidad 1, PB0: 173,10mts2, Área de Construcción Unidad 1, PO1:60,42mts2. Área de construcción unidad 2 Baño: 4:40mts2. Área de Construcción Total 237,92mts2, superficie de terreno Municipal 289,72mts2. Se observa en la evacuación Testimonial, de fecha nueve (9) de octubre de 20323, todos antes identificados, FELIX GERMAN MAYORA y ESTEBAN ALBERTO HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.433.461 y 10.095.371 respectivamente CONSTA EN ACTAS PROCESALES según la declaración de los testigos un historial de la construcción referida, donde sustenta el solicitante la propiedad de las mismas, debido que ha ejercido una posesión pacífica.
Describe el solicitante, que el inmueble arriba descrito fue construido a sus propias expensas, lo cual fue corroborado por los testigos examinados a saber ciudadanos ut- supra, como es bien sabido que por criterio jurisprudencial y doctrinario, que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y su certeza se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del hecho particular conducción con las propias expensas por parte del solicitante y como se determinó ut supra los testigos manifestaron que el Ciudadano JUAN HERNANDEZ MARTINEZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N N° V-3.719.462, es el propietario que planifico e invirtió en materiales y mano de obras utilizada para la construcción de la referida bienhechuría, con dinero de su propio peculio.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.462, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar el solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en mediante distribución, en fecha 16 de marzo de 2023, por el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.462. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 527, 545 del código civil y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano: JUAN HERNÁNDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.469, sobre la bienhechuría construida sobre Terreno Municipal teniendo una superficie de Doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (237,92 mts2), Con un área de construcción de doscientos treinta y siete metros cuadrados (237,92 mts2), según constancia de linderos N°CL-089-03-2023, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Acevedo, ubicado en la siguiente dirección sector Andrés Eloy Blanco, parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, con los siguientes linderos: Con Linderos Generales: Unidad 01(Vivienda PB0-P01).Área de Construcción 233,52mts2. Noreste: En 11,13mts con calle principal de Andrés Eloy Blanco, Sureste: En 16,47mts con vivienda que es o fue de libia Hernández, Suroeste: En dos medidas discontinuas de 7,52mts y 3,49mts con unidad 2 baño, propiedad de Juan Hernández Martínez. Noroeste: en 13,91mts con vivienda que fue o es de Elidirio Blanco. La Unidad 02 (baño) área de Construcción 4,40mts2. Noreste: En 2,20mts con unidad 01 PBO y PO1 propiedad de Juan Hernández, Sureste: En 2,00mts con unidad 01 PB0 y P01 propiedad de juan Hernández. Suroeste: En 2,20mts con Terreno Municipal. Noroeste: En 2,00mts con vivienda que es o fue de Edilirio Blanco. Área de construcción unidad 1, PB0: 173,10mts2, Área de Construcción Unidad 1, PO1:60,42mts2, Área de construcción unidad 2 Baño:4:40mts2, Área de Construcción Total 237,92mts2, superficie de terreno Municipal 289,72mts2. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena dejar copia según lo contempla el artículo 248 del códgo de procedimiento civil. Asimismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En fecha ______ (__) de ________ de 2023, se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada, previo las formalidades de Ley.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jeiverson
Exp- S-1445-23