REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 164º
Caucagua, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 1388-22

SOLICITANTE: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V-7.946.064.

DEMANDADO: HECTOR TULIO FUENMAYOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.487.244.

ABOGADO ASISTENTE: NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.440.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.072.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION)

NARRATIVA

Vista la solicitud, presentada en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), en operativo móvil, para el cual fue designado este Juzgado recibir y tramitar cada una de las solicitudes presentadas, incoada por la ciudadana: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V-7.946.064, debidamente asistida en este acto por la profesional de derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.072, en contra del ciudadano: HECTOR TULIO FUENMAYOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.487.244,sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con a lo estipulado en la sentencia numero N° 1070, dictada con por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la Sentencia Nº136 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017, revisado como fuere el expediente exhaustivamente y no viendo en el mismo actuación procesal del actor para proseguir su solicitud, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de




realizar computo de la inactividad del actor, el cual se detallará a posteriori, a fin de pronunciarse sobre la PERENCION; lo cual se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso y en tal sentido, este Juzgador debe pronunciarse por mandato de ley.

Se observa, que la parte actora, ciudadana: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, antes identificada, desde el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), hasta la actual fecha dos (02) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), asumió una conducta indiferente, no impulsando la causa hasta su definitiva, tampoco se ha presentado instando a este Tribunal a practicar alguna DILIGENCIA DE INTERES PROCESAL, para el impulso debido; esta situación traerá como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción.

Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la FALTA DE INTERES PROCESAL en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, lo cual se hace en los siguientes términos:

1.-En fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), se presentó escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en operativo móvil, interpuesto por la ciudadana: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V-7.946.064, debidamente asistida en este acto por la profesional de derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.072, en esta misma fecha, este Tribunal por orden del Juez, NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, ordenó dar entrada a los libros de archivo respectivos asignándole el número de expediente 1388-22 a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la Ciudadana: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V-7.946.064. Riela desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la presente solicitud.

2.-En fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), se libró boleta de notificación a la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Riela al folio siete (07) de la presente solicitud.

3.-En fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022),el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la Fiscal Décima tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y presente en operativo móvil, quien emitió su opinión favorable con relación a la presente solicitud en donde considera que se encuentran llenos los extremos legales, y en consecuencia no hace oposición al presente procedimiento. Riela al folio ocho (08) de la presente solicitud.

4.-En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintidós (2022),este Tribunal ADMITE la presente solicitud, por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres de conformidad con los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación, al cónyuge demandado ciudadano: HECTOR TULIO FUENMAYOR MARTINEZ, venezolano,



mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.487.244, domiciliado en el Caserío Mendoza, casa s/n, parroquia Caucagua-Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que comparezca ante este tribunal en relación de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto. Riela alos folios nueves (09) y diez (10) de la presente solicitud.

5.-En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-7.946.064, como parte interesada y en forma voluntaria y espontanea, quien expuso, “vengo porque tengo tiempo sin saber donde se encuentra domiciliado el ciudadano: Héctor Tulio Fuenmayor Martínez, y además tengo mas de quince (15) años, sin saber de su paradero. Riela al folio once (11).

6.-En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintidós (2022),el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación sin firmar del ciudadano: HECTOR TULIO FUENMAYOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.487.244, ya que no pudo dirigirse a la residencia por la distancia, ya que se encuentra fuera del perímetro del Tribunal y lo peligroso de la zona y no cuenta con las medidas de seguridad necesarias para practicar debida notificación. Riela a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la presente solicitud.

7.-En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), Este Tribunal observa que existe error de foliatura, por lo que se ordena corregir la misma a partir del folio nueve (09) exclusive hasta el catorce (14) inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de Código de Procedimiento Civil. Riela al folio quince (15)

8.-En fecha veintidós (22), de febrero de dos mil veintidós (2022), este juzgado acuerda programar cita vía telemática a la parte solicitante ciudadana: GLADY MARGARITA MARRERO ALVAREZ, desde el correo electrónico emisor:municipio1.civil.caucagua@gmail.comal correo electrónico receptor:gladysmarga64@gmail.com, para que comparezca ante este despacho con relación a ratificar su solicitud presentada ante este Tribunal. Riela al folio dieciséis (16) de la presente solicitud.

9.-En fecha siete (07), de marzo de dos mil veintidós (2022), este juzgado acuerda programar cita vía telemática a la parte solicitante ciudadana: GLADY MARGARITA MARRERO ALVAREZ, desde el correo electrónico emisor: municipio1.civil.caucagua@gmail.comal correo electrónico receptor: gladysmarga64@gmail.com, para que comparezca ante este despacho el día, miércoles a las 09:00 am, en razón de ratificar la solicitud de Divorcio por Desafecto, signada con el Nº 1388-22. Riela al folio diecisiete (17) de la presente solicitud.

10.-En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), se procedió a notificar vía telefónica mediante el numero emisor: 0412-891-09-41, perteneciente al Juez del Tribunal NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, al número de teléfono receptor: 0412-016-93-11, perteneciente a la ciudadana: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, de la cual se obtuvo respuesta que estaba enterada siendo bidireccional a los fines de ratificar su solicitud de Divorcio



por Desafecto N° 1388-22, nomenclatura interna de este despacho. Riela desde el folio dieciocho (18) de la presente solicitud.

11.-En fecha dieciséis (16), de marzo de dos mil veintidós (2022),Por cuanto la revisión de las Actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 1388-22, nomenclatura de este Tribunal, se admitió la demanda de Divorcio por Desafecto en fecha 16 de de febrero de 2022, efectuada por la ciudadana: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, en contra del Ciudadano HETOR TULIO FUENMAYOR MARTINEZ, y visto el contenido de la declaración de la conyugue identificada ut supra, donde expuso que desconoce el paradero actual del ciudadano, antes mencionado y Asimismo como la consignación de la boleta de Notificación por parte del Alguacil de de este despacho, que dio un resultado negativo e infructuoso, este Tribunal acuerda agotar la búsqueda por el Consejo Nacional Electoral (CNE) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por vía internet en razón al ultimo domicilio del ciudadano, que resulte previa liberación de lo oficios respectivos a que haya lugar. Riela al folio dieciséis(16), de la presente solicitud.

12.-En fecha diecisiete (17), de marzo de dos mil veintidós (2022),Visto su contenido de las Actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 1388-22, nomenclatura de este Despacho, efectuada por la ciudadana: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, en contra del Ciudadano HETOR TULIO FUENMAYOR MARTINEZ, relativo a la demanda de Divorcio por Desafecto en cuanto a la búsqueda por vía de internet ordenada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2022, por motivo de la declaración de la conyugue identificada supra, Así como la consignación de las boletas de Notificación por parte del Alguacil de de este despacho, que dio un resultado negativo e infructuoso, en razón al ultimo domicilio del ciudadano: HECTOR TULIO FUENMAYOR MARTINEZ, la cual arrojo el resultado siguiente, por el (CNE) Consejo Nacional Electoral: Dirección: Caserío Mendoza casa s/n, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resultando sin registro agregado del ciudadano. Riela al folio diecisiete (17), de la presente solicitud.

13.-En fecha veintiuno (21), de marzo de dos mil veintidós (2022),Por cuanto de la revisión de las Actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 1388-22, nomenclatura de este Despacho, efectuada por la ciudadana: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, en contra del Ciudadano HETOR TULIO FUENMAYOR MARTINEZ, y su contenido en el auto en fecha 16 de marzo de 2022, así comola consignación de la boleta de notificación por parte del Alguacil de de este despacho, que dio un resultado negativo e infructuoso, en razón al ultimo domicilio del ciudadano: HECTOR TULIO FUENMAYOR MARTINEZ, es por lo cual ordena librar CARTEL DE NOTIFICACION al Diario “LA VOZ”. Asimismo se ordena libara oficio para la exoneración del pago de la publicación del cartel de notificación. Se dio fiel cumplimiento, se libró cartel y oficio N° 2770-037-22, Riela a los folios veintiuno(21), veintidós (22) y veintitrés (23) de la presente solicitud.

14.-En fecha siete (07), de junio de dos mil veintidós (2022), Por cuanto de la revisión de las Actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 1388-22, nomenclatura de este Despacho, efectuada por la ciudadana: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, en contra del Ciudadano HETOR TULIO



FUENMAYOR MARTINEZ, y su contenido en el auto en fecha 16 de marzo de 2022, así como la consignación de la boleta de notificación por parte del Alguacil de de este despacho, que dio un resultado negativo e infructuoso, en razón al ultimo domicilio del ciudadano: HECTOR TULIO FUENMAYOR MARTINEZ, y visto su contenido donde se evidencia la no comparecencia de la conyugue identificada ut supra, a los fines de de retirar el Cartel de notificación para ser publicado en el diario “LA VOZ” librado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, por este Juzgado para la notificación del Ciudadano: HECTOR TULIO FUENMAYOR MARTINEZ. Riela a folio (24)


15.-En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), Se procedió a realizar llamada vía telefónica mediante el numero emisor: 0412-891-09-41, perteneciente al Juez del Tribunal NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, al número de teléfono receptor: 0424-265-93-75, perteneciente a la ciudadana: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, con la finalidad de hacerle conocimiento que deberá comparecer ante este Juzgado a los fines de revisar el estatus de la solicitud de Divorcio por Desafecto signado bajo el Nº 1388-22. Siendo bidireccional y respondiendo que estaba enterada. Riela desde el folio veinticinco (25) de la presente solicitud.

16.- En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), Se hizo de acto presente la ciudadana GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, retirando Oficio y CARTEL DE NOTIFICACION. Así deja constancia al pie del Oficio estampada su firma. Riela al folio veintidós (22).

17.- En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Se deja expresa constancia que por orden del juez de este Tribunal Ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, Se ordeno notificar vía telefónica mediante el teléfono emisor: 0412-631-45-12, perteneciente a la asistente adscrita a este despacho ciudadana EMIL CALCAÑO, al teléfono abonado en el presenté escrito siendo el teléfono receptor: Nº 0424-265-93-75, quien presuntamente dijo ser la hija de la ciudadana GLADYS MARGARITA MERRERO ALVAREZ, la cual informo a su vez que su madre tenia otro numero telefónico el cual suministro siendo este el siguiente: 0412-533-47-57, A los fines de informar que deberá comparecer por ante la sede de este Despacho, en relación a dar respuesta sobre el oficio Nº2770-037-2022, de fecha (21) de marzo de 2022, Asimismo se paso a realizar la llamada pertinente del teléfono emisor: 0412-631-45-12, al teléfono receptor: 0412-533-47-57, perteneciente a la ciudadana ut supra. Riela al folio veintiséis (26) de la presente solicitud.

DE LOS DOCUMENTOS

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1- Fotóstato simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-7.946.064. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la





identidad de la ciudadana, se valora la presente prueba pues prueba la identidad y cualidad de la solicitante. Y ASI SE ESTABLECE.



2- Fotóstato certificado de Acta de Matrimonio de la solicitante ciudadana GLADYSMARGARITA MARRERO ALVAREZ, N° 718 de fecha 10 de febrero de 2022, ActaN° 054, Folio N° 054, de fecha 14 de Agosto de 2006, expedida por el Registro Civil, Municipio Acevedo Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Abogado, CESAR VILLANUEVA e ODALIS PAEZ, (Director y Secretaria). No se valora la presente prueba pues la perención hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, así pues en derecho contemplado en la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando



incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Igualmente el artículo 185-Adel Código Civil establece lo siguiente:

“cuando los cónyuge han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Según contempla la sentencia 1070/2016, transcrita de la Sala Constitucional;
Es competencia de los Tribunales Naturales, del último domicilio conyugal y por Jurisdicción Voluntaria tal cual establece la sentencia.

Solicitud ajustada a derecho pero que no hubo por parte de la solicitante interés alguno en sustanciar, se abre consecuencialmente la Perención de la acción; se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso debido que de esa figura judicial se trata el decaimiento a la solicitud Divorcio por Desafecto.

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:

“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte




en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).

DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS

Como bien es sabido, en razón a criterios jurisprudenciales y doctrinarios, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En tal sentido, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez




pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Se tiene, pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.

En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta





negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), fecha en que la ciudadana GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-7.946.064, presento el escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y no ha comparecido a esta sede a impulsar la presente solicitud.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que la solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, demostrado como esta en actas procesales, reiterados auto de llamadas telefónicas, como auto de envió de correo electrónico, todos suscrito este juzgador y siendo efectivas la llamadas telefónica con la ciudadana GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-7.946.064, a los fines de dar impulso procesal, Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos




para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la solicitud y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la solicitud.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes,
Es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). En virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) y desde la última actuación de este Despacho de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo a la perención por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar la perención del proceso falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que la solicitante, realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, que la parte actora no se ha pronunciado ni se ha presentado a este Tribunal a los fines de impulsar la misma, y visto la resolución 001-22, del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Civil, la cual establece el sistema presencial de los solicitante para impulsar sus solicitudes y demandas, por lo que este Juzgado procede a realizar la contabilización de los días continuos a los fines de totalizar los mismo a los efectos de dar el cumplimiento de Ley, de la perención de instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.






En efecto, para este JUZGADOR, en base la JURISPRUDENCIA CITADA, y una vez analizada la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…y por ende la perención, solamente extingue la instancia ” en consecuencia, habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, por la parte actora ciudadana GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-7.946.064, en contra del ciudadano HECTOR TULIO FUENMAYOR MARTINEZ, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.244, respectivamente, a este JUZGADOR no le crea ninguna duda que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal de recurrente DIVORCIO POR DESAFECTO, en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y en consecuencia, el decaimiento del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante ciudadana GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento por falta de interés. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud en fecha de la Distribución de la causa once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) y desde la última actuación de este Despacho de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo a la perención por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar LA PERENCION del proceso por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que la solicitante ciudadana GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y once (02) días, desde la fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), fecha en la que fue recibida la presente solicitud, hasta la fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la que este Tribunal a través de llamada telefónica notifico a la parte, para que compareciera a este Tribunal, en consecuencia se contabiliza






que el total de días continuos para que la solicitante se manifestara fue quinientos noventa y tres (593) días, según se puede evidenciar de la siguiente manera:

(AÑO 2022)

Mes DÍAS CONTINUOS
Junio 1
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 185


(AÑO 2023)

Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 01
TOTAL 273

TOTAL POR AÑO
AÑO DÍAS CONTINUOS
2022 185
2023 273
TOTAL 458














De esta manera queda demostrado que ha transcurrido el tiempo a que adule el máximo representante del poder judicial, como unos de los lapso para que se acuerde la perención breve de la instancia, sin que se hubiere impulsado la presente solicitud, ya que desde la fecha de haber transcurrido la interposición de la solicitud en fecha de la Distribución de la causa once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) y desde la última actuación de este Despacho de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, se tiene plenamente configurada LA PERENCION de la presente solicitud Y ASI SE DECLARA.



En consecuencia lo que conforma la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada al impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de escrito orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de la parte, (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para no incurrir en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, original la perención y el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, la parte actora no realizo dichos actos ya que no constan en las actas procesales, no cumpliendo así con las obligaciones que establece la ley y por lo tanto se debe declarar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.-
















DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de Interés Procesal, según lo contempla el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535 sobre la Perención, ahora bien tratándose de DIVORCIO POR DESAFECTO, contemplado en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 185-Adel Código Civil, solicitado por la ciudadana: GLADYS MARGARITA MARRERO ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-7.946.064, en contra del ciudadano: HECTOR TULIO FENMAYOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V-9.487.244, respectivamente. SEGUNDO: Una vez transcurridos los lapsos en esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente a archivo judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En fecha ______ (__) de ________ de 2023, se publicó sentencia en (____), previo las formalidades de Ley.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/génesis.
Solicitud N° 1388-22