REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
214º y 164º

SOLICITANTE: MARIA GUMERCINDA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325.

ABOGADO ASISTENTE: DEIBY OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-8.764.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 106.555.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.

SOLICITUD: N° S-1447-23.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, por distribución manual, rotativa, aleatoria y estando prevenido este Juzgado recayó en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA GUMERCINDA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado DEIBY OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.764.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 106.555, en el cual entre otras cosas señalan:

1.- En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado por la ciudadana MARIA GUMERCINDA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325, con los requisitos a saber; 1.- Fotostato del documento de compra-venta entre las ciudadanas Albertina Echenique y MARIA CARPIO autenticado por ante la oficina del Registro Inmobiliaria del Municipio Acevedo del estado Miranda bajo el N° 9, Folio 18 al 19 , Tomo N°23 del año 2008. 2.-Original de la Ficha catastral a nombre de la ciudadana Albertina Echenique titular de la cédula de identidad N° V-4.371.646, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019. 3.- Original de la Constancia de Linderos a nombre de la ciudadana MARIA GUMERCINDA CARPIO titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo de fecha veintiocho (28) de Julio de 2023. 4.- Original del Levantamiento Planimétrico a nombre de la ciudadana MARIA GUMERCINDA CARPIO titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo de fecha veintiocho (28) de Julio de 2023. 5.- Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante. 6.- Fotostato del plano de distribución de la vivienda. 7.- Fotostato de la cédula e Inpreabogado del abogado asistente.8.- Fotostato del documento adjudicado de parcela donde se encuentra ubicada la vivienda a nombre de la vendedora por documento autenticado ciudadana ECHENIQUE ALBERTINA. 9.- Fotostato de la cédula de identidad de la ex dueña del terreno y vendedora por documento autentico ECHENIQUE ALBERTINA.10.- Fotostato del certificado de solvencia inmobiliaria del año de la ex dueña del terreno de fecha 03/04/2023. En esta misma fecha se le dio entrada y quedó signado con el número S-1447-23.

2.-En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto de ADMISION, por cuanto no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres así contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la solicitante presentar los testigos que considere pertinentes, útiles y necesarios a los fines de que rindan declaración sobre el fondo de la solicitud, fecha que se fijará oportunamente por este juzgado y por auto separado; Así como se ordenó Evacuación de la Testimonial para el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a las nueve (09:00 am) y la Fijación de la Inspección para el día jueves veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a las diez (10:00 am).

5.- En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), previa convocatoria, comparece por ante este despacho la ciudadana MARIA GUMERCINDA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325, previamente convocada en actas procesales con sus Testigos debidamente promovidos a saber CARLOS ENRIQUE PALACIOS ALVAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-6.052.802, EDGARD ENRIQUE HERNANDEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.683.217 e HILARIO ARGENIS IGLESIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.599.818.

6.- En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto por este Juzgado en virtud de solicitar acompañamiento de los siguientes funcionarios a saber; Dirección de Catastro y Policía de Miranda. En esta misma fecha se dio formal cumplimiento, librándose los Oficios 2770-100-23 y 2770-101-23, respectivamente.

9.- En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), previa convocatoria, se practicó Inspección Judicial del bien inmueble objeto de esta Solicitud, dejando constancia este Tribunal que efectivamente se encontraba todo según levantamiento planimétrico y constancia de linderos emitida por la Dirección de catastro Municipal. Saliendo a la hora fijada y con regreso al Juzgado a las 11:01 a.m.

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:


1.- Fotostato del documento de compra-venta entre las ciudadanas Albertina Echenique y MARIA CARPIO autenticado por ante la oficina del Registro Inmobiliaria del Municipio Acevedo del estado Miranda bajo el N° 9, Folio 18 al 19, Tomo N°23 año 2008. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba demuestra que se realizó la venta del terreno ante una autoridad pública” NOTARIA”, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
2.- Fotostato simple de la Ficha Catastral a nombre de la ciudadana Albertina Echenique titular de la cédula de identidad N° V-4.371.646, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba demuestra propiedad de la vendedora del terreno, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Original de la Constancia de Linderos a nombre de la ciudadana MARIA GUMERCINDA CARPIO, Nº V-14.013.325, emitida por la Dirección de Catastro Municipal en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). La cual reseña: Datos del Terreno: Numero: 50, Folios 236 al 255, Protocolo 1°, Tomo 6°, Trimestre 3° del año 2004. Con Linderos Generales: Noreste: con terrenos de la Urbanizadora Rio Grande en 17,00mts, Sureste: con parcela nro 90 en (17,00mts), Suroeste: con calle N° 8 en 9,00mts por el Oeste: con parcela N° 81 en 9mts. Área de Construcción Total 125,95mts2, superficie de terreno Privado 153,00mts2. Esta prueba confirma LOS LINDEROS, MEDIDAS y AREA DE CONSTRUCCION, en Terreno Privado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Original del Levantamiento Planimetrico a nombre de la ciudadana MARIA GUMERCINDA CARPIO titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo de fecha veintiocho (28) de Julio de 2023. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba demuestra la ubicación geográfica de terreno y la construcción, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
5.-Fotostato de la Cédula de identidad de la solicitante a saber: MARIA GUMERCINDA CARPIO, N° V-14.013.325, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

6.- Fotostato de plano de distribución de la vivienda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba demuestra la distribución de la referida vivienda, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
7.- Fotostato de la cédula e Inpreabogado del abogado asistente. Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad del abogado asistente. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

8.- Fotostato de documento de adjudicación de Parcela legalmente Registrada a nombre de la OCV LOS CEDROS a nombre de Albertina Echenique Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba demuestra la adjudicación de la parcela 89, donde se encuentra levantada la Vivienda Objeto de este Título y a nombre de Albertina Echenique por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
9.- Fotostato de la cédula de identidad de la ex dueña del terreno y vendedora por documento autentico ECHENIQUE ALBERTINA. Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

10.- Fotostato del certificado de solvencia de la ex dueña del terreno y vendedora ciudadana ALBERTINA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.371.646. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba la solvencia inmobiliaria de las bienhechurías, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante MARIA GUMERCINDA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.023, siendo llamados los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PALACIOS ÁLVAREZ, EDGARD ENRIQUE HERNANDEZ MIJARES e HILARIO ARGENIS IGLESIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.052.802, V-6.683.217 y V-3.599.818 respectivamente, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por la solicitante.-

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer Tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:

El procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad), interpuesto por la ciudadana MARIA GUMERCINDA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325, la finalidad de que se les pidiera TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría constituida por un inmueble que constituye una vivienda unifamiliar tipo convencional, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Los Cedros, Calle 8, Casa S/N°, Parcela 89, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO. –
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
Además, es conocido doctrinaria y jurisdiccionalmente que la calificación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


FUNDAMENTOS

Existe en actas procesales la titularidad del Terreno Privado donde se levantó la Bienhechuría objeto d este título, donde se demuestra que el terreno es propiedad Privada y le otorga a la solicitante cualidad jurídica para solicitar el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría construida sobre terreno privado y propio, teniendo un área total de ciento veinticinco metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (125,95 mts2), ubicado en Urbanización Los Cedros, Calle 8, Casa S/N°, Parcela 89, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, y comprendido sobre los siguientes linderos: Noreste: con terrenos de la Urbanizadora Rio Grande, en 17,00mts, Sureste: con parcela nro 90 en (17,00mts), Suroeste: con calle N° 8, en 9,00mts por el Oeste: con parcela N° 81, en 9mts, Área de Construcción Total 125,95 mts2, superficie de terreno Privado 153,00 mts2. Se observa en la declaración de los TESTIGOS, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, todos antes identificados, CARLOS ENRIQUE PALACIOS ALVAREZ, EDGARD ENRIQUE HERNANDEZ MIJARES e HILARIO ARGENIS IGLESIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.052.802, V-6.683.217 y V-3.599.818 respectivamente, CONSTA EN ACTAS PROCESALES según la declaración de los testigos un historial de la construcción referida, donde sustenta la solicitante la propiedad de las mismas, debido que ha ejercido una posesión pacífica.

Describe la solicitante, que el inmueble arriba descrito fue construido a sus propias expensas, lo cual fue corroborado por los testigos examinados a saber ciudadanos ut- supra, como es bien sabido que por criterio jurisprudencial y doctrinario, que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; y su certeza se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del hecho particular conducción con las propias expensas por parte de la solicitante y como se determinó ut supra los testigos manifestaron que la Ciudadana MARIA GUMERCINDA CARPIO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325, es la propietaria que planifico e invirtió en materiales y mano de obras utilizada para la construcción de la referida bienhechuría, con dinero de su propio peculio.


MOTIVACION PARA DECIDIR:

Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARIA GUMERCINDA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte de la solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar la solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, mediante distribución, en fecha 16 de octubre de 2023, por la ciudadana MARIA GUMERCINDA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325. ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 527 y 545 del código civil, así como los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: MARIA GUMERCINDA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.325, sobre la bienhechuría construida sobre terreno privado teniendo una superficie de Ciento Cincuenta y tres metros cuadrados (153,00 mts2), Con un área de construcción de ciento veinticinco con noventa y cinco metros cuadrados (125,95 mts2), según constancia de linderos N°CL-160-08-2023, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Acevedo, ubicado en la siguiente dirección Urbanización los Cedros, Calle 8, Casa S/N°, Parcela 89, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, con los siguientes linderos: Noreste: con terrenos de la Urbanizadora Rio Grande, en 17,00mts, Sureste: con parcela nro 90 en (17,00mts), Suroeste: con calle N° 8, en 9,00mts por el Oeste: con parcela N° 81, en 9mts, Área de Construcción Total 125,95 mts2, superficie de terreno Privado 153,00 mts2. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena dejar copia según lo contempla el artículo 248 del código de procedimiento civil. Asimismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En fecha ______ (__) de ________ de 2023, se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada, previo las formalidades de Ley.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/marling
Exp- S-1447-23