REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, veinte (20) de octubre del año 2.023
213º y 164º

PETICIONANTE: KENIA DAILYN ROSALES SAMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.452.495, actuando en nombre propio y en representación de su coheredero ciudadano JOSE MIGUEL ZAMARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-11.486.558
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL TOVAR, titular de la cedula de identidad V-10.578.223, con IPSA Nº 266.149.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus MAIKEL JOSE ZAMARO ROSALES, ex titular de la cedula de identidad V- 27.716.457.
SOLICITUD: N° S-346-2023
DECRETO Nro. 011/2023
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, MAIKEL JOSE ZAMARO ROSALES, ex titular de la cedula de identidad V- 27.716.457, presentada en fecha dos (02) de octubre del 2023, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en función de distribución y asignada a esta sala mediante acta de distribución Nro 007-2023 de esa misma fecha, incoada por el ciudadano, JOSE MIGUEL ZAMARO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.486.558, con domicilio en el sector Los Cerros, caserío El Milano, calle principal, casa s/n, Parroquia Ribas, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, correo: bergikarosales17@gmail.com, número de teléfono 0424-169.00.49, actuando en este acto con el carácter de progenitor del de cujus ut supra, asistido por la abogada ISABEL TOVAR, titular de la cedula de identidad V-10.578.223, con IPSA Nº 266.149, correo electrónico isatovar100@gmail.com, número de teléfono 0416-174.77.26, entrego un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos según planilla de consignación de recaudos de esa misma fecha: copia Certificada del acta de nacimiento Nº 30, folio 30, de fecha 02 de junio de 2001, llevados por la otrora Prefectura del Municipio Ribas hoy parroquia Ribas Municipio Acevedo Estado Miranda, certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 984, de fecha 22 de febrero del año 2023; original Acta de defunción, Acta Nº: 1532, folio Nº: 032, de fecha 21 de agosto del año 2023, Tomo: 7 expedida por la unidad de Registro Civil, Hospital Dr. Victorino Santaella, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSE MIGUEL ZAMARO PEREZ, KENIA DAILYN ROSALES SAMARO y del de cujus MAIKEL JOSE ZAMARO ROSALES, Nos. V-11.486.548, V- 17.452.495, V-27.716.457 respectivamente, copia carnet de la Fuerza Armada de Venezuela Serial Nº CCS00378020, del referido de cujus, copias de las cedulas de identidad de las testigos promovidos, HERNANDEZ AVILA MARIFRED DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad número V-16.056.850, domiciliada en el Sector Los Cerros, comunidad El Milano, calle principal, casa S/N, Parroquia Ribas del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, teléfono celular (0412) 788.81.92 y MARTINEZ YAREXIS DEL CARMEN, número 16.056.691 domiciliada en el Sector Los Cerros, comunidad El Milano, calle principal, casa S/N, Parroquia Ribas del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, teléfono celular (0424) 201.75.79 y copia de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente. ahora bien una vez revisadas y verificadas las documentales presentadas por el solicitante, esta operadora e justicia a la postre se observó que el escrito exhibido, es ambiguo y deficiente en su contenido y muestra discrepancias con la documentación aportada. Ahora bien se le da entrada por auto, asignándole la numeración Nº S-346-2023, asentándose en los libros respectivos, este Juzgado ordena el DESPACHO SANEADOR, por cuanto el mismo resulta confuso. Se insta al peticionante a subsanar los errores implícitos en el escrito, Garantizando el acceso a la justicia y debido proceso, conforme a los artículos 2, 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, esta sala judicial concede un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a partir del pronunciamiento en el presente auto, en consecuencia se ordena librar Boleta de Notificación Electrónica al solicitante, enviar a los correos electrónicos suministrados de conformidad con la sentencia 000386 de fecha 12 de agosto 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Cúmplase.
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, comparece la ciudadana KENIA DAILYN ROSALES SAMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.452.495, actuando en nombre propio y en representación de su coheredero ciudadano JOSE MIGUEL ZAMARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-11.486.558, conforme al articulo 168 CPC, Asistida por la abogada ISABEL TOVAR, titular de la cedula de identidad V-10.578.223, con IPSA Nº 266.149. a fin de consigna escrito subsanado.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, asignándole la numeración S-346/2023, asentándose en los libros respectivos; se ADMITIÓ por cuanto no es contrario a derechos, ni al orden publico ni a las buenas costumbres, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 807, 808, 822 y 825 del Código Civil. , en consecuencia fijo el acto de evacuación testimonial para el día martes diecisiete (17) de octubre del dos mil veintitrés (2023) a las nueve (9:00 am) y a las nueve y treinta minutos (9:30 am) horas de la mañana respectivamente, igualmente ordeno librar Boleta de Notificación Electrónica a la solicitante informándole de la decisión de admisión de la respectiva solicitud, envianda por secretaria de esta sala judicial vía telemática a las siguientes direcciones de correo electrónico bergikarosales17@gmail.com, (solicitante), isatovar100@gmail.com, (abogada asistente), todo ello conforme a lo preceptuado en la Sentencia 000386 de fecha 12 de agosto 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal .Cúmplase……………
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se evacuaron las testimoniales fijadas, compareciendo ante este Tribunal, las ciudadanas SOJO VELASQUEZ GRISSEL MASSIEL titular de la cedula de identidad numero V- 20.418.368 e YAREIXIS DEL CARMEN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.056.691, en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
-II-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas los medios de prueba y las actas procesales, observa el Tribunal que el peticionante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

DOCUMENTALES
1) Copias simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos KENIA DAILYN ROSALES SAMARO y JOSE MIGUEL ZAMARO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.452.495. V-11.486.548, y del de cujus MAIKEL JOSE ZAMARO ROSALES, ex - titular V-27.716.457. Se valoran favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, de su representado y la del de cujus, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

2) Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 30, folio 30, de fecha 02 de junio de 2001, llevados por la otrora Prefectura del Municipio Ribas hoy parroquia Ribas Municipio Acevedo Estado Miranda, certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 984, de fecha 22 de febrero del año 2023. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba da fe, el de cujus es descendiente de la peticionante y de su representado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

3) Acta de Defunción según consta en Acta de Defunción Nº 1532, folio 032, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023, emitida por la unidad de Registro Civil, Hospital Dr. Victorino Santaella, Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, del Cujus MAIKEL JOSE ZAMARO ROSALES, ex titular de la cedula de identidad V- 27.716.457. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el deceso del extinto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

4) Copia simple de la cedula de identidad de la abogado con su IPSA ISABEL TOVAR, titular de la cedula de identidad V-10.578.223, con IPSA Nº 266.149. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la abogada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

5) Copia simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a los testigos GRISSEL MASSIEL SOJO VELASQUEZ e YAREIXIS DE EL CARMEN MARTINEZ, plenamente identificadas en autos. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-


TESTIMONIALES

La ciudadana KENIA DAILYN ROSALES SAMARO, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas y se fijó el acto de evacuación de las testimoniales para el día viernes trece (13) de octubre (2023).
La ciudadana GRISSEL MASSIEL SOJO VELASQUEZ, plenamente identificada en auto, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al Primer particular: Contestó: “(…) Si, a los padres los conozco de toda la vida, ellos a mí por ser mayores que yo y siempre han vivido en El Milano, son unas personas honestas y tranquilas, y al difunto también, era un muchacho trabajador humilde.). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

2) Al segundo particular…Contestó: “(…) Si, de insuficiencia renal.). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

3) Al tercer particular, Contestó: “(…) Si, porque él vivía en el milano). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

4) Al cuarto particular, Contestó: “(…) bienes en su casa no dejo, lo que si tengo conocimiento es lo dejado en su trabajo como su sueldo y beneficios laborales..). Se valora favorablemente lo dicho por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

5) Al quinto particular, Contestó: “(…) no tuvo hijos, ni criados, ni adoptados). Se valora favorablemente lo dicho por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

6) Al sexto particular, Contestó: “(…) Si claro me consta, yo lo sé porque lo conocí desde pequeño, nos tratábamos en El Milano.). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-


La ciudadana YAREIXIS DE EL CARMEN MARTINEZ, plenamente identificada en auto, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al Primer particular: Contestó: “(…) Si, los conozco, a Maikel desde que nació y a sus padres por más de treinta (30) años.). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

2) Al segundo particular…Contestó: “(…) Si, estuve en su velorio porque vivimos en el mismo caserío). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

3) Al tercer particular, Contestó: “(…) Si, nosotros nos conocemos desde niños y sé que ellos son sus padres y no hay nadie más). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

4) Al cuarto particular, Contestó: “(…) Del trabajo en el cuartel me imagino que sí hasta donde yo sé.). Se valora favorablemente lo dicho por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

5) Al quinto particular, Contestó: “(…) Si puedo dar fe que él no tuvo hijos). Se valora favorablemente lo dicho por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

6) Al sexto particular, Contestó: “(…) Si, claro que lo sé). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

A fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario revisar su competencia para conocer la presente petición, conforme a las observaciones siguientes:

El Articulo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…) Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (…)”.
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 807, 808, 822 y 825 del Código Civil. Cúmplase………


-III-
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos KENIA DAILYN ROSALES SAMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.452.495 y JOSE MIGUEL ZAMARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-11.486.558, ambos progenitores del De Cujus MAIKEL JOSE ZAMARO ROSALES, ex titular de la cedula de identidad V- 27.716.457, quien falleció ab intestato en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintitrés (2023) a las 07:15 Pm, según consta en Acta de Defunción Nº 1532, folio 032, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023, emitida por la unidad de Registro Civil, Hospital Dr. Victorino Santaella, Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvanse los originales a la parte interesada con copias certificadas.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
ADDELINE REYES


JUEZA
SECRETARIA TITULAR


YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), bajo el Decreto Nº 011/2023.
SECRETARIA TITULAR


YEGSENIA MONTEROLA


AVR/YM/ar.
SOL. Nº 346-2023