REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD: N° 23-5098

SOLICITANTE: Ciudadana ANTONIA MIDGALIA ISASES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.638.803.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana GRACIELA TAVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.625.

CONYUGE: Ciudadano PABLO DE LA CRUZ RODRIGUEZ CARDOZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.644.901.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO con fundamento en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2023, por la ciudadana ANTONIA MIDGALIA ISASES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.638.803, debidamente asistida por la abogada GRACIELA TAVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.625, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO con fundamento en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.644.901, el día 24 de Diciembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta Nº 09, tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 1989, fijando como su ultimo domicilio conyugal fue en el sector las colonias, sotillo, calle real, casa N° 52, Municipio Brión del Estado Miranda. Manifestó igualmente que están separados de hecho desde el mes de enero del año 2010, que no poseen bienes en común y que no procrearon hijos.
En fecha 24 de febrero de 2023, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del ciudadano PABLO DE LA CRUZ RODRIGUEZ CARDOZO y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su actuación en el presente procedimiento.
En fecha 03 de marzo de 2023, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil Temporal, y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2023, compareció la ciudadana MELANI ALVARES, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente solicitud de DIVORCIO.
En fecha 14 de marzo de 2023, la ciudadana JHOANNA MORA, Secretaria de este Tribunal, realizó certificación dejando constancia de que ha llamado múltiples veces al ciudadano cónyuge y le ha resultado imposible comunicarse con llamadas y vía WhatsApp ya que no pose dicha plataforma.
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante diligencia la ciudadana ANTONIA MIGDALIA ISASES, anteriormente identificada, consigna número de teléfono correcto del ciudadano PABLO DE LA CRUZ RODRIGUEZ CARDOZO.
En fecha 12 de abril de 2023, mediante auto la ciudadana NINOSKA VALERA, en su carácter de Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2023, mediante auto este tribunal acuerda realizar video llamada al demandado al número telefónico consignado en la diligencia antes señalada.
En fecha 13 de julio de 2023, mediante auto la ciudadana YEGSENIA MONTEROLA, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2023, mediante certificación, la secretaria ciudadana JHOANNA MORA deja constancia que en esa misma fecha hablo por video llamada con el demandado, manifestando estar de acuerdo con la solicitud interpuesta por su cónyuge, mas sin embargo menciono que procrearon seis (06) hijos.
En fecha 19 de julio de 2023, mediante auto este Tribunal instó a la solicitante a consignar las actas de Nacimiento de los seis (06) hijos procreados con su cónyuge
En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante diligencia la ciudadana ANTONIA MIGDALIA ISASES, deja constancia de haber entregado seis (06) actas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos: PABLO DE JESUS RODRIGUEZ ISASES, PABLO DE LA CRUZ RODRIGUEZ ISASES, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ ISASES, CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ ISASES, SARA ANAIS RODRIGUEZ ISASES, MORDELYS MARIA RODRIGUEZ ISASES.
En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante auto la ciudadana NINOSKA VALERA, en su carácter de Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa.
Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ANTONIA MIGDALIA ISASES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.638.803, fundamenta su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida desde Enero 2010, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, siendo meritorio resaltar que ha prevalecido la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre ella y su cónyuge, no teniendo ningún tipo de comunicación, aunado a ello el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RODRIGUEZ CARDOZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.644.901, se dio por citado el día 13 de julio de 2023, y aceptó la solicitud en todas y cada una de sus partes.
De igual forma, se observa que durante el vínculo matrimonial procrearon seis (06) hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, igualmente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, dando opinión favorable al respecto; concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ANTONIA MIGDALIA ISASES y PABLO DE LA CRUZ RODRIGUEZ CARDOZO, antes identificados. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud interpuesta por la ciudadana ANTONIA MIGDALIA ISASES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.638.803, en contra del ciudadano PABLO DE LA CRUZ RODRIGUEZ CARDOZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.644.901, fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANTONIA MIGDALIA ISASES y PABLO DE LA CRUZ RODRIGUEZ CARDOZO, de nacionalidad venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.638.803 y V- 8.644.901, respectivamente, contraído por ellos el día 24 de diciembre de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, parroquia Raúl Leoni del Estado Miranda, según Acta Nº 09.
-DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Asimismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,

JHOANNA MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,

JHOANNA MORA