II
ANTECEDENTES
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05 de octubre de2023, por el ciudadano YALCID ACACIO ALAYON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.578.596, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil QUESOS TODAY, C.A., debidamente asistido por elabogadoMARCIAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.862, mediante el cual entre otras cosas- reconviene a la parte demandante ciudadano FRANCISCO LEOPOLDO ACASIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.089.795, en virtud de que existen incongruencias en los montos…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, observa lo siguiente:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
En efecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil, expone el Dr. R.H. La Roche, lo siguiente:
La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes verbigracia a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (D.E., Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
En sentencia de fecha 30/12/1988, del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró lo siguiente:
...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...
Ahora bien, dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” “negrillas del tribunal”.
Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio está en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneusprocessus.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando que en los montos establecidos por la parte demandante como canon de arrendamiento incumplidos, en el capítulo IV de la demanda principal, que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 40.334,40), existe incongruencia en los meses, años y montos adeudados, tal y como se evidencia de los hechos narrados, sin precisar claramente el objeto y sus fundamentosque pretende la reconvención, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Director del proceso observa que en la demanda reconvencional,la parte demandada en la contestación de la demanda NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que la cantidad mencionada por la parte actora de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 40.334,40), sea el monto correcto y exacto de lo adeudado, ya que existe incongruencia en los meses, años y montos adeudado, cuestión que a todas luces pudo haber sido alegado como defensa en la contestación de la demanda y no como una demanda reconvencional, debido a que la pretensión carece de objeto y fundamentación porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar, ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas. En tal sentido,resulta forzosopara este tribunal declarar INADMISIBLE la misma. Y ASÍ DE DECIDE.
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