CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta porla la ciudadanaTULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.923, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A,fundamentada en el literal “G” e “I” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964, contra la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., representada por su presidente, ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, relacionado con un local comercial distinguido con el N° 42, ubicado en la Calle San Rafael Sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previa las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2023, previo sortero realizado por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta circunscripción Judicial, en función de Distribuidor de turno, según acta de distribución Nº 04, fue recibida la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.923, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A,fundamentada en el literal “G” e “I” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964, contra la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 275, tomo 88-A-Sdo., representada por su presidente, ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ.
Acto seguido en fecha 26 de enero de 2023, se dictó auto de entrada de la presente demanday ordeno el registro en el libro de causas correspondiente, bajo el Nº C-2862-2023, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2023, este tribunal admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 07 de marzo de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, este tribunal ordenó la elaboración de la compulsa de citación, siendo entregada a la alguacila accidental.
En fecha 14 de marzo de 2023, compareció la ciudadana alguacila accidental de este juzgado, quien procedió a consignar compulsa de citación con efecto de firma.
Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, compareció en fecha 17-04-2023, elciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.784, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad MercantilINVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., debidamente asistido por el abogado GERMAN ALEXANDER RIVAS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.245, parte demandada, quien presentó escrito de contestación, impugnando a su vez como punto previo poder apud acta conferido al apoderado judicial de la parte actora y oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem.
En la oportunidad respectiva, compareció en fecha 24-04-2023, el abogado RAFAEL PALMA, identificado ut supra, quien procedió a consignar escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, el cual cursa a los folios Nº 152 al 154, del presente expediente.
Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado German Rivas, identificado ut supra, quien procedió a consignar escrito refutando la contestación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 09 de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Sin Lugar lascuestionesprevias contenidas en los ordinales2º y 6° delartículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, quien actúa en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., parte demandada en el presente juicio; ordenándose la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2023, verificada oportunamente la contestación de la demanda y decidas las cuestiones previas en el presente expediente, tal como lo dispone el artículo 868 del código de procedimiento civil, se procedió a fijar oportunidad para el día martes 16 de mayo del 2023, a las 10:00a.m., fecha y hora, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar enla presente causa.
En fecha 16 de mayo del 2023, siendo las (10:00a.m.),tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecenciadel abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., parte demandante. Así como la comparecencia de la parte demandada en órgano de su representante legal ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado GERMÁN ALEXANDER RIVAS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.245.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo del 2023, vistas las actuaciones que anteceden, particularmente alareforma del libelo de la demanda presentado por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.923, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A,fundamentada en el literal “G” e “I” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, así como lo expuesto en la audiencia preliminar, de igual manera, el escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad MercantilINVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., debidamente asistido por el abogado GERMAN ALEXANDER RIVAS BOLIVAR,este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el contenido y continente del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,pasó a señalar los puntos controvertidos en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2023, este tribunal dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por ambas partes, fijando un lapso de 30 días de despacho, para su evacuación.
En fecha 19 de julio del 2023, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de las pruebas, este tribunal, procedió a fijar oportunidad para el día 10 de agosto del 2023, a las 10:00 a.m., fecha y hora, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2023, siendo la oportunidad de hora y fecha fijada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZÁLEZ, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALAUTUTU, C.A.”, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO; y por la parte demandada, el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A.”, y la ciudadana JOHANNYS DURBELIS MARTINEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.742, en su carácter de Directora de la referida sociedad mercantil, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado GERMÁN ALEXANDER RIVAS BOLÍVAR, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal fuera del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral de juicio celebrado en fecha 10 de agosto de 2023, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 15 de Abril de 2.005, su representada suscribió un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano Hernán Gregorio Marín Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.527.784, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 42, ubicado en la Calle San Rafael Sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fecha a partir de la cual iniciaron una relación de carácter locataria sobre el descrito local comercial, la cual continuo con los sucesivos contratos firmados el 15 de Abril de 2.006, 15 de Abril de 2.007, 15 de Abril de 2.008, 15 de Abril de 2.009, 01 de Junio de 2.010, 01 de Junio de 2.011, 01 de Julio de 2.012;
Que para el contrato firmado el 01 de Noviembre de 2.014, existió un cambio respecto a la parte arrendataria, en razón que el ciudadanoHernán Gregorio Marín Martínez, había constituido una empresa, solicitando que para los contratos subsiguientes se suscribiera con dicha compañía, lo cual fue aceptado por Alberto Benjamín Caballero Villegas,firmando así a partir del año 2.014 los contratos con la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25 de Septiembre del año 2.013, bajo el N° 275, Tomo 88-A Sdo., representada en este acto por su Presidente Hernán Gregorio Marín Martínez, lo cual se mantuvo igual para los contrato firmados el 01 de Noviembre de 2.015, 01 de Noviembre de 2.016, 01 de Noviembre de 2.017, todos los contratos que anteceden fueron firmados por el arrendadorAlberto Benjamín Caballero Villegas;
Que para el convenio del 01 de enero de 2.019, el contrato se suscribió entre la hoy demandada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., hecho que por cortesía, antes de efectuar dicho cambio, se puso en conocimiento a la nombrada Sociedad Mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en la persona de su representante, de los cambios y condiciones para el convenio de 2.019 y sucesivo, al punto de su conocimiento y satisfacción, que las partes suscribieron el venido convenio locativo de 2.019, tomando en ese mismo año las partes, la determinación que en ese mismo contrato de 2.019, comenzaría a computarse la prórroga legal, por lo cual analizando el tiempo acumulado hasta el 2.018, las partes comprobaron que había transcurrido más de diez (10) años, siendo así las partes respetando el tiempo, el derecho de optar de la arrendataria y cumpliendo con la obligación de respeto por la arrendadora, con base a lo pautado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, deciden iniciar el transcurso de la prórroga legal, lapso que deciden suscribir el citado contrato, acogiéndose al derecho de LA ARRENDATARIA de tener un convenio escrito, como lo pauta el artículo 13ejusdem, procediendo a redactarlo y suscribirlo para dar inicio a la prórroga legal que por un término de TRES (3) AÑOS otorga dicha norma, tiempo que comenzó a computarse, con una vigencia del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.019, en cuyo contrato en su inicio colocaron: “con pleno apego de los extremos exigidos en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a los fines plasmados en el artículo 26 ejusdem,…” (sic) (el subrayado es mío), de lo cual se desprende la intensión de las partes en la cual, la arrendataria haría uso de su derecho de optar a la prórroga legal, y la arrendadora respetar su obligación pautada en la citada norma, lo cual es ratificado en forma más explícita en la cláusula tercera del contrato de 2.019, donde los contratantes fijaron con claridad la aprobación de optar por dicho derecho cuando en el convenio pautaron lo siguiente: “El presente contrato se suscribe con base al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a objeto de consumir la prorroga legal a objeto de culminar la relación locataria, el cual se consumara, siempre y cuando LA ARRENDATARIA se encuentre solvente tanto en el pago de los servicios comunes, como en los cánones de arrendamiento, de fiel cumplimiento a este contrato y a las leyes aplicables, aceptándolo así ésta última,…” (sic) (el subrayado es mío), para continuar con la prórroga las partes firman otro contrato el 01 de Enero de 2.020, con vigencia del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.020, en el cual ratificaron en la misma cláusula tercera, que el fin del contrato era para “El presente contrato se suscribe con base al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a objeto de continuar la prorroga legal a objeto de culminar la relación locataria,…” (sic) (el subrayado es mío), quedando plenamente palpable y verificable cual era el fin principal de los contratantes, lo cual fue ratificado en la misma indicada cláusula, en el contrato firmado el 01 de Enero de 2.021, donde se le dio continuidad a la prórroga con vigencia del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.021, con el cual se consumía el tercer y último año de la prórroga legal, estos tres (3) últimos convenios fueron debidamente aceptados y suscritos por las partes, transcurriendo así de forma consensual la prórroga legal en su computo, por el tiempo para vencer pautado para el 31 de Diciembre de 2.021, la cual a la víspera de su culminación, se reunieron las partes involucradas a objeto de fijar de forma voluntaria y extrajudicial, de que LA ARRENDATARIA cumpliera su obligación legal y contractual de restituir el inmueble, tal como lo pauta el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo infructuosas todas las reuniones efectuadas por los interesados, debido a ello, fue necesario enviar una misiva realizada con fecha 13 de Octubre de 2.021, enviada por correo por medio de la empresa Tealca, la misma fue recibida el 26 de Octubre de 2.021 por INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en la persona de su Presidente Hernán Gregorio Marín Martínez, en la misma se le notifico en extracto lo siguiente: “relación locataria que cumplió desde sus inicios hasta el año 2.018, más de diez (10) años, lo que conllevo con base al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a redactar con vigencia del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.019, del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.020 y del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.021, los contratos contentivos del derecho a TRES (3) AÑOS de prórroga legal que otorga dicha norma. la cual se vence sin prorroga o tiempo adicional el 31 de Diciembre de 2021, por lo cual es oportuno dirigirme a usted por medio de la presente, a los fines de hacerle el recordatorio, que para la última fecha indica, debe perfeccionar indefectiblemente su obligación legal y contractual de entregar el inmueble en perfecto estado de manteniendo, completamente solvente tanto en el pago de los cánones de arrendamiento, como de todas las obligaciones que adquirió por el último contrato, notificación que le hago a los fines de respetar las normas legales que rigen la materia, no vulnerar su derecho, evitando errores legales posteriores, así dar por culminado en tiempo oportuno la relación arrendaticia,” (sic) (el subrayado es mío). Que de cuyo contenido se puede apreciar que sin dejar derecho a dudas, se le recordó a la demandada, tanto el otorgamiento de la prórroga, como su obligación de reintegrar el inmueble, lo cual se hizo con suficiente margen para que se preparase sobre la entrega, a lo cual hizo caso omiso, viéndose en la necesidad de enviar una nueva misiva, realizada con fecha 17 de Enero de 2.022, enviada por correo por medio de la empresa Tealca, la misma fue recibida el 24 de Enero de 2.022 por INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en la persona de Johannys Martínez, en cuya misiva se le ratifico lo ya expuesto, y se procede en forma categórica a exponerle: “…situación por la cual me veo en la necesidad de solicitarle que de forma extrajudicial, proceda a realizar de forma voluntaria la desocupación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos al recibo de la presente notificación, quedando abierta la invitación durante ese tiempo para reunirnos a fin de tratar lo concerniente a la entrega, así solventar dicha situación de forma extrajudicial, evitando acudir a un procedimiento ante los Tribunales competentes, lo cual se realizara en caso de no cumplir con la entrega dentro del citado tiempo,”, (sic) (el subrayado es mío); Que de cuyo contenido se puede apreciar el intento de solventar de forma extrajudicial el conflicto que la demandada había provocado por su falta al cumplimiento de su obligación de restituir el inmueble, incluso dejo abierta la invitación para reunirse y tratar lo concerniente a la entrega, así solventar dicha situación, a lo cual la demandada y su representante hicieron caso omiso, a pesar de estar en pleno conocimiento del transcurso de la prórroga pautada en el artículo 26 del citado Decreto, deber que nació sin tiempo adicional el 31 de Diciembre de 2021, quedando así por efectos de la negación a la entrega del bien, a pesar que ha buscado siempre una solución amistosa y extrajudicial, no dejando otro camino que comenzar el ejercicio en las acciones e instancias judiciales que otorga la norma para buscar una solución a lo antes plasmado, que es lograr el cumplimiento de la obligación de desalojo y restitución del inmueble por parte de INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., siendo que después de haber enviado la misiva del 13 de Octubre de 2.021, la demandada en actuación de sus representantes, presento un escrito ante el Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional Dirección General de Arrendamiento Comercial, que se asignó como expediente Nº C-0110/11-21, lo cual consta de la boleta de Notificación recibida el 08 de Febrero de 2.022, del cual se desprende incluso el fin principal del citado expediente, cuando dice dicho instrumento de forma textual “…en cuanto a facilitar la conciliación con su arrendadora…”, (sic) (el subrayado es mío),“…la fecha exacta de la Audiencia Conciliatoria, para resolver las diferencias entre las partes,…”, (sic) (el subrayado es mío), por lo cual la hoy demandante decide establecer una espera al inicio del procedimiento judicial, a los fines de ver las resultas del intento de conciliación ante dicha instancia administrativa, a la cual en tiempo oportuno se presenta escrito explicativo donde se exponen los hechos y el derecho que sustenta la obligación de cumplimiento del desalojo y restitución del inmueble por parte de la hoy demandada, cuyo escrito debidamente aceptado por dicho Ministerio, posteriormente en fecha 6 de Mayo de 2.022, se lleva a cabo la audiencia de conciliación, en la cual en forma resumida, cada parte expone los fundamentes de sus pretensiones, ratificandola parte demandante en cada punto la solicitud de que lleguen a un acuerdo sobre la entrega del inmueble por parte de la demandada, quien dentro de su exposición acepto su voluntad de no negarse a la entrega, así mismo dicho organismo reconoció en dicho acto conciliatorio, los contratos, la prórroga y todo lo legalmente actuado,cumpliéndose con la función conciliatoria al lograr que las partes llegasen a un acuerdo de entrega para el 31 de Diciembre de 2.022, punto con el cual culmina dicha acta, pensando que con ese acto se daba por concluido dicho expediente, y se lograba un consenso para la restitución del inmueble, siendo para la hoy demandante una sorpresa el llamado de dicho órgano administrativo para presentarse el 23 de Mayo de 2.022, día en que asistió e hicieron de su conocimiento de la existencia de un Acta de Recurso de Revisión de Oficio, sustentado en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero cuya acta fue redactada sin el debido razonamiento, motivación, e incluso sin expresar claramente los hechos y fundamentos legales del acto, tal como lo establece el artículo 9 ejusdem, ya que indico en dicha acta del 23 de Mayo de 2.022, que se vulnero el lapso ya otorgado y consumido de la prórroga legal, y con base a esto haría una revisión, fijando una nueva audiencia de conciliación para el día 27 de Mayo de 2.022, acto donde las partes expresaron sus puntos de vista, pero siendo el hecho que la citada Dirección aun cuando no estaba inmersa en ninguna de las causales de anulación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin fundamentos legales ni de hechos, ni cumpliendo con los extremos del artículo 9 de la Ley supra, revocó, anulo y dejo sin efectos el acta firmada el 6 de Mayo de 2.022, que se podía considerar como un principio de cosa juzgada administrativa, ya que en su contenido las partes llegaron un consenso y acuerdo voluntario, que dio terminación al procedimiento, lo cual desconoció dicho ente administrativo, pasando de ser un órgano conciliador, a un órgano decisorio, desconociendo la voluntad de las partes, la prórroga legal otorgada, los contratos debidamente suscritos, e incluso los derechos de INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., y fijando una prórroga legal adicional de 3 años más, otorgando así no 3 sino 6 años de prórroga legal, incluso aun cuando en esta última acta el mismo órgano administrativo, reconoció que para ese momento existía un estado de insolvencia tanto en cánones de arrendamiento, como en pago de servicios en que se encontraba la arrendataria,razón obvia por la cual INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., no suscribió ni avaló dicha acta del 27 de Mayo de 2.022, desconociéndola en su contenido en cualquier instancia, por no cumplir con los extremos de Ley, tal como se indica con antelación, y que este Juzgado podría constatar de la copia certificada emitida por dicha Dirección del acta conciliatoria del 6 de Mayo de 2.022, del Acta de Recurso de Revisión de Oficio del 23 de Mayo de 2.022, y del acta conciliatoria del 27 de Mayo de 2.022, que a cuyo organismo acudieron con buena fe y esperando evitar conflictos mayores, pero por lo antes descrito, la demandada intenta perpetuarse en un derecho que no posee, ya que fue totalmente ilegal otorgarle dicho ente 6 años para que restituyera el inmueble, violentando todos los preceptos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viéndose en la necesidad de acudir ante la competente autoridad de este Juzgado, para demandar aINVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., para que se ordene y ejecute el derecho de la parte actora para hacer cumplir el desalojo y restitución del bien.
Que por todo lo antes expresado, y de los instrumentos que se acompañan al libelo, se desprende con toda claridad el respeto de la parte demandante a la normativa jurídica, especialmente al tiempo que otorga la Ley a la demandada para perfeccionar la restitución del descrito bien, así culminar la relación locataria, por efecto del transcurrir en su totalidad los tres (3) años de prórroga legal conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lapso que finalizó eltreinta y uno de Diciembre del año dos mil veintiuno, fecha en que debió la demandada cumplir con el desalojo y restitución definitiva del inmueble, tal como lo expresa el citado artículo 20ejusdem, ya que la relación de arrendamiento durante todo su tiempo de vigencia, incluso durante el tiempo de la prórroga legal, se mantuvo en pleno valor en todo lo pactado y pautado por la Ley, por tener las partes total capacidad, de conformidad al artículo 1.143 del Código Civil, así como haber cumplido tanto los contratos suscritos hasta el 2.017, como los convenios contentivos de los tres (3) años de la prórroga suscritos en el 2.019, 2.020 y 2.021, las condiciones para su plena validez, ya que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1.141ejusdem, que por lo cual los convenios son legítimamente realizados, existe una relación locataria entre las partes, que da fundamento para ejercer la presente acción ante este Juzgado, siendo así, desde la última fecha mencionada, nació para la demandada la obligación de proceder al desalojo y restitución del local comercial, lo cual no acaeció en tiempo oportuno, habiendo agotado todos los esfuerzos que la buena fe y armonía permitían para lograr de forma voluntaria que la demandada diere cumplimiento a su obligación de desalojar y restituir el local, pero habiendo sido infructuosas las diligencias y acciones realizadas, aun cuando ésta y su representante tienen conocimiento de su deber, tal como se indicó con antelación, viendo lo improductivo del intento extrajudicial hasta la fecha de este incoar esta demanda, habiéndose culminado en su totalidad la prórroga legal, es por lo que acuden a esta autoridad, para demandar con base a los literales “G” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el desalojo y restitución del inmueble, que es el objeto dela presente demanda, por encontrarse la demandada en incumplimiento evidente de su obligación pautada en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo cual no ha cumplido, y aún se encuentran en el inmueble, sin que se observe de su parte intenciones de entrega, dejando así como única opción, recurrir a este Juzgado, para ejercer el derecho que corresponde, existiendo de la parte demandante la legitimidad de hacer la presente acción, por estar plenamente demostrado conforme a todo lo plasmado con antelación, y de los documento que se anexan, la obligación de la demandada a desalojar y restituir el local comercial, lo cual piden a este Juzgado declare en su definitiva, por existir fundamentos de hechos y de Derecho para solicitarlo.
Que con fundamentado en lo establecido en las normas contractuales y legales citadas, en concordancia tanto con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, como en los literales “G” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es por lo que acuden ante este tribunal para DemandarEL DESALOJO Y RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., para que convenga en ello, o en su defecto sea condenada por este Juzgado, PRIMERO: Que la demandada cumpla, sea de forma voluntaria o forzosa, con el desalojo y restitución del inmueble al arrendador, tal como lo establece el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió en su oportunidad, con sus instalaciones y estructura en perfectas condiciones de funcionamiento, solvente tanto en el pago de sus servicios, como de todas las obligaciones que acepto. SEGUNDO: A pagar las costas, costos, gastos procésales y los honorarios profesionales que se ocasionen como consecuencia de este procedimiento, calculados prudencialmente por este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negó, rechazo y contradijo que la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., haya suscrito en fecha 15 de abril de 2005, un contrato de arrendamiento con INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., haya suscrito en fecha 15 de abril de 2005, un contrato de arrendamiento de manera personal con Hernán Gregorio Marín Martínez, ya identificado, por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que la relación locataria haya continuado con los sucesivos contratos firmados el 15 de abril de 2006, 15 de abril de 2007, 15 de abril de 2008, 15 de abril de 2009, 01 de junio de 2010, 01 de junio de 2011 y 01 de julio de 2012, por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., o personalmente Hernán Gregorio Marín Martínez, ya identificado, hayan suscrito en fecha 01 de noviembre de 2015, 01 de noviembre de 2016, 01 de noviembre de 2017, algún contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., haya sido notificado o puesto en conocimiento de los supuestos cambios y condiciones de los contratos de arrendamiento suscritos en el año 2019, 2020, 2021, por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que a INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., se le haya extinguido el derecho a la prórroga legal de 3 años, por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., tenga que entregar el inmueble objeto al presente juicio el 31 de diciembre de 2021, por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., se le haya otorgado el lapso de tres (3) años de prorroga legal, por ser falso de toda falsedad.
Que los contratos de arrendamientos suscritos en fecha 01 de enero de 2019, 01 de enero 2020 y 01 de enero 2021, son jurídicamente contratos de arrendamientos, es decir, que no se tratan de convenios que se correspondan con la prorroga legal, como lo ha pretendido alegar la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION:
I Documentales traídos en el libelo de la demanda:
• Anexada al escrito libelar, marcada “B, C, D y E”, cursa en copia simple, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de agosto del año 2005, bajo el Nº 20, tomo 160-A-Sdo., modificadas por asambleas protocolizadas ante dicho registro mercantil, en fechas 01 de septiembre de 209, bajo el N° 16, tomo 197-A-sdo, el 09 de mayo de 2017, bajo el N° 48, tomo 11-A-sdo y el 21 de noviembre de 2017, bajo el N° 42, tomo 288-A-sdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J313917320, representada por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.923, en su carácter de Director Gerente. Dicho documento de naturaleza pública, no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.Documento este del cual se desprende la cualidad que ostenta la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, para en nombre de su representada actuar en el presente juicio. Por lo cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Anexados al escrito libelar, marcado “G, H, I, J, K, L, M y N ”, cursa en original,contratos de arrendamientos, celebrados en fecha 15 de Abril de 2.005, entre ALBERTO CABALLERO VILLEGAS y el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 42, ubicado en la Calle San Rafael Sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fecha a partir de la cual iniciaron una relación de carácter locataria sobre el descrito local comercial, la cual continuo con los sucesivos contratos firmados el 15 de Abril de 2.006, 15 de Abril de 2.007, 15 de Abril de 2.008, 15 de Abril de 2.009, 01 de Junio de 2.010, 01 de Junio de 2.011 y 01 de Julio de 2.012. Por cuanto dichos documentos de naturaleza privada fueron rechazados por la parte demandada, alegando que la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., haya celebrado contrato de arrendamiento en fecha 15-04-2005, con INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., así como de manera personal con el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, por ser falso de toda falsedad. En este sentido por cuanto de la revisión de los contratos de arrendamientos antes señalados, se evidencia que los mismos fueron celebrados entre el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS y el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, y siendo que las partes de la presente demanda son INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., en contra de INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., se desechan por cuanto los mismos no aportan nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.
• Anexado al escrito libelar, marcado “Ñ”, cursa en original, contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de noviembre de 2.014, entre el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS y la sociedad Mercantil Inversiones YOLGREMAR 6218, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 42, ubicado en la Calle San Rafael Sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fecha a partir de la cual iniciaron una relación de carácter locataria sobre el descrito local comercial. Por cuanto dicho documento de naturaleza privada no fue rechazado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada y por cuanto las partes de la presente demanda son INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., en contra de INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., se desecha en virtud de que el mismo no aporta nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.
• Anexados al escrito libelar, marcado “O, P y Q”, cursan en original, contratos de arrendamientos, celebrados en fechas 01 de Noviembre de 2.015, 01 de Noviembre de 2.016, 01 de Noviembre de 2.017, entre el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS y la sociedad Mercantil Inversiones YOLGREMAR 6218, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 42, ubicado en la Calle San Rafael Sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fecha a partir de la cual iniciaron una relación de carácter locataria sobre el descrito local comercial. Por cuanto dichos documentos de naturaleza privada fueron rechazados por la parte demandada, alegando que la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., haya celebrado contrato de arrendamiento en fechas 01 de Noviembre de 2.015, 01 de Noviembre de 2.016, 01 de Noviembre de 2.017, con INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., o personalmente con el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, por ser falso de toda falsedad. En este sentido por cuanto de la revisión de los contratos de arrendamientos antes señalados, se evidencia que los mismos fueron celebrados entre el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS eINVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., y siendo que las partes de la presente demanda son INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., en contra de INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en consecuencia, se desechan por cuanto no aportan nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.
• Anexados al escrito libelar, marcado “R, S y T”, cursan en original, contratos de arrendamientos, celebrados en fechas 01 de enero de 2.019, 01 de enero de 2.020 y 01 de enero de 2.021, entre INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., e INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., Dichos documentos de naturaleza privada, no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Contratos de arrendamientos de los cuales se desprende que los mismos fueron celebrados entre INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., (PARTE DEMANDANTE), representada por su Director Gerente ciudadana Tulimar Teresa Caballero González y la sociedad Mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., (PARTE DEMANDADA), representada por su Presidente Hernán Gregorio Marín Martínez. Por lo cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.370 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Anexados al escrito libelar, marcado “V y W”, cursan en original, misiva enviada por la ciudadana TULIMAR CABALLERO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU C.A., la primera en fecha 13-10-2021 y recibida en fecha 26-10-2021 y una nueva misiva enviada en fecha 17-01-2022 y recibida en fecha 24-01-2022, por medio de correo de la empresa TEALCA, a la empresa INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., mediante las cuales se les hace del conocimiento del derecho a TRES (3) años de prorroga legal, en virtud de la relación locataria que cumplió desde sus inicios hasta el año 2018, más de diez (10) años. Ahora bien, por cuanto fueron previamente desechados los contratos de arrendamientos celebrados desde el año 2005 al 2017, celebrados entre el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS y el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ y posteriormente entre el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS e INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., motivado a que los mismos fueron negados y rechazados por la parte demandada en su contestación de la demanda y siendo que las partes hoy en conflicto son INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., e INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados a partir del 01 de enero de 2019,es por lo que las presentes documentales de naturaleza privada se desechan en virtud de que no aportar nada ala presente litis. ASÍ SE DECIDE.
• Anexado al escrito libelar, marcado “X”, “Y”, “Z”, cursa en original boleta de notificación, de fecha 24-01-2022,procedente de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU C.A., mediante la cual se notifica de la fecha exacta de la audiencia conciliatoriacon su arrendatario;así como escrito emanado por la ciudadana TULIMAR CABALLERO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU C.A.,dirigido a la Dirección de Arrendamiento Comercial, recibido en fecha 23-02-2022 y copia certificada de acta de audiencia conciliatoria celebrada por las partes, ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, en fecha 06-05-2022, audiencia de conciliación que posteriormente fue revisada de oficio por el mencionado ente administrativo en fecha 27-05-2022, en la cual resolvió enmendar, revisar y corregir, siendo que el acta de recurso de revisión de oficio no fue firmada por la accionada TULIMAR CABALLERO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU C.A.Dichas documentales de naturaleza publica administrativa, no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil. De los cuales se puede establecer la relación arrendaticia existente entre las partes hoy en conflictos. ASI SE DECIDE.
II-Documentales traídos en el lapso probatorio:
La parte actora ratifico las documentales promovidas junto al libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION:
I-Documentales traídos en la contestación de la demanda:
En la oportunidad respectiva, la parte demandada, presento escrito constante de (07) folios útiles y (09) anexos, referente a la contestación de la demanda, la cual hizo en los términos ut supra señalados:
• Copia simple de título supletorioa favor del ciudadano ALBERTO BENJAMIN CABALLERO VILLEGAS, debidamente registrado por el Registro Publico del Municipio Urdaneta del estado Miranda, en fecha 29-04-1996, bajo el N° 55, folio N° 55,el cual fue posteriormente dado en venta a INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., representada por TULIMAR CABALLERO, en fecha 10 de noviembre de 2017. En cuanto a esta documental, este tribunal observa que se trata de un documento público, no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Documento este del cual se desprende la propiedad que tiene INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., sobre el inmueble objeto de la presente causa.Por lo cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE PRECISA.
• cursa en copia simple, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 275, tomo 88-A-Sdo., representada por los ciudadanosHERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ Y JOHANNYS DURBELIS MARTINEZ QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.527.784 y V-15.650.742, respectivamente, en su carácter de Presidente y Directora, respectivamente. Dicho documento de naturaleza pública, no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Documento este del cual se desprende la cualidad que ostenta elciudadanoHERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, para en nombre de su representada actuar en el presente juicio. Por lo cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
II-Documentales traídos en el lapso probatorio:
• copia simple del acta de audiencia conciliatoria celebrada por las partes, ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, en fecha 06-05-2022, audiencia de conciliación que posteriormente fue revisada de oficio por el mencionado ente administrativo en fecha 27-05-2022. En cuanto a esta documental la misma ya fue valorada con las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE PRECISA.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece las disposiciones legales que consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u OnusProbandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, observando siempre la distribución de la carga de la prueba, esto es, claramente corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
CAPITULO IV
DEL THEMA DECIDEMDUM
Así pues, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Siendo ello así, este tribunal pasar a decidir la acción de DESALOJOplanteada, bajo las siguientes consideraciones:
La acción de DESALOJOconsagrada en el artículo 40 de la Ley sub lite, tiene como objetivo poner fin a una relación arrendaticia determinada y la cual es objeto de esta controversia, sobre bienes inmuebles, locales comerciales, cuya arrendataria haya incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.
Siendo ello así, debe establecerse por consiguiente que efectivamente el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, permite el desalojo en el caso de que la acción se fundamente en cuales quieras de las siguientes causales alegadas:
En el presente caso, la parte actora alega la causal prevista en el Literal G, que establece:
“…Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
Al respecto se menciona que la acción de DESALOJO por vencimiento Prorroga Legal,está únicamente destinada, como contenido de su pretensión a declarar el vencimiento de la prorroga legal, vale decir, a ponerle término al contrato de arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado, como supra se señaló, ese es el fin de la presente acción, vale decir, que la pretensión enfrenta. En lo esencial se traduce en que el inquilino cesa en la posesión del inmueble y surge la coacción de la entrega del bien al arrendador. En conclusión, la acción dedesalojo por vencimiento dela Prorroga Legal, que se intenta ante los órganos jurisdiccionales tiene como pretensión la entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador y como consecuencia el desalojo del inquilino y en el caso sub lite, la acción intentada tiene como pretensión, es la entrega del bien arrendado.
La presente controversia se contrae a la pretensión de DESALOJO (Vencimiento Prorroga Legal e incumplimiento de las obligaciones),interpuesta por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU C.A., en su carácter de arrendador, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOLGREMAR, C.A., representada por su presidente el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, en su carácter de arrendataria, en virtud delos contratos de arrendamiento privado suscritos, en fechas01-01-2019, 01-01-2020 y 01-01-2021, en virtud de que los contratos celebrados desde el año 2005, fueron desconocidos y rechazados por la parte demandada, contratos de arrendamiento el cual tiene como objeto un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 42, ubicado en la Calle San Rafael Sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en virtud del presunto incumplimiento de la demandada con sus obligaciones como arrendataria, fundamentada en lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, en con concordancia con lo establecido en el artículo 40 literales“g”e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Frente a este alegato de la parte actora, la parte demandada negó, rechazó y contradigo, lo afirmado por la parte demandante, en el capítulo primero del pliego libelado, relativo a que la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., haya suscrito en fecha 15 de abril de 2005, un contrato de arrendamiento con INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., por ser falso de toda falsedad.
Asimismo, Negó, rechazo y contradijo que la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., haya suscrito en fecha 15 de abril de 2005, un contrato de arrendamiento de manera personal con Hernán Gregorio Marín Martínez, ya identificado, por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que la relación locataria haya continuado con los sucesivos contratos firmados el 15 de abril de 2006, 15 de abril de 2007, 15 de abril de 2008, 15 de abril de 2009, 01 de junio de 2010, 01 de junio de 2011 y 01 de julio de 2012, por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., o personalmente Hernán Gregorio Marín Martínez, ya identificado, hayan suscrito en fecha 01 de noviembre de 2015, 01 de noviembre de 2016, 01 de noviembre de 2017, algún contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., haya sido notificado o puesto en conocimiento de los supuestos cambios y condiciones de los contratos de arrendamiento suscritos en el año 2019, 2020, 2021, por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que a INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., se le haya extinguido el derecho a la prórroga legal de 3 años, por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., tenga que entregar el inmueble objeto al presente juicio el 31 de diciembre de 2021, por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., se le haya otorgado el lapso de tres (3) años de prorroga legal, por ser falso de toda falsedad.
Que los contratos de arrendamientos suscritos en fecha 01 de enero de 2019, 01 de enero 2020 y 01 de enero 2021, son jurídicamente contratos de arrendamientos, es decir, que no se tratan de convenios que se correspondan con la prorroga legal, como lo ha pretendido alegar la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A.
Fijado lo anterior el themadecidemdum de la presente controversia se centra en la determinación del incumplimiento de las obligaciones como arrendataria y que la parte actora demanda en acción de Desalojo de su local comercial, al amparo de la causal “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, este Juzgador pasa a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso, referido a la acción de desalojo en este proceso, en consideración de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo alegado por la parte demandada,y por cuanto las partes actuantes en la presente Litis son la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., se tiene que los únicos contratos de arrendamientos jurídicamente validos son los celebrados a partir del 01-01-2019, a tiempo determinado con un lapso de duración de un año fijo.
En este sentido resulta pertinente trascribir el contenido de la cláusula Primera delos contratos de arrendamiento celebrados en fecha 01-01-2019, 01-01-2020 y 01-01-2021, que vinculan a las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene que estipular lo siguiente:
PRIMERA: “LA ARRENDADORA” ha dado en arrendamiento un inmueble de su propiedad a LA ARRENDATARIA, quien así lo acepto, constituido por un local comercial distinguido con el N° 42, ubicado enla Calle San Rafael Sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda…”
Ahora bien, de la transcripción de la cláusula Primera del contrato de arrendamiento ante señalado, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la parte demanda en la oportunidad procesal, puede observarse claramente que los contratos de arrendamientos suscritos en fecha 01 de enero de 2019, 01 de enero de 2020 y 01 de enero de 2021, son jurídicamente contrato de arrendamientos, es decir, que no se trata de convenios que se correspondan con la prorroga legal, como lo ha pretendido alegar la empresa INVSERIONES ALAUTUTU, C.A., razón por la cual a criterio de este juzgador, la prorroga legal de UN (01) que le corresponde a la parte demandada, comenzó a transcurrir desde el 01-01-2022. ASI SE DECIDE.
Con respecto a lo alegado por el demandante, que una vez vencida la Prorroga Legal obligatoria de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual comenzódesde el Primero (01) de enero del año 2.019al treinta y un (31) de diciembre del año 2.019, siendo renovada la prorroga en fecha 01 de enero de 2020 hasta el 01 de diciembre de 2020, y nuevamente renovado la prorroga en fecha 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, la Sociedad MercantilINVERSIONES YOLGREMAR 6218 C.A., representada por su Presidente el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, se rehúsa a devolver el Inmueble arrendado.
Al respecto resulta pertinente transcribir el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 01 de enero de 2019, que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, y que posteriormente fue renovado en fechas 01 de enero de 2020 y 01 de enero de 2021, se tiene que establecer lo siguiente:
TERCERA: “las partes de mutuo acuerdo establecen un lapso de duración para el presente contrato de un (01) año comenzando a tener vigencia desde el 01 de enero de 2019, es decir que se vencerá el 31 de diciembre del 2019…”
Visto lo anterior, puede este sentenciador afirmar que, las partes convinieron un término fijo en el contrato, esto es, el de un (01) año, el cual correría desde el 01 de enero de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019; luego desde el 01 de enero de 2020, hasta el 31 de diciembre de 2020 y desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar este Tribunal, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (diesaquo) y, asimismo el término final (diesaquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que, en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
Así pues, por lo que finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley pues no se estableció en el mismo la prorrogación automática o alguna otra contractual de la relación;
En este mismo orden, tenemos entonces que, finalizado el 31 de diciembre de 2021, el contrato de arrendamiento debe determinarse entonces el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, teniendo para ello que la parte demandante en su libelo de demanda señala que la relación arrendaticia “(…) inició mediante contrato suscrito por las partes, en fecha a partir del 15 de abril de 2005, mediante Documento privado, una relación arrendaticia a tiempo Determinado, entre el ciudadano ALBERTO CABALLERO y el ciudadano HERNAN MARIN MARTINEZ, cuando lo cierto y con vista a los tres últimos contratos de arrendamiento celebrados por las partes en conflicto, la relación arrendaticia comenzó desde el 01 de enero de 2019, con una duración de UN (01) AÑO fijo, la cual se fue renovando durante TRES (03) AÑOS, hasta el 31 de diciembre de 2021, sin que posterior a esa fecha hayan sido renovados dichos contratos, por lo cual no resulta un hecho controvertido que la referida relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio surge desde hace más de tres (03) años, término éste previsto en el artículo 40 de la Ley de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.”
De la norma transcrita, contemplada actualmente en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se observa que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (01) año y menos de cinco (05) años, como sucede en el presente asunto, y la misma provenga de un contrato determinado cuyo plazo se encuentra vencido, el arrendatario gozará de una prórroga de UN (1) año.
Asimismo, se evidencia de la cláusula ut supra transcrita que las partes convinieron en que la arrendadora, no quedaba obligada a notificarle a la arrendataria, por escrito o verbalmente y con anticipación de la fecha de vencimiento del contrato sobre la culminación de éste, el cual fue celebrado a tiempo fijo, es decir, sin prórroga convencional alguna, por cuanto ya la arrendataria conocía el término del mismo con anticipación; por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que las partes no manifestaron su intención de renovar nuevamente el contrato de arrendamiento suscrito, y por ende desde el día 01 de enero de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022, se consumó la prórroga legal de un (1) año, que le correspondía en virtud de la relación arrendaticia existente desde el 01 de enero del 2019. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la causal de desalojo prevista en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “comité paritario de administración de condominio…”
Con respecto al incumplimiento de la parte demandada alegado en el escrito libelar por la parte accionante, de las obligaciones prevista en el literal “I” del articulo in comento, en el devenir del presente proceso, no fue demostrado que la parte demandada haya incumplido sus obligaciones, siendo que los hechos controvertidos fueron el incumplimiento de la prorroga legal. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, se declara improcedente la causal prevista en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
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