CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Inicia el presente procedimiento previo sorteo realizado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentado por los ciudadanosMARITZA RIVAS CONDE Y JOPCELYN ABHILLADOR SANCHEZ CORIATT, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.415.944 Y V-3.631.463, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAYERLIN SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio,en fecha 31 de agosto de 1977, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Landerdel Estado Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 215, del Libro de Matrimonios Civiles del año 1977, llevados por La Prefectura (hoy día Registro Civil) del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Pitahaya casa S/NCharallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos. Asimismo, que no adquirieron bienes,ni gananciales que liquidar. Que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, se separaron de hecho desde el mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983).
En fecha 06 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud, librándose la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha11 de octubrede 2023, compareció el alguacil de este Tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación signada con N° 5410-151-C-2023, librada a la representación del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida. Asimismo, en fecha 24-10-2023, se recibió opinión del fiscal del Ministerio Publico mediante el cual expuso no tener objeción, ni observaciones que formular.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos MARITZA RIVAS CONDE Y JOPCELYN ABHILLADOR SANCHEZ CORIATT, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho desde el mes de diciembre del año 1983, lapso que supera los cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 11-10-2023, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
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