REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

CÚA, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº D-185-A-1002-23.
SOLICITANTES: CARMEN CECILIA TRUJILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.291.011, de profesión Abogada en el Libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 209.941 en representación Propia y CANDELARIO ANTONIO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.574.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante asunto Nº 11, en virtud de distribución celebrada por el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de solicitud de DIVORCIO suscrita por la Abogada CARMEN CECILIA TRUJILLO actuando bajo su propio nombre y representación e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 209.241 y el Ciudadano CANDELARIO ANTONIO CHAPARRO, en la cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre de 1983 por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 079: que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Cruz, Vista Hermosa II de Cua del Estado Bolivariano de Miranda; que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: Adolfo Antonio Chaparro Trujillo, Rodolfo José Chaparro Trujillo y Yesika Adriana Chaparro Trujillo, todos mayores de edad, venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.218.699, V-16.576.915 y V-16.576.916 respectivamente, no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que se encuentran separados desde el año 1991, lo cual tienen más de treinta y dos (32) años y constituye ruptura prolongada de la vida en común, sin ser posible hasta la presente fecha la reconciliación entre ellos, por lo que han decidido solicitar el divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 26-09-2023 y se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva notificación y expusiera lo que considere conducente en relación a la solicitud.
En fecha 05-10-2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado efectivamente al Ministerio Público el dia 03-10-2023, el cual hasta la presente fecha no ha presentado objeción alguna, ni ha comparecido ante la sede de este Tribunal.
MOTIVA
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Así mismo el Código Civil en su articulo 185 parágrafo A, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente ante este Juzgado y solicitaron voluntariamente el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1.991 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la han reanudado.
DISPOSITIVA
Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 03-10-2023, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con el principio de buena fe, que reviste las actuaciones de jurisdicción voluntaria. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN CECILIA TRUJILLO y CANDELARIO ANTONIO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.291.011 y V-5.133.574 respectivamente, en fecha 10-12-1983 por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 079, del libro de matrimonios llevados por ese despacho en ese mismo año.
A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Asdrúbal Bonillo.
La Secretaria,

Emily Aguilar.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Emily Aguilar.

AB/EA
EXP: D-185-A-1002-23.