TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213° Y 164°
EXPEDIENTE: R-1000-23.
JUEZ: ASDRUBAL BONILLO
SECRETARIA: EMILY AGUILAR.
SOLICITANTE: CARMEN LISDE GONZALEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.288.941.
ABOGADA ASISTENTE: YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 162.239.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante distribución celebrada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA de esta misma CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante asunto Nº 04, contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita por la ciudadana CARMEN LISDE GONZALEZ ARMAS, asistida en este acto por la abogada YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, plenamente identificadas.
En fecha 02-08-2023 se recibe la presente solicitud y se le da entrada al expediente bajo el Nº R-1000-23.
Expone la solicitante que en el acta de matrimonio de su madre, ROSA ARMAS DE GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad y porto cedula de identidad Nº V-1.859.291, signada con el Nº 17, folio 17 vto, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta en el año 1959, se incurrió en los siguientes errores: en la parte donde se lee y dice “(…) compareció ODILIA ARMAS CRUZ (…)” es incorrecto y debe leerse (…) compareció ROSA ARMAS CRUZ (…), así mismo se puede evidenciar que no le fue colocado el numero de cedula de su madre, el cual es V-1.859.291.
En fecha 26-09-2023 se ADMITE la presente solicitud y se ordeno la notificación al Ministerio Publico para que actué en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05-10-2023 comparece el alguacil de este Tribunal, consignando la notificación efectiva del Ministerio Publico en fecha 03-10-2023, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante la sede de este Juzgado.
MOTIVA
De la solicitud interpuesta por la solicitante, se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 17, folio 17 vto, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta en el año 1959, la cual luego de revisar el referido documento, este Tribunal hace la observación que el acta en cuestión esta signada con el Nº 02, folio 02 vto, tres y su vto, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta en el año 1959. En la cual se evidencia textualmente los errores involuntarios referentes al nombre de su madre, su nacionalidad y su numero de cedula en la cual se lee “(…) compareció: ODILIA ARMAS CRUZ, de 22 años de edad, soltera, de oficios domésticos, de nacionalidad cubana, domiciliada en esta población, tenedora de la cedula de identidad nacional Nº extraviado (…)”, siendo estos incorrectos, siendo lo correcto: “(…) compareció: ROSA ARMAS CRUZ, de 22 años de edad, soltera, de oficios domésticos, de nacionalidad venezolana, domiciliada en esta población, titular de la cedula de identidad nacional Nº V-1.859.291 (…)”. Según se evidencia de documentos anexos en actas.
Ahora bien, en concordancia con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue expedida el acta de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Página 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Vacca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, una vez examinadas las actas procesales, se observa que la ciudadana CARMEN LISDE GONZALEZ ARMAS, acompañó como pruebas: copia certificada de Acta de Matrimonio a rectificar, copia certificada de acta de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad de su madre.
De dichos recaudos este Juzgador llega a la conclusión que ciertamente se cometieron errores referentes al nombre, nacionalidad y numero de cedula de la decujus ROSA ARMAS DE GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad y porto cedula de identidad Nº V-1.859.291 en la cual se lee “(…) compareció: ODILIA ARMAS CRUZ, de 22 años de edad, soltera, de oficios domésticos, de nacionalidad cubana, domiciliada en esta población, tenedora de la cedula de identidad nacional Nº extraviado (…)”, siendo estos incorrectos, siendo lo correcto: “(…) compareció: ROSA ARMAS CRUZ, de 22 años de edad, soltera, de oficios domésticos, de nacionalidad venezolana, domiciliada en esta población, titular de la cedula de identidad nacional Nº V-1.859.291 (…)” con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error involuntario, conforme al Artículo, 769 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
“Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En virtud a lo antes expuesto y habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 03-10-2023, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de rectificación de ACTA DE MATRIMONIO formulada por la ciudadana: CARMEN LISDE GONZALEZ ARMAS, asistida en este acto por la abogada YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y actuando de conformidad con la competencia asignada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana: CARMEN LISDE GONZALEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.288.941, asistida por la abogada YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 162.239; En consecuencia, se ordena INSERTAR la presente Sentencia corrigiendo los errores materiales referentes al nombre, nacionalidad y numero de cedula de la decujus ROSA ARMAS DE GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad y porto cedula de identidad Nº V-1.859.291, en la cual se lee “(…) compareció: ODILIA ARMAS CRUZ, de 22 años de edad, soltera, de oficios domésticos, de nacionalidad cubana, domiciliada en esta población, tenedora de la cedula de identidad nacional Nº extraviado (…)”, siendo estos incorrectos, siendo lo correcto: “(…) compareció: ROSA ARMAS CRUZ, de 22 años de edad, soltera, de oficios domésticos, de nacionalidad venezolana, domiciliada en esta población, titular de la cedula de identidad nacional Nº V-1.859.291 (…)”. En el acta de Matrimonio signada bajo el Nº 02, folio 02 vto, tres y su vto, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta en el año 1959. ASI SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta y al Registro Principal del estado Miranda, a los fines indicados en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR
Exp. R-1000-23.-
AB/EA/mz.-
|