TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CÚA, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-1003-23.
SOLICITANTES: GISBER GERALDINE CACERES BERROTERAN y JESUS FERNANDO PEREIRA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.921.820 y V-12.300.527 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TAMARA GARCIA BALUCER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 270.482.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante asunto Nº 07, por medio de distribución celebrada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO suscrita por los ciudadanos GISBER GERALDINE CACERES BERROTERAN y JESUS FERNANDO PEREIRA OLIVEROS, debidamente asistidos por la abogada TAMARA GARCIA BALUCER. En el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 12-06-1992 por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 61, folio 61 del libro de matrimonios llevados por ese despacho en ese mismo año; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Hermosa, Segunda Etapa, Terraza 40, Casa Nº 40-36, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres GENESIS GERALDINE PEREIRA CACERES, SAMUEL DE JESUS PEREIRA CACERES y SARA ABIGAIL PEREIRA CACERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.564.754, V-27.622.483 y V-30.805.480 respectivamente, así mismo manifiestan que adquirieron un (1) bien inmueble, constante de una (1) casa, en la cual fue donde establecieron su último domicilio conyugal y ambos afirman que se encuentran separados desde el año 2017, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, dado que se produjo entre ellos ruptura conyugal, suspendiendo desde esa fecha todo nexo de comunicación, sin ser posible hasta la presente fecha la reconciliación entre ellos, por lo que han decidido solicitar el divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 20-09-2023 se recibe la presente solicitud y se le da entrada al expediente bajo el Nº D-185-A-1003-23.
Este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 26-09-2023 y se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva notificación y exponga lo que considere conducente en relación a la solicitud.
En fecha 09-10-2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado efectivamente al Ministerio Público en fecha 03-10-2023, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante la sede de este Tribunal.
MOTIVA
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Así mismo el Código Civil en su articulo 185 parágrafo A, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente ante la sede de este Juzgado y solicitaron voluntariamente el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el año 2017 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la han reanudado.
DISPOSITIVA
Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 03-10-2023, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio y se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GISBER GERALDINE CACERES BERROTERAN y JESUS FERNANDO PEREIRA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.921.820 y V-12.300.527 respectivamente, en fecha 12-06-1992 por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 61 del libro de matrimonios llevados por ese despacho en ese mismo año.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno y ordena que se realice en su oportunidad mediante la normativa legal vigente.
A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio, se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
AB/EA/mz.
EXP: D-185-A-1003-23.
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