TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA
213° y 164°
JUEZ: ASDRUBAL BONILLO.
EXPEDIENTE N°: D-964-23.
DEMANDANTE: LEONARDO FEDERICO MARTINEZ UCROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.185.455.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YAJAIRA J. LEON G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 41.083.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA VILLA DE FREY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el numero 130, Tomo 85-A SDO., de fecha 10 de septiembre del 2013. Registro de Informacion Fiscal Nº J-407013793. Representada por la ciudadana FREYMAR DEL CARMEN PALACIOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.300.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 26.858.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: D-964-23.
El presente procedimiento se inicio mediante asunto Nº 12, en virtud a la distribución celebrada por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contentiva de DEMANDA POR DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTINEZ UCROS, mediante su Apoderada Judicial, abogada YAJAIRA J. LEON G., representacion que consta según Instrumento Poder, debidamente autenticado en fecha 06-08-2018 por ante la Notaria Publica del Municipio Cristobal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 31, Tomo 158, Folios 100 hasta el 102, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por ese Despacho en ese mismo año, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA VILLA DE FREY C.A., representada por la ciudadana FREYMAR DEL CARMEN PALACIOS VILLARROEL, plenamente identificados.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, se recibe la presente demanda y se le da entrada al expediente bajo el Nº D-964-23.
En fecha 08-08-2023 se admite la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposicion expresa de la ley y se acuerda la citacion de la demandada FREYMAR DEL CARMEN PALACIOS VILLARROEL, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA VILLA DE FREY C.A., para que comparezca debidamente asistida o representada de abogado ante este Juzgado dentro de los veinte (20) dias de Despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citacion.
En fecha 20-09-23, comparecen ante este Juzgado por la parte demandada la ciudadana FREYMAR DEL CARMEN PALACIOS VILLARROEL, debidamente asistida por la Abg. LEIDA ESCALANTE y por la parte demandante la Abg. YAJAIRA J. LEON G., las cuales de manera voluntaria consignan un convenimiento el cual es del tenor siguiente:
“Entre: DAVID A BURGUILLOS A, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 247.848, en mi carácter de Apoderado Judicial Parte Actora Ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTINEZ UCROS, titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.185.455, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, según instrumento poder que consta en autos, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VILLA DE FREY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Numero 130, Tomo 85-A SDO., de fecha 10 Septiembre del 2013. Registro de Información Fiscal J407013793, representada por la Ciudadana FREYMAR DEL CARMEN PALACIOS VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.610.300, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, debidamente asistida por la Dra. LEÍDA ESCALANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 26.858, ambas parte de común y mutuo acuerdo hemos llegado a un acuerdo bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: La parte demandada la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES LA VILLA DE FREY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Numero 130, Tomo 85-A SDO., de fecha 10 Septiembre del 2013. Registro de Información Fiscal J407013793, en este acto conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta por el Ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTINEZ UCROS, titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.185.455.
SEGUNDO: La Arrendataria y parte demandada en el presente juicio, deja constancia que hizo entrega formal al Ciudadano LEONARDO FEDERICO MARTINEZ UCROS, titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.185.455 (Demandante) el día 28 de Agosto del 2023, del Inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial distinguido con el Número 5831, medida de superficie: Diecinueve metros con cincuenta (19,50mt) de frente y veinticinco (25mt) metros de fondo total 487,50metros. Linderos: Norte: En una Línea recta de veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts), con terreno que son o fueron de Teodosio Angelino, ahora Calle Felipa Toro. Sur: En una Línea recta de veintiséis metros con ochenta y siete centímetros (26.87 mts), con Casa de la Familia Mijares. Este: En una Línea recta de dieciocho metros con seis centímetros (18.06 mts), con Terreno que son o fueron de Teodosio Angelino y oeste. Calle Caracol en medio y casa de Alberto Arguinzones y Elena de Castro. Oeste: En una Línea recta de Dieciocho metros con Cincuenta y siete centímetros (18.57 mts). Con Calle Principal de La Vega. Ubicado en la Avenida Principal de La Vega, Cúa, Sector La Vega. Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Las características de dicho inmueble constan de Titulo Supletorio debidamente registrado en fecha 04 de Octubre del 2019, que se da aquí por reproducido, TOTALMENTE LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, DANDO ASI POR TERMINADA LA RELACION ARRENDATICIA EXISTENTE ENTRE LAS PARTES.
TERCERO: Ahora bien el Arrendador reconoce que la Arrendataria, realizo una mejoras en el Inmueble de su propiedad, y ambas partes han tasado dichas mejoras en la cantidad de Cinco Mil Dólares ($ 5.000) o su equivalente en Bolívares a la tasa del día según el Banco Central de Venezuela, en consecuencia El Demandante - Propietario paga a la Arrendataria de la siguiente manera: 1.- En fecha 28 de Agosto del 2023, El Arrendador hizo entrega a la Arrendataria de la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Dólares ($3.400) o su equivalente en Bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela, Que la Arrendataria-Demandada recibe conforme. 2- Y La Cantidad restante o sea la cantidad de Mil Seiscientos Dólares ($1.600) o su equivalente en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, será debidamente pagada en Cinco (5) cuotas mensuales de Trescientos Veinte Dólares exactos ($ 320) o su equivalente en Bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será recibida por la Ciudadana FREYMAR DEL CARMEN PALACIOS VILLARROEL, identificada en autos, de los pagos que realice el Ciudadano RAMON ILICH CALERO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.475.342, quien ahora detenta la cualidad de Arrendatario del Local identificado en el Numeral Segundo; quedando entendido que el Ciudadano RAMON ILICH CALERO BOLIVAR hará entrega a la Ciudadana FREYMAR DEL CARMEN PALACIOS VILLARROEL, ya identificada, de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre a razón de 320$ y una vez pagada la última de las cuotas correspondiente al mes de Diciembre del 2023, queda cumplida la obligación aquí contraída por el Arrendador con la Arrendataria, y nada tiene que reclamar por este concepto ni por ningún otro al propietario, otorgándole a la presente el mas amplio finiquito de Ley.
CUARTO: El Inmueble constituido por un Local Comercial y terreno arrendado a La Arrendataria, tiene actualmente una deuda de Bolívares Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Siete con Setenta y Seis céntimos (Bs. 8.357,76) o su equivalente a Doscientos Sesenta y un Dólar ($ 261), por concepto de pago del servicio de Hidrocapital, que la Arrendataria pago a el Arrendador al momento de realizar la entrega del Inmueble.
QUINTO: Ambas partes le damos a la presente TRANSACCION el más amplio finiquito entre las partes y declaramos que no tenemos nada que reclamarnos por este concepto ni por ningún otro. Las partes solicitamos la HOMOLOGACIÓN de la presente Transacción y que se nos expida una (1) copia certificada de la presente y del auto que provea lo acordado. Es Justicia a la Cúa a la fecha de su presentación”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la transacción celebrada por las partes el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 1713 del Código Civil contempla la Institución de la Transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente, el Artículo 256 dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A la figura jurídica de la Transacción le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 ejusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la Transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, que conforme lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes y asimismo, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
El auto de Homologación de la Transacción Judicial constituye una Resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.
En tal sentido, se procede a revisar la actuación de las partes, y se evidencia, que la parte demandada acepta los términos propuestos por la parte actora, encontrando este operador de Justicia, que de lo analizado, se ha dado cumplimiento a la Ley de Abogados y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, así como de autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones. Así se Declara.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los Artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, dicta en forma oral la presente sentencia, en virtud de que en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto de Composición Procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la figura de la Transacción, de conformidad con lo establecido en los artículo 255, 256 y 257 ejusdem. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos LEONARDO FEDERICO MARTINEZ UCROS y FREYMAR DEL CARMEN PALACIOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.185.455 y V-14.610.300 respectivamente, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No ha lugar a condena en Costas, conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los diecisiete (17) días del mes de OCTUBRE del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
Siendo las 10:00 a.m. se publica lo anterior.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
Exp. Nº D-964-23.
AB/EA/mz.
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