REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

213° y 164°

PARTE QUERALLANTE: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.278, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.422.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS ABREU NIÑO y LUIS ANTONIO GARCIA ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.154 y 241.974 en su orden.

PARTE QUERELLADA: Administración representada por la ciudadana BLANCA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.886, Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL PINAR, representada por la ciudadana MARIA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.530.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

EXPEDIENTE: 356-23.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2023, se recibió por distribución expediente signado con el Nº 33601, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesto por la ciudadana DORIS VICTORIA ABREU DE NIÑO, asistida por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, contra la Administración representada por la ciudadana BLANCA COLMENARES y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL PINAR, representada por la ciudadana MARIA LOZANO, en el que cual se declino competencia por la cuantía; la presente acción fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2023, y se designo como experto al Ingeniero Melvin Michell Depablos, se libro boleta para su aceptación o excusa, para que junto con el Tribunal realice el traslado. (F. 59)

En fecha 27 de julio de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual informó que notifico personalmente al Ingeniero Melvin Michell Depablos Torres, agrego boleta debidamente firmada. (F. 60 y 61)

En fecha 31 de julio de 2023, mediante acta de este Juzgado, el experto nombrado juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado como experto. (F. 62)

En fecha 1 de agosto de 2023, mediante auto se acordó el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de realizar la inspección judicial.

En fecha 8 de agosto de 2023, se traslado y constituyo el Tribunal, en el Centro Comercial El Pinar, nivel Bermeja, lindero oeste del local Nº C1-8, del pasillo de circulación Sur, ubicado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 19 de septiembre de 2023, mediante diligencia suscrita por el Ingeniero Melvin Michell Depablos Torres, consigno informe técnico, constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 3 de octubre de 2023, la parte querellante abogada DORIS VICTORIA ABREU DE NIÑO, consigno escrito de observaciones al informe técnico presentado por el Ingeniero Melvin Depablos.

II
NARRATIVA

Alega la querellante que es propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en el Centro Comercial El Pinar, consistente en una oficina, signada con el Nº C-1-8, Nivel Bermeja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde funciona su escritorio jurídico Abreu Niño Casanova. Que el referido inmueble tiene tres cubículos, baño y área de recepción. Que la oficina tiene un área aproximada de cincuenta y siete metros con ochocientos diecinueve decímetros cuadrados (57,819 mts2), alinderada así: NORTE: En 5,290 mts, pasillo de circulación; SUR: En 5,290 mts, pasillo de circulación interna; ESTE: En 10,930 mts, Local 7 y OESTE: En 10,930 mts, pasillo de circulación sur.

Alega que el referido local le pertenece como parte indivisible un puesto de estacionamiento signado con las siglas AV-08 que es anexo a la propiedad, Nivel Bermeja, como consta en documento de propiedad del inmueble, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Número 2016.1082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.4594 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, de fecha 11 de octubre de 2016.

Arguye que la Junta de Condominio presidida por la ciudadana MARIA LOZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.530, y los ciudadanos Hiliana Molina, arquitecta, Carla Guerrero, Ana Chacón, Cenaida de Vivas, ordenó a la Administración representada por la ciudadana Blanca Colmenares, licenciada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.503.886, la construcción de una obra nueva sobre la pared de su propiedad y lindero con el pasillo de circulación sur que es lindero por el oeste, donde están ubicados: 1- Cuarto de hidroneumáticos, 2- Sistema de aguas contra incendios, 3- Sistema de cableado eléctrico que surte diferentes locales del centro comercial, y es también área de ventilación para los locales contiguos.

Alega que ese pasillo está comprendido dentro de las áreas comunes según el documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 20 de febrero de 1992 bajo el Nº 34, tomo 20, Protocolo Primero.

Arguye que la pared de su local, ha sido utilizada sin su consentimiento y tapándole el área de uso para el aire acondicionado empotrado de pared como se evidencia de las fotografías que fueron tomadas por medo de un teléfono celular, modelo Iphone 12 Pro Max. Alega que el día 29 de mayo de 2023, un grupo de trabajadores quienes le informaron que fueron contratados por la Administración, la licenciada Blanca Colmenares, se encontraban realizando una obra nueva consistente en una pared con puerta para cerrar y condonar todo el pasillo común, que es lindero por el lado oeste con su propiedad, con la cual le solicitó que paralizara la obra, y llamó en varias oportunidades a la licenciada Administradora y por vía telefónica le informó que por orden de la Junta de condominio estaban realizando la obra nueva en construcción, condonando la sala de hidroneumáticos de centro comercial y sistema de aguas contra incendio, además de modificar la fachada y estructura del inmueble por cuanto este es un edificio que fue construido de conformidad con las normas de construcción y ordenanza municipal, en la cual están incluidas las áreas de seguridad para emergencias en caso de incendio y para el acceso y ventilación del cuarto de hidroneumáticos que es una zona que debe cumplir con las normas de seguridad por cuanto esos equipos necesitan de unas condiciones especificas para su buen funcionamiento y que garanticen la seguridad de los locales aledaños como es su caso, pues esos hidroneumáticos son de gran potencia y pueden destruir las paredes.

Alega que ante tal situación, y por no recibir respuesta alguna envió una comunicación vía correo electrónico a la dirección condominiocclpinar@gmail.com, el cual es el único medio que tienen para comunicarse ya que a través de la aplicación whattsap fue creado un grupo denominado “Información CC El Pinar”, conformado por cuatro administradores, y no permite enviar ninguna información a través de esa vía, cercenando de esa manera el derecho a la información y a la queja de los copropietarios, además que con los miembros de la Junta de Condominio no ha sido posible una reunión personal para tratar la suspensión de esta ilegal e ilegitima obra nueva que pretenden seguir construyendo.

Arguye que actuando con alevosía, intencionalidad y mala fe, como un agravante de las contenidas en artículo 77 del Código Penal Venezolano, el día domingo 4 de junio de 2023, día que conoce la Administración que no laboran, en horas de la tarde de manera clandestina volvieron a traer los obreros para que continuaran con la construcción de la obra en el área común del pasillo de circulación sur colindante con su lindero Oeste, como se evidencia en las fotografías que se efectuaron, e inmediatamente realizaron una notificación por escrito para la Administración y Junta de Condominio manifestando nuevamente su total rechazo ante esa acción clandestina e ilegal y solicitando la paralización de la continuación de la construcción de esa obra en esa área común, y se colocó dos carteles en la obra y en la oficina de la Administración y Junta de Condominio del Centro Comercial el Pinar, y se comunicaron vía WHATSAPP al Nº 0414-7340980, a nombre de la licenciada Blanca Colmenares que conforma la Administración, y fue hasta horas de la tarde aproximadamente a las 03:30 pm que fue atendida personalmente en la oficina de la Administración y Junta de Condominio, en la cual fue informada que iban a continuar la obra porque así fue ordenado por la Junta de Condominio, y que ella no había recibido respuesta para la reunión que ella había solicitado el día 29 de mayo de 2023.

Alega que ante la falta de respuesta de la Administración y de la Junta de Condominio, a las dos notificaciones realizadas, solicitó vía correo electrónico nuevamente en fecha 8 de junio, reunión con la Junta de Condominio a los efectos de solucionar extrajudicialmente la paralización y demolición de la obra nueva que pretende continuar realizando sobre un área común que excede totalmente los limites y las facultades de la Administración y de la Junta de Condominio, violentando sus derechos como condómino y propietaria del local C-1-8, y que todas las áreas comunes inclusive el área del pasillo como lo establece el documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 6.

Arguye que es evidente que la Administración y la Junta de Condominio han actuado de manera contumaz y grosera, violentando sus derechos como propietaria y la de todos los demás copropietarios, clandestinamente en horas y días no laborables, lo que pretenden construir sin su consulta y autorización de todos los propietarios, según información suministrada verbalmente por la Administradora es un cuarto de depósito de productos químicos y equipos de limpieza de todo el centro comercial, lo cual es totalmente ilegal y pone en peligro la seguridad de su oficina y todos los que trabajan en ella, además de que eso frenará el trafico y utilización por parte del personal de limpieza de la empresa SERVILIMZA, que es un tercero que presta el servicio al centro comercial, lo cual generará incertidumbre sobre la seguridad física de su local y de los que trabajan en el, e igualmente modifica totalmente y condona parte del pasillo área común que colinda por el lindero oeste con su local. Que además esa obra, modifica la estética y armonía arquitectónica del centro comercial en el nivel bermeja, y no ha sido presentado a ella ni a los condominios ningún proyecto civil para la construcción de esta obra nueva, ni mucho menos un permiso de construcción expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual no es una obra de conservación ni de mejora porque están disponiendo sobre áreas comunes que la afectan directamente como propietaria y también a los demás propietarios, y que son áreas inherentes a su propiedad.

Solicita al Tribunal ordene la prohibición de las obras en construcción un deposito para químicos y equipos de limpieza que amenazan causar los daños señalados y se ordene la demolición de las construcciones realizadas en el lindero colindante con el pasillo de circulación sur. Igualmente de conformidad con el artículo 713 procesal, solicita que el Tribunal se traslade al Nivel Bermeja del Centro Comercial y Residencial el Pinar, específicamente el lindero oeste de su local signado con el Nº C-1-8, del pasillo de circulación sur, y asistido de un profesional experto en construcción civil, se determine la permisologia legal correspondiente y el consentimiento expresado del cien por ciento de los copropietarios del Centro Comercial y Residencial El Pinar.

Estimó la cuantía conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2023.0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, en la cantidad de 10.240 UT equivalente a la cantidad de Bs. 92.163,00, que a su vez equivale a tres mil cien euros como moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, cuyo valor unitario el día de su presentación es de Bs. 29,73.

TRASLADO DEL TRIBUNAL

En fecha 1 de agosto de 2023, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se traslado y constituyo en el Centro Comercial y Residencial El Pinar, Nivel Bermeja, lindero oeste del local Nº C1-8, del pasillo de circulación sur, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se identificaron las partes presentes, así como también al experto nombrado Ing. Melvin Michel Depablos Torres, quien presentó informe en fecha 19 de septiembre de 2023, y expuso:

“… En inspección realizada el día 08 de agosto de 2023, se pudo observar y fotografiar una nueva construcción ubicada al final del pasillo de circulación del Centro Comercial El Pinar, nivel Bermeja, entre el Local C-1-8 y jardinera en uno de sus costados y por el otro lado con cuatro de hidroneumático del centro comercial, la cual consiste en una pared de bloque frisada por ambas caras con puerta metálica en lamina sencilla acanalada, teniendo en su parte superior una reja metálica en lamina sencilla acanalada, teniendo en su parte superior una reja con barras metálicas (cabilla) en ambos sentidos esa nueva área conforma un espacio destinado como cuarto de depósito de productos químicos y equipos de limpieza del centro comercial. En este pasillo se observó un gabinete para la extinción de incendios al lado del local C-1-8 y en la pared opuesta se observa la puerta de acceso al cuarto de sistemas de hidroneumático, así como canalizaciones eléctricas. Vistas las modificaciones a las áreas comunes, es necesaria la presentación del permiso de construcción de obra menor, emitido por la dirección de ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así mismo se debe solicitar el acta de asamblea con la aprobación de por lo menos el 75% de los propietarios, según lo establecido el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente…”

III
MOTIVA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
INFORME TECNICO: A los folios 68 al 78, consta informe técnico realizado por el Ing. Melvin Michel Depablos Torres, el cual se aprecia y valora como prueba, por ser realizada con la venia de este Tribunal y según el profesional las modificaciones realizadas en las áreas comunes, deben contar con el permiso de construcción de obra menor, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de una mayor seguridad.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN

Expuestas las argumentaciones que sustentan la denuncia y apreciado el material probatorio aportado por la denunciante, pasa esta Sentenciadora a tomar su decisión, para lo cual se precisa esbozar ciertas consideraciones con respecto al presente procedimiento, y así, establece el artículo 785 del Código Civil:

Artículo 785.- “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Por su parte el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 713.- “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido de un profesional experto resolverá sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra nueva o prohibirla.

En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la Ley, de tal manera, los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas. El fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa, asumiendo el estado el papel de corrector por imperio de la ley y sustrayendo de las personas hacerse justicia por sus propias manos.

Al respecto, R.J.D.C., en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, (Caracas, 2009), páginas 238 y 239 expone:
(…Omissis…)
“Estas acciones son acciones especiales cuyo objeto no es proteger el hecho de la posesión, sino las cosas mismas poseídas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, si se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva; o de evitar la amenaza del peligro por la proximidad de la cosa dañosa, o de intimar al querellado a que constituya una caución para responder por los daños posibles derivados de esa amenaza. En estos casos, el procedimiento se reduce a dilucidar si se debe prohibir o mantener la prohibición de la ejecución de la obra o si se debe autorizar o mantener la autorización de su continuación, o las medidas que eviten el peligro derivado de las cosas próximas o la caución intimada al querellado. De manera que, no son sino medidas preparatorias para un juicio posterior, en donde se discutirá el derecho a continuar o no con la obra; o si existe la obligación o no de tomar medidas para evitar la amenaza derivada de una obra ya construida. Por eso, algunos las califican de “acciones cuasi-posesorias”, y otros las incluyen dentro de las “acciones petitorias”.”

(…Omissis…)
“En cuanto a la legitimación activa para el ejercicio de esta acción, la misma recae sobre el propietario o el titular de un derecho real (poseíble) de goce sobre la cosa, y sobre el poseedor, mientras que la legitimación pasiva la ostenta el autor de la obra, cualquiera que sea el título con que pretenda realizarla (propietario, poseedor)”.

Siguiendo la misma línea argumentativa, cabe citar la opinión del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II. Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Ex Libris. (Caracas), páginas 166-167, que con respecto a los supuestos de procedencia de esta pretensión expone:
(…Omissis…)
1° Que exista "una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno".
A) Para que pueda hablarse de "obra nueva; es necesario que se trate del resultado de una actividad humana.
B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.
C) Es necesario que la obra sea ejecutada "en el suelo" lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.

2° Es necesario que el actor tenga razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.
A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a "Quien tenga razón para temer...". La cuestión de determinar si el temor es fundado o no lo es, constituye una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.
B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.
C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.
D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de "otro objeto" es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por Ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.
E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u "otro objeto". Esta última expresión incluye a los muebles.
3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.
4° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.
A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.
B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.
C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.

Ahora bien, cabe destacar que en materia de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal, admite la interposición del Interdicto de Obra Nueva por parte de los comuneros para obtener la paralización de las obras que vayan en detrimento de la comunidad, en los siguientes términos:

Artículo 9º. - Las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a. Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio;
b. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c. Cuando su costo no está debidamente justificado;
d. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva. Resaltado propio.

Como puede observarse con meridiana claridad, en el régimen de propiedad horizontal, el Interdicto de Obra Nueva funciona como un mecanismo para detener la realización de mejoras que contravengan los intereses de la comunidad, ya sea porque no estén autorizadas por el documento de condominio, porque su costo no esté justificado o porque modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio. Señalando que las mismas podrán ser suspendidas por la autoridad judicial a solicitud de uno o más propietarios.

Ahora bien, verificados los requisitos de procedencia de interdicto de obra nueva, y habiéndose efectuado lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el haberse trasladado el Tribunal al lugar objeto de la querella y habiendo sido asistido por un profesional experto, es procedente analizar si la presente solicitud llena los requisitos necesarios para estar en presencia de un daño parcial o daño futuro y por tal razón con inmediación de quien aquí juzga, en la oportunidad del traslado y constitución en la dirección antes indicada, y de lo expuesto anteriormente, se desprende que el interdicto de obra nueva, pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por de pronto, que continúe la obra que causa el perjuicio, y se considera obra nueva no sólo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua. Por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación.

De conformidad con lo antes expuesto y una vez analizados con detenimiento los hechos esbozados por la denunciante, esta Juzgadora haciendo uso del principio según el cual el Juez conoce el derecho, observa que en el presente caso la parte querellada Administración representada por la ciudadana BLANCA COLMENARES y la Junta de Condominio del Centro Comercial EL PINAR, representada por María Lozano, no realizaron los trámites correspondientes establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, así como tampoco solicitaron el permiso ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para realizar la construcción de una obra nueva sobre la pared propiedad de la querellante, ubicada en el nivel Bermeja, lindero oeste del local Nº C1-8 del pasillo de circulación sur, donde se encuentran ubicados: - El cuarto de hidroneumáticos; - Sistema de aguas contra incendio; - Sistema de cableado eléctrico que surte diferentes locales del centro comercial; siendo ese pasillo de circulación un área de ventilación para los locales comerciales; así como también se encuentra dentro de las aéreas comunes, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 20, Protocolo Primero. Este tribunal de conformidad con la Inspección Judicial realizada, el informe técnico del experto y los alegatos de la parte querellante, constata que la construcción de la obra nueva no fue debidamente autorizada, y la misma impide la ventilación que es la fuente del aireación del cuarto de hidroneumáticos; afectando directamente la propiedad de la querellante; por tanto, opera lo establecido en el artículo 785 del Código Civil y 714 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo; Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Interdicto de obra nueva intentado por la ciudadana DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.278, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.422, contra la Administración representada por la ciudadana BLANCA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.886 y la Junta de Condominio del Centro Comercial EL PINAR, representada por la ciudadana MARÍA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.530.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte Querellada, Administración representada por la ciudadana BLANCA COLMENARES y la Junta de Condominio del Centro Comercial EL PINAR, representada por la ciudadana MARÍA LOZANO, antes identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, que en el lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos su notificación de la presente sentencia, cumpla voluntariamente con destruir la obra realizada en el nivel Bermeja, lindero oeste del local Nº C1-8 propiedad de la querellante, del pasillo de circulación sur, del Centro Comercial EL PINAR, ubicado en el Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Se le advierte a la parte querellada antes identificada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil (primer aparte), de no realizar lo ordenado en el numeral SEGUNDO en el tiempo estipulado, se acordará su ejecución forzosa y todos los gastos serán por su cuenta y riesgo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto se publica el presente fallo de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de octubre de año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

El Secretario Titular,

Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo el N°166; igualmente se dejo copia certificada de la misma para el archivo de Tribunal.

El Secretario Titular,


Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras




Exp. N° 356-23
MRCR