REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos (2) de octubre de 2023.
213º y 164º

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.125.218, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.122.

DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.594.433, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.024.067 y V-5.680.523 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.204 y 28.439 en su orden.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

EXPEDIENTE: 340-23

En fecha 13 de enero de 2023, se admitió demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.125.218, asistido por el abogado LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.122, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.594.433, por SIMULACIÓN DE VENTA.

En fecha 29 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ y JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.204 y 28.439 en su orden, presentaron escrito de contestación de demanda, en el cual oponen la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el cual manifiestan que: “por cuanto el demandante aduce que la causa de la “pseudo venta”, es un contrato de préstamo de dinero, pero no acompaña tal contradocumento que justifique su alegato de venta simulada, no cumpliendo con uno de los requisitos exigidos como parte del Libelo de una Demanda, solo se limita acompañar en copia simple los documentos de venta, copias estas que conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 ejusdem, impugnamos desde ya por carece de valor en la presente causa, al igual que presenta marcada “D” constancia de una Asociación de Vecinos la cual y estando en la oportunidad para hacerlo impugnamos por carecer de valor jurídico”.

Igualmente señalan el ARTICULO 340 NUMERAL 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…”. Alegan, que el instrumento fundamental, es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión.

El Tribunal para decir observa:

Con respecto a la cuestión previa opuesta, esta juzgadora observa:
El artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil establece:

“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340…”

Ahora bien, se refiere el oponente al ordinal 6° del artículo 340 ejusdem:

Artículo 340 ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En ese orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante consigno junto con el libelo de demanda, copia certificada de los siguientes documentos de compra venta:

1- A los folios 12 al 17, copia fotostática certificada de documento de compra venta debidamente inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2021, bajo el Nº 2017.669, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.18601, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.667, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.18599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; Constituido por dos (2) apartamentos, uno ubicado en la segunda planta, en Zorca, Lote Nº 2, Vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y el otro ubicado en la segunda planta, en Zorca, Lote Nº 2, Vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

2- A los folios 18 al 23, copia fotostática certificada de documento de compra venta debidamente inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2021, bajo el Nº 2015.925, Asiento Registral Nº 6 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.14925, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2017.668, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.18600, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; constituido por dos inmuebles ubicados en Zorca, Vía Capacho, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

3- A los folios 24 al 29, copia fotostática certificada de documento de compra venta debidamente inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2021, bajo el Nº 2015.927, Asiento Registral Nº 8 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.14927, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; constituido por un inmueble ubicado en Zorca, Vía Capacho, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Siendo dichos documentos los que se pretende declarar su simulación y nulidad; por lo que contrario a lo afirmado por el demandado, el actor si acompaño junto al escrito libelar el instrumento fundamental del que se desprende su derecho; y así lo considera este Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.204 y 28.439 en su orden.
Se condena en costas a la parte demandada.

El acto de la contestación de la demanda, tendrá lugar el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, una vez conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS


















EXP. 340-23
MRCR