REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

SOLICITANTE: IVONE ROMERO ARAMBULA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.190, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio BINET SIMÓN CARDENAS ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.094.

CONYUGE CITADAO: OSCAR ADAN MORA LAGUADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.513, domiciliado en Urbanización Villa Country, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Casa N° 110 , sector Las Acacias, Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).

SOLICITUD: 1494-23.
I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Septiembre de 2023, correspondió a este Tribunal, previa distribución el conocimiento de la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesto por la ciudadana IVONE ROMERO ARAMBULA, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.190, asistida por el abogado en ejercicio BINET SIMON CARDENAS ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.094, contra el ciudadano OSCAR ADAN MORA LAGUADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.513.

Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:

- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante ciudadana IVONE ROMERO ARAMBULA.
- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano OSCAR ADAN MORA LAGUADO.
- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 379 de fecha 17 de Octubre de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano OSCAR ADRIAN MORA ROMERO.
- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 3488, de fecha 12 de diciembre de 1991, perteneciente al ciudadano “OSCAR ADRIAN”.

En fecha 05 de octubre de 2023, este tribunal admitió la anterior solicitud, se ordenó la citación del ciudadano OSCAR ADAN MORA LAGUADO y del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 16).

Al vuelto del folio 16, corre diligencia de fecha 6 de octubre de 2023, suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual informó que le fue suministrado los emolumentos para las compulsas de citación.

Al folio 17, corre auto de fecha 09 de octubre de 2023, en el cual se acordó librar boletas de citación al ciudadano OSCAR ADAN MORA LAGUADO y al Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 18 y 19, corre diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia que citó personalmente al Fiscal Décimo Tercero Ministerio Público, agregó boleta debidamente firmada.

A los folios 20 y 21, corre diligencia de fecha 11 de octubre de 2023, en la cual el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que citó personalmente al ciudadano OSCAR ADAN MORA LAGUADO, agregó boleta debidamente firmada.

II
NARRATIVA

Que en fecha 17 de octubre del año 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano OSCAR ADAN MORA LAGUADO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 379; fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Villa Contry, casa N° 110, Estado Táchira.

Que de esa unión conyugal, procrearon un hijo de nombre OSCAR ADRIAN MORA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.648.

Que durante su unión matrimonial, adquirieron bienes en comunidad conyugal, siendo estos los siguientes:
- Una parcela de terreno, con la casa quinta construida en el, con un área aproximada de (137 mt2) ubicado en la Urbanización Villa Country, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes.
- Un apartamento, distinguido con las siglas C-4-1, ubicado en el piso 4, del Edificio C, Residencias “Serranía Casa Club San Cristóbal”, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Un inmueble consistente en un puesto de estacionamiento signado con el N° C-03, ubicado en Residencias “Serranía Casa Club San Cristóbal”, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Dos vehículos marcas JEEP, Modelo Grand Cherokee.
- Una acción en la Policlínica Táchira, Hospitalización C.A.
- Una acción en el Demócrata Sport Club.

Que desde hace aproximadamente cinco (05) años, dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de nuestro hijo, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una a él, interrumpiendo definitivamente la vida en común desde el mes de marzo de 2019, viviendo a partir de esa fecha bajo el mismo techo, pero en forma separada, sin reconciliación alguna, razón por la cual decidió separarse definitivamente, es por lo que solicita el divorcio por desafecto con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
MOTIVA

La Competencia de este Tribunal, emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

En nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).

De conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Así mismo la Jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio fundado en el desafecto y en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio; Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Derecho a la dignidad del ser humano; La Tutela Judicial Efectiva y Protección Constitucional del Matrimonio, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres, para lo cual tenemos:

Así, las cosas, considera quien Juzga que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés de la solicitante por su cónyuge, que conlleva a una cesación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia su cónyuge cambiara a sentimiento negativos o neutrales; en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el DIVORCIO con fundamento al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, y así se declara.

Pruebas presentadas por la solicitante:

Al folio 08, corre copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana IVONE ROMERO ARAMBULA, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-8.987.190.

Al folio 09, corre copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano OSCAR ADAN MORA LAGUADO, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad N° V-10.191.513.

A los folios 10 al 13, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 379 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de Octubre de 1991, los ciudadanos OSCAR ADAN MORA LAGUADO e IVONE ROMERO ARAMBULA, celebraron el matrimonio civil.

La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana IVONE ROMERO ARAMBULA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio BINET SIMON CARDENAS ANGARITA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.094, en contra del ciudadano OSCAR ADAN MORA LAGUADO y conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere pertinente.

De las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos IVONE ROMERO ARAMBULA y OSCAR ADAN MORA LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.987.190 y V-10.191.513, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, y citado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios (f. 18 Y 19), es por lo que este Tribunal pasa a decidir la presente causa.

Ahora bien, en el caso sub iudice, este Tribunal observa que el alguacil de este Tribunal citó personalmente al ciudadano OSCAR ADAN MORA LAGUADO; Así como también, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; razón por la cual se hace imperativo la providencia de la solicitud de divorcio por desafecto; Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos IVONE ROMERO ARAMBULA y OSCAR ADAN MORA LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.987.190 y V-10.191.513 en su orden, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 379 de fecha 17 de Octubre de 1991.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintisiete (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.




Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
Juez Temporal.



Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
El Secretario













En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 186, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 312 y 313; al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
El Secretario