REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

PARTE SOLICITANTE: LISETH YOLIMAR RINCON DE ESCALANTE y LENDER VICENTE ESCALANTE CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.146.442 Y V- 9.357.097 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.185.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITUD Nº: 1481-23
I
NARRATIVA

En fecha 22 de junio de 2023, correspondió a este tribunal, previa distribución, el conocimiento de la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LISETH YOLIMAR RINCON DE ESCALANTE y LENDER VICENTE ESCALANTE CADENA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.146.442 y V- 9.357.097 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.185, en la cual solicitan el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

- Que en fecha 15 de febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, tal y como consta en acta de matrimonio N° 040, que anexan marcado “B”. (fs. 05 al 07).
- Que establecieron su último domicilio conyugal en Cuesta del Trapiche, parte alta, casa N° 2-63, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: LENDER DAVID ESCALANTE RINCON y STEVEN ESCALANTE RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.416.967 y V-28.457.395 respectivamente.
- Que se encuentran separados de hecho y de mutuo acuerdo desde hace más de 07 años, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación entre ellos.
- Que durante su unión matrimonial, adquirieron un inmueble de tres plantas ubicado en Cuesta del Trapiche, parte alta, casa Nº 2-63, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Que por tal razón solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
- Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 12).

En fecha 20 de septiembre de 2023, el Alguacil titular de este despacho informo que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, para la practica de la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (vuelto del folio 12).

En fecha 13 de septiembre de 2023, este Tribunal dicto auto en el cual acordó librar boleta de citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público del estado Táchira.

En fecha 02 de octubre de 2023, el Alguacil de este Despacho, informó que practico la citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, agrego boleta firmada. (f. 14 y 15).

En fecha 06 de octubre de 2023, el abogado ALEJANDRO ABADI, Fiscal Provisorio Décimo tercero del Ministerio Público, emitió opinión favorable sobre el divorcio solicitado.
II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En Primer Lugar:

Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:

a) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueban que la Cédula de Identidad corresponde a la ciudadana: LISETH YOLIMAR RINCON DE ESCALANTE, signada bajo el N° V-13.146.442, y así se declara. (Folio 03).

b) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueban que la Cédula de Identidad corresponde al ciudadano: LENDER VICENTE ESCALANTE CADENA, signada bajo el N° V-9.357.097, y así se declara. (Folio 04).

c) Copia certificada del acta del matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia la San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 040, de fecha 15 de febrero de 1992, (fs. 05 al 07), a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos LISETH YOLIMAR RINCON DUARTE y LENDER VICENTE ESCALANTE CADENA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal.

d) Copia de las cédulas de identidad y por tratarse de copias de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos: LEITER STEVEN ESCALANTE RINCON y LENDER DAVID ESCALANTE RINCON, signadas bajo los Nros. V-28.457.395 y V-21.416.967 en su orden; y así se declara.

e) declara Copia simple del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 329, de fecha 16 de Abril de 1993, (fs. 08 al 09), a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, dicha acta pertenece al ciudadano LENDER DAVID ESCALANTE RINCON

f) Copia de las cédulas de identidad y por tratarse de copias de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos: LEITER STEVEN ESCALANTE RINCON y LENDER DAVID ESCALANTE RINCON, signadas bajo los Nros. V-28.457.395 y V-21.416.967 en su orden; y así se.

g) Copia simple del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 19, de fecha 8 de febrero de 2001, (fs. 11), a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, dicha acta pertenece al ciudadano LENDER DAVID ESCALANTE RINCON.

En Segundo lugar: El artículo 185-A del Código Civil señala que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
b) Que se acompañe copia del certificado del matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:

-Los ciudadanos LISETH YOLIMAR RINCON DE ESCALANTE y LENDER VICENTE ESCALANTE CADENA, manifestaron en su escrito admitido por este Tribunal el día 20 de Septiembre de 2023, que han estado separados de hecho desde hace más de siete (07) años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

-Se acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, N° 040, de fecha 15 de febrero de 1992; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

-Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 02 de Octubre de 2023, quien al realizar la revisión de la solicitud, constato que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley; y así se decide.

Así mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LISETH YOLIMAR RINCON DE ESCALANTE y LENDER VICENTE ESCALANTE CADENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.146.442 y V-9.357.097 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta N° 040 de fecha 15 de febrero de 1992. Liquídese la sociedad conyugal existente.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS


En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 286 y 287 al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente; se expidieron las copias certificadas a las partes.

EL SECRETARIO,

ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS


Sol. 1481-23
MRCR/nr.