REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL AÑO 2023.
213° y 164°
Parte Demandante: PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.165, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.295, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.910.
Parte Demandada: DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.730 domiciliada en la calle 14, N° 5-76, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RUBEN COLMENARES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.112.245, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.303.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO-Cuaderno Principal.-
Relación de las Actuaciones del Cuaderno Principal:
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, asistido de la abogada Olga Lissett Hernández Hernández, con Inpreabogado N°179.457, donde demandada por Reconocimiento de Contenido y Firma a la ciudadana DULCE MARÍA ROA ZAMBRANO para que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 12 de mayo de 2021, mediante el cual dio en venta el inmueble ubicado en la Calle 14, No. 5-76, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Folio 1 al 3, anexos 4 al 11)
En fecha, 16 de mayo del 2022, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 12)
En fecha 20 de mayo de 2022, el alguacil de este tribunal estampó diligencia mediante la cual informó que logró la citación de la parte demandada en la presente causa.-(folio 13 y 14)
En fecha 13 de junio del 2022, la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito de solicitud de Cuestiones Previas, constante de un folio útil y sin anexos.- (f15)
En fecha 04 de noviembre del 2022, la parte demandada le confirió Poder Apud-Acta al abogado Rubén Colmenares Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.303.- (f.16)
En fecha 20 de septiembre del 2022, la parte actora le confirió Poder Apud-Acta al abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.910.-(f.17)
En fecha 04 de noviembre del 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, constante de un folio útil y sin anexos.-(f.19)
En fecha 08 de noviembre del 2022, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaro Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numera 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanado el defecto invocado por la parte demandada y, Sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 20 al 22)
En fecha 10 de noviembre del 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria.-(f.23)
En fecha 10 de noviembre del 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria.-(f.vuelto del 23).-
En fecha 16 de noviembre del 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y alegó de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil tacha incidental de falsedad, constante de un folio y sin anexos.-(f.24)
En fecha 25 de noviembre del 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de tacha de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.25)
En fecha 09-01-2023, este Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de tacha por vía incidental y acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.(f.26)
Relación de las Actuaciones del Cuaderno Separado de Tacha:
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, se acordó formar el cuaderno de tacha y se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.(Folio 10 y vuelto del cuaderno de tacha)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó que logró la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-(f.11 y 12 del cuaderno de tacha)
Por auto de fecha 03 de marzo del 2023, este Tribunal determinó los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba en la incidencia de tacha señalando que el proceso versa sobre el desconocimiento del contenido y de la firma del instrumento y/o documento privado de fecha 12 de mayo de 2021. Igualmente, la causa se abrió a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.-(f.13 del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2023, este tribunal acordó agregar a los autos del expediente las pruebas presentadas por la representación judicial de las partes actora.-(f.14 al 18 del cuaderno de tacha)
En fecha 10 de abril del 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITIO las Pruebas presentadas por la representación judicial de las partes en la presente causa.-(f.19 y 20 del cuaderno de tacha)
En fecha 12 de abril del 2023, este Tribunal estampó diligencia mediante la cual se dejó expresa constancia de que el acto de nombramiento de expertos fue declarado desierto.-(f.21 del cuaderno de tacha)
En fecha 13 de abril del 2023, este Tribunal estampó diligencia mediante la cual se dejó expresa constancia de que el acto de Evacuación Testimonial quedó desierto.-(f.22 del cuaderno de tacha)
En fecha 17 de abril del 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicito nueva oportunidad para el nombramiento de expertos y para la evacuación del testigo promovido.-(f.23) Y, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril del 2023, fijó oportunidad nuevamente.-(f.24)
En fecha 27 de abril del 2023, se llevó a cabo el acto de Nombramiento de de Experto en la presente causa.-(f.25 al 28 del cuaderno de tacha)
En fecha 03 de mayo del 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la juramentación de los expertos designados. (f.29 del cuaderno de tacha)
En fecha 05 de mayo de 2023, se llevó a cabo el acto de Juramentación de los expertos designados.-(f.30 del cuaderno de tacha)
En fecha 17 de mayo del 2023, el experto designado en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó prórroga para la presentación del informe de experticia.-(f.31 del cuaderno de tacha)
En fecha 19 de mayo del 2023, los expertos designado en la presente causa, consignaron Informe de Experticia constante de 12 folios y 9 anexos.-(f.32 al 52 del cuaderno de tacha)
En fecha 09 de agosto del 2023, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad del documento privado suscrito entre las partes en fecha 12-05-2022, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandada (tachante) (f.53 al 56 del cuaderno de tacha)
En fecha 20 de septiembre del 2023, el Apoderado Judicial de la parte tachante, apeló la decisión de fecha 09 de agosto del 2023. (f.57 del cuaderno de tacha).
En fecha 25 de septiembre del 2023, este Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte tachante.- (f.58 del cuaderno de tacha)
II
MOTIVA
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA contra la ciudadana DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, por Reconocimiento de Documento Privado suscrito en fecha 12 de mayo de 2022, por lo cual se pasa hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó en su escrito libelar que:
La ciudadana Dulce María Roa Zambrano, le vendió un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación edificada, construida de paredes de bloque y frisos de cemento, pisos de cemento, techo de asbesto con armazón de metal, compuesta por una sala de recibo, dos (02) dormitorios, una sala de baño, cocina, comedor, y demás anexidades, ubicada en la calle 14, No.5-76, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con Adelmo Díaz, mide veinte metros (20,00), SUR: Con la Sucesión Roa, mide dieciocho metros ( 18,00), ESTE: Con la Calle 1 de Santa Eduviges, mide seis metros (6,00),OESTE: Con la Calle 14, mide seis metros (6,00) para un área de terreno total de Ciento Diez con Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados ( 110.54 mts), mediante documento privado en fecha 12-05-2021.
Señaló que, la ciudadana Dulce María Roa Zambrano antes identificada, adquirió el inmueble mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N°29, Tomo 2, Folios 130 al 134, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 09 de junio de 2006-.
Asimismo, destacó que la ciudadana Dulce María Roa Zambrano, se comprometió a entregar el inmueble en un lapso de cinco meses continuos, libre de personas, y/o cosas al protocolizar ante la oficina de registro correspondiente, pero que hasta la fecha la vendedora no la hecho entrega física y material del inmueble.
Fundamentó, la presente acción en los Artículos 1364 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, demanda a la ciudadana Dulce María Roa Zambrano ya identificada para que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 12 de mayo de 2022.-
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada el contenido y la firma del documento privado, aduciendo que no fue otorgado ni firmado por su representada-. Asimismo, impugnó y desconoció en su integridad el documento suscrito y de conformidad con el 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1381 del Código Civil, tachó de falsedad el instrumento privado suscrito por la partes en fecha 12 de mayo del 2022, por ser falso incongruente y contradictorio, así como los hechos y el derecho invocado en todas y cada una de sus partes.-
Añadió que, se reversa en la oportunidad legal para demostrar a través de la realización del cotejo o con la experticia grafotécnica que la firma es falsa de toda falsedad y en consecuencia el contenido es incongruente en razón de que su representada nunca ha querido vender su vivienda, muchos menos aceptar la venta ni recibir pago alguno en moneda extranjera, ni dar plazo para la entrega del inmueble.-
En este, sentido este Tribunal de conformidad con las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la Tacha por vía Incidental, acordando notificar al ministerio público, y al nombramiento de los expertos correspondientes a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida.-
Ahora bien, del informe presentado por los expertos grafotécnicos en fecha 19 de mayo del 2023, el cual riela en autos del cuaderno de tacha desde el folio 32 al 52, se desprende lo siguiente:
…”CONCLUSIONES
Para los efectos y dar la conclusión a peritaje encomendado por este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA, tomando en cuenta la documentación inserta en el expediente N° 9767-2022, autorizados por el Tribunal para realizarle los análisis, a través del cotejo y la aplicación del conocimiento técnico- científico y la aplicación de los principios de la Criminalística comparativa e identificativa en la disciplina de la Documentología, en el área de GRAFOTÉCNICA, donde se concluyó de manera determinante que las firmas representado alfabético es del mismo origen conocido de los Documentos ( Indubitables), con la rúbrica de origen dudoso ( dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como DUBITADA E INDUBITADOS, presentan de la misma MOTRICIDAD Y AUTORIA DEL MISMO EJECUTANTE CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.623.730, La cual se describe de manera detalla las características individualizante en las RESEÑAS GRAFICAS de estudio…”
Y este Tribunal, conforme al informe antes mencionado dictó sentencia en fecha 09 de agosto del 2023 (f.53 al 56 Cuaderno de Tacha), y declaró que:
…”PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad del documento privado suscrito entre las partes en fecha 12 de mayo de 2022 que sirve de instrumento fundamental de la demanda de reconocimiento de contenido y firma
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (tachante) por haber resultado vencida en la presente incidencia…”
De igual manera, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De la disposición legal que antecede, se desprende claramente que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En este sentido, dispone el artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Asimismo, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”
En la presenta causa, se observa que si bien es cierto la parte demandada desconoció, rechazó, negó y contradijo el contenido y la firma del documento objeto de la presente acción, por cuanto a su decir no fue otorgado ni firmado por su representada, no es menos cierto que es evidente y a todas luces que la experticia grafotécnica logró desvirtuar las presunciones de falsedad del documento privado suscrito en fecha 12 de mayo del 2021, quedando demostrado que la rubrica estampada en el documento privado de fecha 12-05-2022 pertenece a la ciudadana Dulce María Roa Zambrano, en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito por las partes en fecha 12 de mayo de 2022. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA contra la ciudadana DULCE MARIA ROA ZAMBRANO por reconocimiento de documento privado de fecha 12 de mayo de 2022. En consecuencia, se declara RECONOCIDO DICHO INSTRUMENTO.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTRES (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal quedando inscrita bajo el No._______
LA SECRETARIA,
ABG: WUENDY MONCADA
HCPD
Expediente 9767-2022
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