REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ANA VERONICA MONTOYA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.681.815, en nombre y representación de su hijas AMBAR GABRIELA GAMEZ MONTOYA y ANAHY WILMARY GAMEZ MONTOYA, domiciliadas en El Valle, sector El Bolón, Parte Alta, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
DEMANDADO: WILMER GUSTAVO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.037.965, domiciliado en el sector Santa cruz de la Victoria, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3338-2023
I
NARRATIVA
En fecha 10 de agosto de 2023 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadana ANA VERONICA MONTOYA MENDEZ en representación de su hijas AMBAR GABRIELA GAMEZ MONTOYA y ANAHY WILMARY GAMEZ MONTOYA, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 511 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano WILMER GUSTAVO GAMEZ, todos ya identificados.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal del Obligado Alimentario. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 20 de julio de 2023, aportando la Parte Accionante la dirección laboral del demandado.
En fecha 10 de agosto de 2023 se celebró la Audiencia de Conciliación entre las identificadas partes. En igual calenda fue Homologado el acuerdo parcial efectuado.
De fecha 25 de septiembre de 2023 constancia de la notificación a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Abierta la causa a pruebas, solo la Parte Actora promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes: la pretensión de la ciudadana ANA VERONICA MONTOYA MENDEZ se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, tanto mensual así como de las Cuotas Extraordinarias para gastos de estudio y de navidad, que a favor de sus hijas AMBAR GABRIELA GAMEZ MONTOYA y ANAHY WILMARY GAMEZ MONTOYA, debe cubrir el progenitor WILMER GUSTAVO GAMEZ.
Habiendo llegado los identificados actuantes en fecha jueves 10 de agosto de 2023, cuando tuvo lugar la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; a un acuerdo parcial a favor de su identificadas hijas, en cuanto a las Cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para Gastos de Estudio y de Navidad respectivamente, así como gastos por servicios médicos y por medicinas; esto fue objeto de Homologación en la misma fecha, por lo cual ya no forma parte del thema decidendum, siendo discutido solamente lo referido a la Obligación de Manutención mensual.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
En este orden procesal, como se reitera en fecha jueves 10 de agosto de 2023 oportunidad de la realización de la Audiencia de Conciliación, la ciudadana ANA VERONICA MONTOYA MENDEZ ratificó el contenido del escrito de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención en los términos ya expuestos originalmente; es decir Seiscientos Mil COP (600.000,oo COP) luego de lo cual estimó sea fijada en la cantidad de Cuatrocientos Mil COP (400.000,oo COP) que deben ser cubiertos por el identificado progenitor, a favor de sus hijas.
Seguidamente el Obligado Alimentario WILMER GUSTAVO GAMEZ, propuso la cantidad de Doscientos Mil COP (200.000,oo COP) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas; lo cual no fue aceptado por la identificada ciudadana Accionante, sin dar fundamentos de ello.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, solo la identificada Parte Actora ciudadana ANA VERONICA MONTOYA MENDEZ promovió lo siguiente:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1462 de fecha 02 de septiembre de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de ANAHY WILMARY GAMEZ MONTOYA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.011 de fecha 12 de enero de 2023, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de AMBAR GABRIELA GAMEZ MONTOYA.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-22.681.815 y No.V-13.037.965, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos ANA VERONICA MONTOYA MENDEZ y WILMER GUSTAVO GAMEZ respectivamente.
Los especificados medios probatorios al no haber sido impugnados por la contraparte, son valorados por este Jurisdicente, sobre la base de la Sana Crítica; demostrando la identidad de las partes y la Filiación Legalmente establecida como padres de los ciudadanos ANA VERONICA MONTOYA MENDEZ y WILMER GUSTAVO GAMEZ, para con sus hijas, las niñas AMBAR GABRIELA GAMEZ MONTOYA y ANAHY WILMARY GAMEZ MONTOYA. Así se declara.
El Artículo 369 de la LOPNA establece que para la fijación de la Obligación de Manutención, se ha de tomar en cuenta la Capacidad Económica del Dador Alimentario, así como la necesidad de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, ninguna de las partes produjo material probatorio dirigido a probar la capacidad económica del Obligado Alimentario; de este modo es indispensable tomar en consideración, todo en aras del Interés Superior de las Niñas Beneficiarias de la Manutención, que la ciudadana ANA VERONICA MONTOYA MENDEZ, en su escrito inicial estimó la Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas, en la cantidad de Seiscientos Mil COP (600.000,oo COP). Luego y específicamente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Conciliación, de fecha jueves 10 de agosto de 2023, estimó nuevamente la Obligación de Manutención mensual; esta vez, en la cantidad de Cuatrocientos Mil COP (400.000,oo COP).
Por su parte el ciudadano WILMER GUSTAVO GAMEZ, propuso la cantidad de Doscientos Mil COP (200.000,oo COP) como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas; cantidad que no aceptada por la Accionante, sin dar argumentación alguna al respecto.
Pues bien, teniendo este sentenciador por norte de sus actos la verdad y la Justicia, en garantía del Interés Superior de las beneficiarias de la manutención AMBAR GABRIELA GAMEZ MONTOYA y ANAHY WILMARY GAMEZ MONTOYA; no estando discutida la filiación legalmente establecida entre el Dador Alimentario para con ellas; no se amerita de plena prueba para demostrar la necesidad e interés en la manutención, pues son niñas de 10 meses de edad y 10 años de edad respectivamente; no siendo demostrada la Capacidad Económica del Demandado, para cubrir la cantidad nuevamente estimada por la Accionante; es por lo que procede quien juzga sobre la base de lo que instituyen los Artículo 78, 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, así como en los Artículos 8 y 365 de la LOPNNA; a Fijar la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual, debe cubrir el ciudadano WILMER GUSTAVO GAMEZ a favor de sus hijas, utilizando un criterio por todos conocido como lo es la Cantidad Media que resulta de la sumatoria de lo estimado por la Accionante (400.000,oo COP) y la cantidad propuesta por el Obligado Alimentario (200.000,oo COP) es decir la cantidad de Trescientos Mil COP (300.000,oo COP) por lo cual resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ANA VERONICA MONTOYA MENDEZ, a favor de su hijas las niñas AMBAR GABRIELA GAMEZ MONTOYA y ANAHY WILMARY GAMEZ MONTOYA, en contra del ciudadano WILMER GUSTAVO GAMEZ, todos suficientemente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano WILMER GUSTAVO GAMEZ, debe cubrir a favor de sus hijas AMBAR GABRIELA GAMEZ MONTOYA y ANAHY WILMARY GAMEZ MONTOYA en la cantidad de Trescientos Mil COP (300.000,oo COP) que debe ser entregada a la ciudadana ANA VERONICA MONTOYA MENDEZ, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en su domicilio, debiendo firmar el respectivo recibo.
TERCERO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 02 días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
|