REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º

SOLICITANTES: ALVARO CAICEDO MOLINA y MARIANA SOLIMAR CANCHICA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-26.463.673 y No.V-26.069.965; con domicilio procesal en el barrio Bella Vista, calle 1 Casa No.5-19, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JULIANA DEL CARMEN VALBUENA CHACON, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.291.082.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3129-2023
I
NARRATIVA
En fecha 21 de septiembre de 2023 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los identificados ciudadanos ALVARO CAICEDO MOLINA y MARIANA SOLIMAR CANCHICA MARTINEZ, patrocinados por la profesional del derecho Juliana del Carmen Valbuena Chacon; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira el día 09 de junio de 2016, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.42, luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal en el barrio 12 de octubre, Vía Principal hacia el Hato de La Virgen, Casa S/N, Municipio Libertad del estado Táchira.
Asimismo manifiestan que por diversas razones entre ellas la incomprensión, motivaron la separación y por esto tomaron la decisión de separarse de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación, por tanto se dio la ruptura prolongada de la vida en común. Destacan que dentro de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, teniendo en la actualidad cada uno residencias separadas.
Sobre las motivaciones de hecho que exponen y fundamentados en lo que establecen los Artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el criterio plasmado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3129-2023. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha viernes 29 de septiembre de 2023 la ciudadana Alguacila de este Juzgado, hace constar la Notificación practicada en igual data, a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Procede este Árbitro Jurisdiccional a valorar el material probatorio producido en las actas procesales en lo concerniente a la solicitud de divorcio efectuada:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.42 de fecha jueves 09 de junio de 2016, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ALVARO CAICEDO MOLINA y MARIANA SOLIMAR CANCHICA MARTINEZ ya arriba identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-26.463.673 y No.V-26.069.965, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos ALVARO CAICEDO MOLINA y MARIANA SOLIMAR CANCHICA MARTINEZ respectivamente.
Se trata de documentos públicos que este Juzgador, valora en conformidad con lo instituido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes, así como del Matrimonio Civil contraído entre ellos ante la autoridad competente. Así se establece.
Necesario es resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, constituyó el Carácter Vinculante del criterio sentado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas ya no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este orden legal, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues ellos tienen el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por tanto deben tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Así pues, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y no habiendo sido manifestada objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira; considera este Operador de Justicia, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos ALVARO CAICEDO MOLINA y MARIANA SOLIMAR CANCHICA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-26.463.673 y No.V-26.069.965 respectivamente.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Registradora Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha jueves 09 de junio de 2016, conforme Acta de Matrimonio No.42.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 42 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 10 días del mes de octubre de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
La Secretaria.



Sol.No.3129-2023
PAGP/OAAG