REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º

DEMANDANTE: MERCEDES MARIA MORENO DE USECHE, CARLOS JAVIER USECHE MORENO y HEIDI LISETT USECHE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.018.924, No.V-12.071.987 y No.V-13.124.019 respectivamente, representados por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.001.749, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE LA CRUZ USECHE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.458.
DEMANDADO: EDGAR HERNANDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.241.493.
ASISTENTE: AILING KARELIS HERNANDEZ RUIZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.240.084.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3329-2023
I
NARRATIVA
En fecha 04 de julio de 2023 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos MERCEDES MARIA MORENO DE USECHE, CARLOS JAVIER USECHE MORENO y HEIDI LISETT USECHE MORENO representados por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, asistido a su vez por el abogado José La Cruz Useche; sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma al ciudadano EDGAR HERNANDEZ ORTEGA, todos ya identificados.
Por auto de fecha 07 de julio de 2023 fue admitida la demanda, tramitándose por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del identificado Accionado. Se libró lo conducente.
Riela al folio 09 diligencia de fecha 14 de julio de 2023, en la cual la Alguacil manifiesta la negativa a firmar la boleta de citación por parte del demandado.
De fecha 17 de julio de 2023, auto por el cual se acuerda la Notificación por parte de la Secretaria Accidental de este Juzgado.
Constancia de la Notificación practicada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2023.
En fecha 20 de septiembre de 2023, escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
Diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, presentada por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, asistido por el abogado José La Cruz Useche.
No hubo subsanación voluntaria dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante MERCEDES MARIA MORENO DE USECHE, CARLOS JAVIER USECHE MORENO y HEIDI LISETT USECHE MORENO, representados por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, asistido a su vez por el abogado José La Cruz Useche, se refiere a que sean Reconocidos en su Contenido y Firma, los documentos privados que en original rielan a los folios 3-vuelto y 4 del presente expediente, referentes a Contrato de Arrendamiento, así como declaración de adeudar cánones vencidos, documentos que se dan aquí por reproducidos.
Debidamente emplazado el identificado Accionado EDGAR HERNANDEZ ORTEGA, en fecha 20 de septiembre de 2023 y asistido por la profesional del derecho Ailing Karelis Hernández Ruiz, presentó escrito mediante el cual Opone Cuestiones Previas, específicamente las establecida en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual este Árbitro Jurisdiccional entra a resolver en los siguientes términos:
Como ya se indicó la identificada Parte Demandada opuso en primer lugar la Cuestión Previa instituida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código adjetivo civil que dispone lo que sigue:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En criterios tanto jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así como doctrinarios que plasma en actas la Parte Accionada, indica que el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, actúa como Apoderado de los ciudadanos MERCEDES MARIA MORENO DE USECHE, CARLOS JAVIER USECHE MORENO y HEIDI LISETT USECHE MORENO, conforme a poder que le fuera otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, inserto bajo el No. 13, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones de fecha 04 de diciembre de 2003, que riela a los folios 5 y 6, anexos al libelo de la demanda. Agrega el Demandado que en dicho poder, no se le confiere al mandatario la Facultad de Actuar en Juicio, en razón de que este no es profesional del derecho; es decir, que no tiene la Capacidad de Representación Jurisdiccional Ordinaria, a lo cual transcribe lo establecido en el Artículo 166 del CPC en los siguientes términos:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.”
A lo anterior fundamenta el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de julio de 1994, Expediente No.92-249 y en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, signada con el No.88 del Expediente No.2001-000692.
En este mismo orden procesal, opuestas como fueron las cuestiones previas en forma temporánea y vencido el lapso de emplazamiento, de Pleno Derecho se abrió la Incidencia a que se refiere el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la Subsanación Voluntaria de los defectos u omisiones invocados. Al no haber sido realizada actividad alguna de la Parte Demandante, en aras de la corrección de las defensas dilatorias opuestas; se aperturó en consecuencia la Articulación Probatoria instituida en el Artículo 352 eiusdem.
Así, se tiene en forma puntual que la Cuestión Previa plasmada en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, permite ser opuesta debido a la Ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso como Parte Actora Demandante, ya sea atribuyéndose la representación Convencional Contractual, Legal o Judicial del Accionante; invocada como ha sido la Ilegitimidad Judicial del Accionante específicamente lo referente a ejercer poderes en juicio, se tiene que el Demandante puede obrar dentro de este a través de Apoderado Judicial, presentándose a su vez dos (02) casos que harían procedente la indicada Cuestión Previa a saber: a) Que el designado apoderado no sea Abogado. b) Que aun cuando sea Abogado, esté impedido para el ejercicio de la profesión.
Ahora bien, la forma de subsanar la cuestión previa del ordinal 3º del Artículo 346 del CPC, es “…mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.” La plasmada en el ordinal 6º del mismo artículo, se subsana “ …mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Alega el oponente que en el escrito libelar, no contiene un petitorio específico y por tanto no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340, en lo atinente a la relación de los hechos que la llevaron a incoar la acción; lo que resume en una falta de cronología clara y una específica solicitud.
En fecha 17 de octubre de 2023, el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, asistido por el abogado José La Cruz Useche, presentó diligencia en la cual expone: “Rechazo, Impugno y Contradigo los argumentos esgrimidos por el ciudadano Edgar Hernández Ortega…” efectúa una serie de argumentaciones en contra de la oposición de cuestiones previas, considerando según él “…que solo buscan reposiciones inútiles e innecesarias…”
Del estudio de las actas que componen el presente expediente, se tiene que la Parte Actora Demandante no realizó dentro de la oportunidad establecida por el legislador adjetivo civil, ninguna actuación procesal voluntaria de subsanación de lo opuesto, solo se limitó a contradecir en los términos expuestos, la actuación defensiva del identificado Accionado, lo cual no aplica en la incidencia que nos ocupa; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones esgrimidas, el declarar Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas, debiendo el accionante subsanar dentro del lapso establecido en el Artículo 354 del CPC. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas, establecidas en el Artículo 346 ordinales 3° y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 19 días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia digitalizada, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.