REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITANTES: JOSE ALIRIO CAMPOS JAIMES y YORLEH NOHEMI BARON DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.159.745 y No.V-13.708.682; domiciliados en Independencia área capital del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.614.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3134-2023
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 09 de octubre de 2023, por el cual los ciudadanos JOSE ALIRIO CAMPOS JAIMES y YORLEH NOHEMI BARON DE CAMPOS, patrocinados por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de diciembre de 1990 conforme Acta de Matrimonio No.066 que anexan en fotocopia certificada; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en la calle principal del sector Vista Hermosa, Casa No.73, Independencia, área capital del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.Agregan que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombre YOFRE JOSUE CAMPOS BARON y YEFRI JOSE CAMPOS BARON, mayores de edad, de quienes anexan copia de la cédula de identidad; adquiriendo además una vivienda que sirvió de último domicilio.
Sobre las motivaciones de hecho que exponen y fundamentados en lo que establecen los Artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el criterio plasmado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3134-2023. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha viernes 13 de octubre de 2023 la ciudadana Alguacila de este Tribunal, hace constar la Notificación practicada en igual data, a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Vía correo electrónico institucional, en fecha 16 de octubre de 2023, se recibió opinión del indicado Despacho Fiscal manifestando su representante, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se cumplieron las formalidades de ley y jurisprudencial correspondientes.
II
MOTIVA
Procede este Operador de Justicia a valorar el material probatorio producido en las actas procesales en lo concerniente a la solicitud de divorcio efectuada:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.066 de fecha viernes 21 de diciembre de 1990, celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos jueves 09 de junio de 2016, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE ALIRIO CAMPOS JAIMES y YORLETH NOHEMI BARON MORA ya arriba identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-10.159.745, No.V-13.708.682, No.V-27.353.788 y No.V-21.341.973, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JOSE ALIRIO CAMPOS JAIMES, YORLEH NOHEMI BARON DE CAMPOS, YEFRI JOSE CAMPOS BARON y YOFRE JOSUE CAMPOS BARON respectivamente.
Se trata de documentos públicos que este sentenciador valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio instituido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de sus titulares, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros, ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Necesario es subrayar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, constituyó el Carácter Vinculante del criterio sentado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas ya no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este orden legal, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues ellos tienen el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por tanto deben tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Así pues, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y no habiendo sido manifestada objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira; considera este Operador de Justicia, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos JOSE ALIRIO CAMPOS JAIMES y YORLEH NOHEMI BARON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.159.745 y No.V-13.708.682.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha viernes 21 de diciembre de 1990 conforme Acta de Matrimonio No.066.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 066 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 20 días del mes de octubre de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
La Secretaria.
Sol.No.3134-2023
PAGP/OAAG
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