TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, 23 de octubre de 2023.
213º y 164º
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2023, por la abogada LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.279.502 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA GABRIELA CHACON RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.136.783, conforme a Poder Especial Privado (APUD ACTA) de fecha 11 de agosto de 2023, Reconocido en fecha 16 de agosto de 2023, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, Departamento del Quindío, Colombia. En la mencionada diligencia la profesional del derecho actuante, cumplió con lo que fue instado por este Juzgado; es decir, señaló la dirección donde fue fijado el último domicilio conyugal. Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, en los siguientes términos: del detallado estudio del escrito inicial y en especial del mandato sobre el cual la Abogada LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO, fundamenta la representación que se atribuye; observa que se trata de un Documento Privado, en específico de un Poder Apud Acta, conferido a su nombre por la identificada ciudadana DAYANA GABRIELA CHACON RIVERA, suscrito en fecha 11 de agosto de 2023, en la ciudad de Capacho Independencia, estado Táchira, siendo luego Reconocido en su Firma y Contenido, ante la Notaría Cuarta de Armenia, Quindio, ubicada en la ciudad de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia en fecha 16 de agosto de 2023, bajo el No.10469-1, Número Único de Transacción: 8c1ec82f. De la Nota de Reconocimiento, destaca el Juzgador tal como se lee: “Esta acta, forma parte de PODER DOCUMENTO PRIVADO” (negrillas del Tribunal)
Indispensable es transcribir lo que enseña el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Aún cuando el asunto que nos ocupa es en Jurisdicción Voluntaria, se aplica en forma supletoria lo que instituye el Artículo 341 eiusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (cursivas y negrillas del Juzgado)
En este escenario procesal, claramente se tiene que el Instrumento Poder en el cual la profesional del derecho sustenta su actuación, como se reitera es privado en incluso Apud Acta; es decir “…para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal…” tal como lo establece el Artículo 152 del Código adjetivo civil; formalidad que no aplica en la solicitud de divorcio presentada, pues es realizado incluso antes de haber sido formado expediente, siendo lo principal que como se insiste Privado y lo sigue siendo, pues luego fue producto en forma expresa ante Notario Público, de Reconocimiento de Firma y de Contenido por su Firmante; todo lo cual no se convalida aún cuanto fuere registrado con posterioridad; por lo cual se concluye con toda certeza, que el mandato para poder obrar en juicio; debe necesariamente otorgarse en forma pública o auténtica, tal como lo exige el Legislador en el ya transcrito Artículo 151 del CPC; por lo cual el detallado poder, se tiene como no válido.
Como corolario de lo anterior, garantizando este Operador de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
Déjese copia digitalizada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Cúmplase.
La Secretaria.
Sol.No.3136-2023
PAGP/OAAG
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