REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.588.414, enfermera, actuando en representación de su hija SOFIA VALENTINA VERGEL CARRILLO de siete (7) años de edad, domiciliadas en la avenida Circunvalación, Vía Los Hornos, Casa No.11-09 Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
DEMANDADO: JERSON CARMELO VERGEL CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.098.124, comerciante, domiciliado en la avenida Circunvalación, Bodega de Timoteo, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3336-2023
I
NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 02 de agosto de 2023 por el cual la ciudadana ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ en representación de su hija SOFIA VALENTINA VERGEL CARRILLO, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano JERSON CARMELO VERGEL CASIQUE. Anexó 01 folio útil.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2023 es admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la Parte Accionada. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 09 de agosto de 2023, por la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación suscrita en igual data, por el identificado ciudadano Demandado.
De fecha 14 de agosto de 2023, auto por el cual se declara Desierto el acto de Audiencia de Conciliación, compareciendo solo la identificada Accionante.
Al folio 9 riela diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, consignando la Alguacil de este Juzgado, la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
No hubo manifestación de opinión por parte de la indicada representación fiscal.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad instituida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ en representación de su hija SOFIA VALENTINA VERGEL CARRILLO se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio el monto de la Obligación de Manutención mensual, que a favor de sus identificada hija debe cubrir el ciudadano JERSON CARMELO VERGEL CASIQUE, lo que estima en la cantidad de Cien Mil COP (100.000,oo COP) mensuales o su equivalente en Bolívares. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Trescientos Mil COP (300.000,oo COP) o su equivalente en Bolívares y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año; la cantidad de Doscientos Mil COP (200.000,oo COP) o su equivalente en Bolívares. En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores cuando la niña lo requiera.
Debidamente Citado en forma personal por la ciudadana Alguacil en la sede de este Tribunal, el identificado ciudadano JERSON CARMELO VERGEL CASIQUE, en fecha 09 de agosto de 2023; el término de tres (03) días de despacho para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN instituida en el Artículo 516 de la LOPNA, correspondió en fecha 14 de agosto del presente año; compareciendo solamente la Accionante ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ, por lo que fue declarado Desierto el acto.
Aunado a lo anterior, en la misma oportunidad arriba indicada no hubo contestación por parte del identificado Dador Alimentario; ni por si, ni asistido o representado por Abogado.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, con base a lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este. Sin embargo la Parte Accionante junto a su escrito libelar promovió lo siguiente:
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.1750/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, asentada ante la Oficina de Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de y Electoral del Municipio Junín del estado Táchira, a nombre SOFIA VALENTINA VERGEL CARRILLO.
Documento que este administrador de Justicia valora con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la Filiación Legalmente establecida entre el identificado ciudadano JERSON CARMELO VERGEL CASIQUE, como padre de la niña SOFIA VALENTINA VERGEL CARRILLO.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Del estudio de las actas procesales se constata que el ciudadano JERSON CARMELO VERGEL CASIQUE fue debidamente Citado en forma Personal y en la sede de este Juzgado por la Alguacil, en fecha 09 de agosto de 2023 haciéndole entrega de la respectiva compulsa; por lo cual tiene pleno conocimiento de lo requerido por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija; aún así no asistió a la Audiencia de Conciliación correspondiente al 14 de agosto de 2023, ni dio contestación a la pretensión de la identificada Parte Actora; así como tampoco produjo material probatorio en las actas procesales, capaz de enervar o de desvirtuar lo alegado por la Accionante.
Es indispensable citar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en el caso de marras en forma supletoria y que enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, con claridad meridiana se comprueba que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
1) Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del Actor, no sea contraria a derecho.
Como corolario de lo anterior, cumplidas las exigencias concurrentes establecidas por el Legislador patrio, teniendo el identificado Dador Alimentario JERSON CARMELO VERGEL CASIQUE como se insiste, pleno conocimiento del pedimento efectuado por la ciudadana ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ en representación de su hija SOFIA VALENTINA VERGEL CARRILLO, pues le fue entregada la respectiva compulsa por la Alguacil de este Juzgado; no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, ni demostró hecho alguno que le favoreciera; y al no ser la pretensión de la identificada Accionante contraria a derecho, pues se encuentra tutelada tanto por nuestra Carta Constitucional, así como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procede este Juzgador a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano JERSON CARMELO VERGEL CASIQUE, debe aportar a favor de su hija la niña SOFIA VALENTINA VERGEL CARRILLO, en la cantidad estimada por la identificada Accionante en su escrito libelar; es decir la cantidad de Cien Mil COP (100.000,oo COP) mensuales; los cuales deben ser entregados por el Obligado Alimentario dentro de los primeros cinco (0%) días de cada mes, a la ciudadana ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ en el domicilio de ella, quien firmará el recibo correspondiente.
Como Cuota Extraordinaria del mes de Agosto de cada año, debe el identificado Accionado aportar la cantidad de Trescientos Mil COP (300.000,oo COP) o su equivalente en Bolívares y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año; la cantidad de Doscientos Mil COP (200.000,oo COP) o su equivalente en Bolívares, las cuales deben ser entregados por el Obligado Alimentario a la ciudadana ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ en el domicilio de ella, quien firmará el recibo correspondiente. En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña beneficiaria de la manutención, deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo cual sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Confesión Ficta del ciudadano JERSON CARMELO VERGEL CASIQUE y Con Lugar la Pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JERSON CARMELO VERGEL CASIQUE y Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ en representación de su hija SOFIA VALENTINA VERGEL CARRILLO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JERSON CARMELO VERGEL CASIQUE debe aportar a favor de su hija la niña SOFIA VALENTINA VERGEL CARRILLO, en la cantidad de Cien Mil COP (100.000,oo COP) mensuales o su equivalente en Bolívares, los cuales deben ser entregados por el Obligado Alimentario a la ciudadana ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ en el domicilio de ella, quien firmará el recibo correspondiente. Como Cuota Extraordinaria del mes de Agosto de cada año, debe el identificado Accionado aportar la cantidad de Trescientos Mil COP (300.000,oo COP) o su equivalente en Bolívares y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año; la cantidad de Doscientos Mil COP (200.000,oo COP) o su equivalente en Bolívares, las cuales deben ser entregados por el Obligado Alimentario a la ciudadana ERIKA MILEY CARRILLO RUIZ en el domicilio de ella, quien firmará el recibo correspondiente.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña beneficiaria de la manutención, deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 04 días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.





Exp No.3336-2023