REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 16 de Octubre de 2023
213º Y 164º
PARTE SOLICITANTE: IRMA NOHELIA MENDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.019.351, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistida en este acto por la Abg. YENNIFER ALBANY ROSALES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.921.092, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.580, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 3118
I NARRATIVA
En fecha, 22-09-2023, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: IRMA NOHELIA MENDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.019.351, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistida en este acto por la Abg. YENNIFER ALBANY ROSALES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.921.092, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.580, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; constante de un (01) folio útil, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con Diecinueve (19) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de la causante: ELIANA KARINA MENDEZ PERNIA, a las ciudadanas: IRMA NOHELIA MENDEZ PERNIA y MARIA FIDELIA MENDEZ DE MORA en su carácter de HERMANAS. (F. 01-20).
En fecha 27-09-2023, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente y se fijó oportunidad de evacuación de los testigos para el Quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m y 11:30a.m, para oír la declaración de las testigos ciudadanas: LIGIA DEL CARMEN DUQUE DUQUE y ROSA AIDE BELLO DE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.566.834 y V.-6.107.880, domiciliadas en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles (F.21).
En fecha 09-10-2023, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: LIGIA DEL CARMEN DUQUE DUQUE, identificada en autos. (F. 22).
En fecha 09-10-2023, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: ROSA AIDE BELLO DE MENDEZ, identificada en autos. (F. 23).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: IRMA NOHELIA MENDEZ PERNIA, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ELIANA KARINA MENDEZ PERNIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.019.350; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, Acta de Defunción Nº 318-P, del 27/05/2014, emanada del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a ELIANA KARINA MENDEZ PERNIA, (folio 02-03), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: ELIANA KARINA MENDEZ PERNIA, (folio 05), Acta de Nacimiento Nº 234, del 30/03/1984, emanada del Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a ELIANA KARINA MENDEZ PERNIA, (folio 06), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: IRMA NOHELIA MENDEZ PERNIA, (folio 07), Acta de Nacimiento Nº 36, del 08/01/1988, emanada del Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a IRMA NOHELIA MENDEZ PERNIA, (folio 08), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: MARIA FIDELIA MENDEZ DE MORA, (folio 09), Acta de Nacimiento Nº 74, del 26/10/1973, emanada del Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a MARIA FIDELIA MENDEZ DE MORA, (folio 10), Acta de Defunción Nº 008, del 13/01/2014, emanada del Registro Civil Parroquia la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a LUIS RAMON MENDEZ MONTILVA, (folio 12-13), Acta de Defunción Nº 090, del 28/09/2012, emanada del Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a YRMA DEL CARMEN PERNIA DE MENDEZ, (folio 14-16), copia de cédula de identidad de las Ciudadanas: ACTA DE RECEPCION DE DECLARACION SUCESORAL N° 1112, de fecha 28-06-2023, correspondiente a ELIANA KARINA MENDEZ PERNIA, (folio 17-19),. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de los causantes, así como también, la vocación hereditaria que tienen como descendientes (HERMANAS) las ciudadanas: IRMA NOHELIA MENDEZ PERNIA y MARIA FIDELIA MENDEZ DE MORA, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas: LIGIA DEL CARMEN DUQUE DUQUE y ROSA AIDE BELLO DE MENDEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante, con la fallecida, ELIANA KARINA MENDEZ PERNIA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a sus hermanas, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas: IRMA NOHELIA MENDEZ PERNIA y MARIA FIDELIA MENDEZ DE MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.019.351 y V-12.889.281, en su condición de HERMANAS, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de ELIANA KARINA MENDEZ PERNIA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.019.350, fallecida según consta en Acta de defunción Nro. 318, de fecha 27 de Mayo de 2014, emanada por el Registro Civil de La Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 horas de la tarde .
SOLICITUD Nº 3118
JEGG.-
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