ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano AGUSTIN ELIARDO SUÁREZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.131.765, debidamente asistido por el Abogado RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, Inpreabogado N° 151.505, quien procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.136.254, recibido en fecha 02 de octubre de 2023 el expediente original con sus anexos, mediante oficio N° 131/2023 de fecha catorce (14) de agosto del 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue remitido por declinatoria en razón a la cuantía (F-01 al 44). Este Tribunal, mediante auto de fecha seis (06) de octubre del 2023, le da entrada bajo el Nº 3724-23. (f. 45)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, lo cual se realiza de seguidas:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 03-08-2023 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dictó sentencia en fecha 04-08-2023 declarándose incompetente por la cuantía y declinando la competencia a este despacho en fecha 14-08-2023, expone la parte actora:
“Mi representado AGUSTIN ELIARDO SUAREZ FIGUERA…constituyó la Sociedad Mercantil de Hecho denominada: Franklin José Izaguirre Villarroel y Agustín Eliardo Suarez Figuera, ubicada en la Calle Bolívar, PB del Edificio San José, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda (…)”
“El hoy el demandado, ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, antes identificado ha venido teniendo una conducta inapropiada, deshonesta y no acorde a lo planteado en el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil de Hecho antes mencionada, teniendo mi persona que cumplir en su totalidad con las obligaciones y el pago de las deudas adquiridas en la sociedad, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas amistosas y extrajudicialmente por mí y por mi abogado, todas han resultados infructuosas ocasionándome con ello un gran perjuicio patrimonial, se evidencia de las Facturas y Letra de Cambio aceptada detalladas a continuación: (…)”
“Es el caso ciudadano (a) juez, que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en los instrumentos fundamentales consignados, sin que el demandado lo hubiere hecho… es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO POR EL COBRO DE BOLIVARES PARA EL PAGO DE UNA CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO, de conformidad con el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil…”
“Por los fundamentos antes expresados es por lo que procedo a demandar…por Cobro de Bolívares…por el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL…para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO: Sean canceladas al ciudadano AGUSTIN ELIARDO SUAREZ FIGUERA las facturas aceptadas, detalladas a continuación:
- Asociación Cooperativa DISTRIBUIDORA VIVINAVETUY, R.L, RIF J-29693360-0; SUNACOOP. EXP N° 330219, ubicada en la Calle Principal, Casa s/n, Sector Candelero, Ocumare del Tuy7-Estado Miranda, Teléfono 0414-2629659, Factura N° 002851 de fecha 22 de marzo de 2023, a nombre de: Franklin José Izaguirre V. Agustín E. Suarez, con domicilio Fiscal Calle Bolívar, Planta Baja, Edificio San José, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, por un monto de Tres Mil Trescientos Veinticuatro con Cuarenta Dólares Estados Unidense (sic) (Bs.3.324,40 USD); la cual fue cancelada por el ciudadano AGUSTIN ELIARDO SUAREZ FIGUERA, antes identificado, en su totalidad.
- Asociación Cooperativa DISTRIBUIDORA VIVINAVETUY, R.L, RIF J-29693360-0; SUNACOOP. EXP N° 330219, ubicada en la Calle Principal, Casa s/n, Sector Candelero, Ocumare del Tuy7-Estado Miranda, Teléfono 0414-2629659, Factura N° 002879 de fecha 05 de abril de 2023, por un monto de Mil Quinientos Dólares Estados Unidense (sic) (1.522 USD); la cual fue cancelada por el ciudadano AGUSTIN ELIARDO SUAREZ FIGUERA, antes identificado, en su totalidad.
- Asociación Cooperativa DISTRIBUIDORA VIVINAVETUY, R.L, RIF J-29693360-0; SUNACOOP. EXP N° 330219, ubicada en la Calle Principal, Casa s/n, Sector Candelero, Ocumare del Tuy7-Estado Miranda, Teléfono 0414-2629659, Factura N° 002881 de fecha 27 de abril de 2023, por un monto de Novecientos Ochenta y Siete con Cinco Dólares Estados Unidense (sic) (987.5 USD); la cual fue cancelada por el ciudadano AGUSTIN ELIARDO SUAREZ FIGUERA, antes identificado, en su totalidad.
SEGUNDO: La cancelación de la Letra de Cambio emitida en Ocumare del Tuy, el día 02 de diciembre de 2022, con fecha de vencimiento al 15 de junio de 2023, por un monto de Dieciséis Mil Dólares Estado Unidense (sic) (16.000,00 USD) al ciudadano AGUSTIN ELIARDO SUAREZ FIGUERA.
TERCERO: Que el demandado cancele la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y NUEVE DOLARES ESTADO UNIDENSE (sic) (22.925,59 USD), que es el monto global representado en la cambial que fundamentan la acción propuesta.
CUARTO: Las costas y costos del proceso.
QUINTO: Solicitamos, en garantía del cumplimiento de las obligaciones del ciudadano deudor intimado en la presente acción, y de que no quede ilusoria de pretensión y el pago de los mismos, decrete EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, los derechos que tienen y posee el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, antes identificado.
SEXTO: Solicitamos con el carácter antes señalado, sean admitidas las pruebas del presente escrito.
SEPTIMO: Sea condenado por este Tribunal la cantidad calculados por este Tribunal, pidiendo además se le aplique al monto demandado mediante experticia complementaria el ajuste o incremento por inflación, calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela hasta el monto que se haga efectivo el pago a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil, que sería el doble la cantidad adeudada.”
(Negrillas y mayúsculas del transcrito).
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En lo que respecta a la materia de admisión de las demandas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:
“...Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…OMISSIS…
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. (…)” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.). (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se circunscribe a una acción que, por COBRO DE BOLIVARES (intimación), incoó el ciudadano AGUSTIN ELIARDO SUÁREZ FIGUERA, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE IZAGUIRRE VILLARROEL, plenamente identificados.
La normativa jurídica que rige lo relativo al procedimiento juicio ejecutivo por cobro de bolívares (Intimación) es encuentra regulado en el Libro cuarto, Parte Primera, título II, Capitulo II del Código adjetivo Civil, específicamente de los artículos 640 al 652. A los efectos del análisis de la presente causa, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En atención a la norma ut supra citada, al configurarse este tipo de Procedimiento como un juicio especialísimo, es menester para el órgano jurisdiccional a la hora de admitir este tipo de demanda, revisar acuciosamente los documentos fundamentales de la acción, los cuales deben contener la obligación de pagar una suma de dinero, líquida y exigible, de plazo vencido.
Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada en cualquier grado y estado de la causa, si hubiere alguna causal que la justifique, a razón de esto, el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, dicha Sala estableció:
“La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”
De la transcripción jurisprudencial anterior, se colige que reposa sobre los hombros del Juez, la obligación de pronunciarse, en cualquier grado y estado del proceso sobre la inadmisibilidad de la demanda; esta hipótesis cobra vida, cuando estuviere configurada en autos, razón de lo cual, este Tribunal acoge perfectamente dicho criterio. A tal efecto y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de una revisión y análisis exhaustivos del Expediente de marras, así como de los documentos fundamentales con los que el demandante acompañó su escrito libelar, se pronunciara de seguidas este Juzgador a los fines de establecer si efectivamente la acción por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) incoada, cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en nuestro Código Adjetivo.
A los efectos del caso bajo estudio y con relación a la norma procesal establecida en nuestro Código Adjetivo Civil respecto a los juicios ejecutivos, específicamente el procedimiento por INTIMACION, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización; comenta en cuanto a su admisibilidad:
“(…) 1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:
1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo (Exp. De Mot.).
2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641.
3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434.
4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión -en la terminología de COUTURE- esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso (…)”
En atención a este criterio doctrinal, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, en el entendido de que son requisitos que contiene la norma procesal, siendo esos supuestos -en principio- de forma (artículo 340 numeral 6), sin embargo el Código de Procedimiento Civil, cuando establece en el ordinal 2º del artículo 643 del Código Procesal Civil: “…prueba escrita del derecho que se alega…”, se corresponde con un requisito fundamental y la falta de cumplimiento del mismo, la sanciona el legislador con la inadmisibilidad por lo que, el Juez se encuentra en la obligación de observarlos en función de la admisibilidad por estar contenido en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación. Y ASI SE DECLARA. –
Así, este tribunal observa que los recaudos con los cuales el actor ha acompañado su demanda, son los siguientes:
• Marcado con la letra “A”: documento privado tipo contrato. (F.12 al 17).
• Marcada con la letra “B”: Factura emitida por la Asociación Cooperativa DISTRIBUIDORA VIVINAVETUY, R.L, RIF J-29693360-0; SUNACOOP. EXP N° 330219, ubicada en la Calle Principal, Casa s/n, Sector Candelero, Ocumare del Tuy-Estado Miranda, Teléfono 0414-2629659, Factura N° 002851 de fecha 22 de marzo de 2023, a nombre de: Franklin José Izaguirre V. Agustín E. Suarez, con domicilio Fiscal Calle Bolívar, Planta Baja, Edificio San José, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, por un monto de Tres Mil Trescientos Veinticuatro con Cuarenta Bolívares (BS.3.324, 40) (F.18).
• Marcada con la letra “C”: Factura emitida por Asociación Cooperativa DISTRIBUIDORA VIVINAVETUY, R.L, RIF J-29693360-0; SUNACOOP. EXP N° 330219, ubicada en la Calle Principal, Casa s/n, Sector Candelero, Ocumare del Tuy-Estado Miranda, Teléfono 0414-2629659, Factura N° 002879 de fecha 22 de marzo de 2023, a nombre de: Franklin José Izaguirre V. Agustín E. Suarez, con domicilio Fiscal Calle Bolívar, Planta Baja, Edificio San José, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, de fecha 05 de abril de 2023 por un monto de Mil Quinientos Veintidós (1.522) se lee “TOTAL Bs” y “1.522 $” (F.19).
• Marcada con la letra “D”: Factura emitida por la Asociación Cooperativa DISTRIBUIDORA VIVINAVETUY, R.L, RIF J-29693360-0; SUNACOOP. EXP N° 330219, ubicada en la Calle Principal, Casa s/n, Sector Candelero, Ocumare del Tuy-Estado Miranda, Teléfono 0414-2629659, Factura N° 002881 de fecha 27 de abril de 2023, por un monto de Novecientos Ochenta y Siete con Cinco (987,5) se lee “TOTAL Bs” y “987,5 $”; la cual fue cancelada por ciudadano: AGUSTIN ELIARDO SUAREZ FIGUERA, antes identificado, en su totalidad. (F.20).
• Marcada con la letra “F”: Letra de Cambio N° 1/1 emitida en Ocumare del Tuy, el día 02 de diciembre de 2022, al 15 de junio de 2023, por un monto de Dieciséis Mil Dólares Estado Unidense (sic) (16.000,00 USD) a la orden de Luis Emilio Castaño Zapata, a: Sociedad Mercantil de Hecho Franklin José Izaguirre Villarroel y Agustín Eliardo Suarez Figuera, ubicada en la Calle Bolívar, PB del Edificio San José, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. (F.21).
• Marcados con los numerales del 1 al 17, ambos inclusive: Copias simples de billetes. (F.22 al 38).
En el caso de marras, es necesario para demarcar la procedencia del trámite conforme al juicio por el procedimiento vía intimación, citar lo establecido en específicamente en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…) 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
Ahora bien, al analizar lo que antecede, considera este Tribunal que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En tal sentido, se observa de una simple lectura de los documentos fundamentales traídos por la parte accionante adjuntos al libelo de su demanda, sin realizar un análisis valorativo de fondo los mismos, a saber: (i) 3 Facturas emitidas por Asociación Cooperativa DISTRIBUIDORA VIVINAVETUY, R.L, RIF J-29693360-0 a nombre de: Franklin José Izaguirre V. y Agustín E. Suarez y; (ii) Letra de Cambio a la orden de Luis Emilio Castaño Zapata, a la Sociedad Mercantil de Hecho Franklin José Izaguirre Villarroel y Agustín Eliardo Suarez Figuera, que la acción interpuesta en el presente caso, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°, pues se observa que, ciertamente, como indica el artículo 640 ejusdem, la vía monitoria está diseñada para el cobro de créditos, y los referidos instrumentos son emanados por la Asociación Cooperativa DISTRIBUIDORA VIVINAVETUY, R.L., razón por la cual, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, toda vez que, a través de ella el actor pretende cobrar unas cantidades cuya exigibilidad amerita ser ventilada en otro tipo de juicio, por estar vinculadas las partes, cuestión de la que se deduce que el actor no cumplió con los requisitos formales para la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, haciéndose obvio el incumplimiento del ordinal 2° del artículo 643 ibídem, que impide la admisión de la presente solicitud, ya que el actor no acompañó en el libelo prueba escrita alguna suficiente del derecho que se alega, que haga presumir a este Juzgador que el demandado es su deudor y que se trate de una suma liquida y exigible. Así las cosas, en este particular, advierte este Decisor, que la demanda incoada, no alcanza el trato preferente, como el derecho que alega, al no abarcar la garantía de los presupuestos procesales por vía intimatoria. Por tal motivo, una obligación es líquida y exigible cuando su monto se conoce o puede llegarse a verificar, mediante pruebas escritas suficientes, según nuestro Código sustantivo, entre ellas tenemos: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, como mecanismos acreditados; por lo que ratificando una vez más que, los instrumentos que el actor aportó no son suficientes para que sea procedente la presente acción. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, considera este juzgador que la presente pretensión no puede ventilarse a través del procedimiento especial de intimación, sin que se vulneren los artículos 640, 643 ordinal 2° Código de Procedimiento Civil, y los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no haber dado cumplimiento a la hipótesis procesal determinada por el legislador para este tipo de juicio, mal pudiera quien aquí suscribe admitir la presente acción por el procedimiento intimatorio sin haberse llenado los requisitos esenciales para su existencia y validez, sin que ello descarte la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los criterios expresados supra, por lo que este Jurisdicente, debe forzosamente declarar en su dispositivo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por no cumplir con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 640 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cual ha incoado el ciudadano AGUSTIN ELIARDO SUÁREZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.131.765, debidamente asistido por el Abogado RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inpreabogado N° 151.505, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ IZAGUIRRE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.136.254 por COBRO DE BOLÍVARES. Y ASI SE DECIDE.-
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