ANTECEDENTES
Este Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones en vista de la solicitud de fecha 25 de septiembre del 2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MIRIAN RODRIGUEZ DE MEDERICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976 el cual expone: “…solicito que el mencionado expediente seas reingresado a los archivos de este Tribunal porque amerito realizar varias diligencias y retiro de documentos que cursan en el mismo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, luego de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente pasa este Tribunal a pronunciarse, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley.
El Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como: “Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.” (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia, ya de vieja data lo siguiente: “(…) para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (…) 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…). En este orden de ideas, son actos del impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final (…)” (Sentencia SCC, del 31 de mayo de 1989, ponente Magistrado Aníbal Rueda) (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Puntualizado lo anterior, puede señalarse que, en el sentido amplio, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes durante el procedimiento por el lapso determinado en la Ley, se extingue la instancia.
La normativa jurídica que rige lo relativo a la Perención de la Instancia, se encuentra establecida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 y el artículo 269 de nuestra Ley adjetiva Civil:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
Del artículo parcialmente transcrito, concretamente su encabezado se colige, que la norma atribuye al accionante el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, a que impulse y sea diligente en el trámite del procedimiento instaurado. En tal sentido el legislador ha impuesto al actor un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal, como ya se ha señalado anteriormente, en atención a nuestra Doctrina patria.
Para más abundamiento, es doctrina Casacionista plasmada desde la antigua Corte Suprema de Justicia:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sentencia Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia, a saber:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”
Así la cosas, constituyendo la perención una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento, originado por el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la Ley, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la norma adjetiva civil y las jurisprudencia precitadas, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho, distinguiéndose así, su carácter imperativo, es preciso realizar un análisis de la actuación procesal asumida por las partes en el presente juicio, a saber:
• En fecha 22 de Julio del 2016, el ciudadano MELBIN SERGIO MATOS RODRIGUEZ, asistido por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ DE MEDERICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.976, procedió a demandar a los ciudadanos LAYLA DEL ROSARIO MAUAD DE MATOS, MELVIN JOSE MATOS MAUAD, CHRISTIAN OSCAR MATOS MAUAD, RAQUEL AURORA MATOS DE BARRIOS, ALEXANDER MATOS MAUAD, por Partición y Liquidación de Bienes (F-01 al 07), y sus anexos (F-08 al 30)
• En fecha 27 de julio del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (F-31 y 32).
• En fecha 21 de septiembre del 2016, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada (F-33).
• Mediante auto de fecha 03 de octubre del 2016, se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada (F-35 al 40).
• En fecha 28 de noviembre el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación, donde la parte se negó a firmar y recibió la citación (F-41 y 42).
• En fecha 28 de noviembre del 2016, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación del ciudadano MELVIN JOSE MATOS MAUAD, no obteniendo respuesta alguna (F-43).
• En fecha 14 de diciembre del 2016, el secretario mediante auto deja constancia del desglose de la compulsa de citación del ciudadano MELVIN JOSE MATOS MAUD (F-44).
• En fecha 28 de de Noviembre del 2016, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación del ciudadano CHRISTIAN OSCAR MATOS MAUAD, no obteniendo respuesta alguna (F-45).
• En fecha 14 de diciembre del 2016, el secretario mediante auto deja constancia del desglose de la compulsa de citación del ciudadano CHRISTIAN OSCAR MATOS MAUAD (F-46).
• En fecha 28 de de Noviembre del 2016, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la ciudadana RAQUEL AURORA MATOS MAUAD, no obteniendo respuesta alguna (F-47).
• En fecha 14 de diciembre del 2016, el secretario mediante auto deja constancia del desglose de la compulsa de citación del ciudadano RAQUEL AURORA MATOS MAUAD (F-48).
• En fecha 28 de de Noviembre del 2016, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la ciudadana ALEXANDER MATOS MAUAD, no obteniendo respuesta alguna (F-49).
• En fecha 14 de diciembre del 2016, el secretario mediante auto deja constancia del desglose de la compulsa de citación del ciudadano ALEXANDER MATOS MAUAD (F-50).
• Mediante auto de fecha 14 de diciembre, la juez de este tribunal ciudadana JOANNY CARREÑO se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la ciudadana LAYLA DEL ROSARIO MAUAD DE MATOS (F-52 y 53)
• En fecha 20 de diciembre del 2016, el secretario deja constancia de haberse trasladado a la dirección plasmada en la boleta de notificación el cual consiga recibo (F-55 al 56).
• En fecha 10 de enero del 2017, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación del ciudadano MELVIN JOSE MATOS MAUAD, no obteniendo respuesta alguna (F-57).
• En fecha 10 de enero del 2017, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación del ciudadano CHRISTIAN OSCAR MATOS MAUAD, no obteniendo respuesta alguna (F-58).
• En fecha 10 de enero del 2017, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la ciudadana RAQUEL MATOS MAUAD, no obteniendo respuesta alguna (F-59).
• En fecha 10 de enero del 2017, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación del ciudadano ALEXANDER MATOS MAUAD, no obteniendo respuesta alguna (F-60).
• En fecha 27 de enero del 2017, el alguacil deja constancia y consigna compulsa de citación del ciudadano MELVIN JOSE MATOS MAUAD (F-61 al 72).
• En fecha 27 de enero del 2017, el alguacil deja constancia y consigna compulsa de citación del ciudadano CHRISTIAN OSCAR MATOS (F-73 al 84).
• En fecha 27 de enero del 2017, el alguacil deja constancia y consigna compulsa de citación de la ciudadana RAQUEL AURORA MATOS MAUAD (F-85 al 96).
• En fecha 27 de enero del 2017, el alguacil deja constancia y consigna compulsa de citación del ciudadano ALEXANDER MATOS MAUAD (F-97 al 108).
• En fecha 30 de mayo del 2017, comparece la Abogada de la parte actora, mediante la cual consigan poder otorgado por el ciudadano MELBIN SERGIO MATOS RODRIGUEZ (F-109 al F-113).
• En fecha 09 de junio del 2017, se ordena librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana LAYLA DEL ROSARIO MAUAD DE MATOS (F-117 y 118).
• En fecha 08 de agosto del 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de citación publicado en el diario la Voz y Ultimas Noticias (F-120 al 123).
• En fecha 13 de marzo del 2018, la secretaria deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección señalada en autos de la parte demandada (F-124).
• En fecha 06 de junio del 2018, se ordena Designar defensor Judicial a la parte demandada (F-128 y 129).
• En fecha 10 de julio del 2018, se ordena designar nuevo defensor judicial a la parte demandada (F-131 y 132).
• En fecha 19 de Julio del 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada THIARA DEL JESUS BRITO DE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.606, mediante la cual acepta el cargo recaído en ella (F-133).
• En fecha 27 de julio del 2018, se realiza auto mediante el cual se ordena librar la compulsa de citación de la defensora Ad- Litem designada (F-136 y 137).
• En fecha 31 de julio del 2018, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora Ad- Litem (F-143 y 144).
• En fecha 18 de septiembre del 2018, comparece por ante este tribunal la abogada JOHANNA SIERRA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.838, mediante la cual consigan poder otorgado por el ciudadano ALEXANDER MATOS MAUAD (F-148 y 149).
• En fecha 01 de octubre del 2018, comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada JOHANNA SIERRA MENDOZA, plenamente identificada, mediante la cual consigna escrito de contestación en la presente demanda (F-154 y 155).
• En fecha 25 de octubre del 2018, mediante sentencia se Repone la Causa al estado en que se dé por notificada y preste juramento de Ley la abogada THIARA DEL JESUS ORTEGA, plenamente identificada en autos (F-162 al 168).
• En fecha 19 de noviembre del 2018, la defensora Ad- Litem THIARA DEL JESUS ORTEGA, se da por notificada en la presente causa (F-172).
• Mediante auto de fecha 11 de enero del 2019, se ordena librar la compulsa de citación de la defensora Ad-Litem (F-174 y 175).
• En fecha 21 de febrero del 2019, la abogada JOHANNA SIERRA MENDOZA, consigna poderes otorgados por la parte demandada ciudadanos LAYLA DEL ROSARIO MAUAD DE MATOS, MELVIN JOSE MATOS MAUAD, CHRISTIAN OSCAR MATOS MAUAD, RAQUEL AURORA MATOS DE BARRIOS, ALEXANDER MATOS MAUAD (F-176 al 188).
• En fecha 19 de marzo del 2019, se insto a la apoderada judicial de la parte demandada a consignar los documentos originales insertos a los folios 178 al 179. (F-190).
• En fecha 05 de abril del 2019, la apoderada judicial de la parte demandada consigna oficios procedente del Ministerio para las Relaciones exteriores, oficina de relaciones consulares área de legalizaciones (F-191y 192).
• En fecha 05 de abril del 2019, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación en la presente demanda (F-193 y 194).
• En fecha 23 de abril del 2019, se ordena fijar reunión para la exhibición de documentos (F-197)
• En fecha 03 de mayo del 2019, día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos (F-198).
• En fecha 03 de mayo del 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita reunión conciliatoria entre las partes (F-199).
• En fecha 03 de mayo del 2019, la apoderada judicial de la parte demandada consigna poderes otorgados por los ciudadanos Melvin José Matos Mauad, Raquel Aurora matos de Barrios, Christian Oscar Matos Mauad y Alexander matos Mauad a la ciudadana Layla del Rosario Mauad de Matos (F-200 al 212).
• En fecha 03 de mayo del 2019, la apoderada judicial de la parte demandada ratifica la solicitud de la audiencia conciliatoria entre las partes (F-213).
• En fecha 08 de mayo del 2019, se ordena fijar reunión con las partes (F-215).
• En fecha 22 de mayo del 2019, día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la reunión entre las partes y la juez, quedando la mismo desierta (F-220).
• En fecha 14 de julio del 2022, se realiza auto ordenando la remisión al Archivo Judicial el presente expediente (F-221).
• En fecha 25 de septiembre del 2023, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita que el expediente sea reingresado al tribunal (F-222).
• En fecha 29 de septiembre de 2023 se dicta auto donde se acuerda darle reingreso al presente expediente. (F-223)
• En fecha 02 de octubre 2023 este Tribunal se aboca a la presente causa. (F-224)
De los eventos procesales ut supra transcritos se observa que, en fecha 03 de mayo del 2019, las partes mediante diligencia solicitaron reunión conciliatoria, evidenciándose que por auto de fecha 08 de mayo del 2019, se fijó la misma, entre las partes y el ciudadano juez de este Tribunal, para el día 22 de Mayo del 2019, no obstante en la fecha fijada para dicha reunión conciliatoria, no comparecieron ninguna de las partes, motivo por el cual, quedo desierta, no evidenciándose ninguna actuación de las partes, con posterioridad. Luego, en fecha 14 de Julio del 2022, este Tribunal ordeno la remisión del expediente por falta de impulso procesal al Archivo Judicial a los fines de su resguardo; sin embargo, en fecha 25 de septiembre del 2023, la parte actora compareció al proceso a los fines de solicitar el reingreso del presente expediente al Tribunal.
De esta manera, por cuanto no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal en sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto la mencionada sala en sentencia N° 392 de fecha 8 de Julio del 2013 (caso Yehya haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani C.A y otra), reiterada por la misma Sala en Sentencia N| 092 de fecha 28 de Abril de 2021), advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, que una vez que se libro el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas las codemandadas, el referido cartel aun cuando fue retirado por el apoderado de la parte demandada, no consta en autos que el mismo fuese publicado y consignado por la parte concurrente a los fines de dar continuidad al juicio, pues observa la Salsa que desde la ultima actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el apoderado de la parte demandante retiro el cartel de notificación el 1 de marzo de 2012, ha transcurrido hasta la presente fecha mas de un 1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano, jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta Salas necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…Omissis…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originaria por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes. Vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)”.
De lo supra trascrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionado con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural. En este sentido, se debe puntualizar que, desde el día 22 de mayo del 2019, día fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes con el Juez, la misma quedo desierta por falta de comparecencia de las partes. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, se constata que la profesional del derecho que venía desempeñando el cargo de jueza en este Tribunal renunció a su cargo el día 07 de octubre de 2019, por lo que, desde esa fecha las causas se encontraban suspendidas, razón por la cual debe entenderse que los asuntos en suspenso no se desvinculan del iter procesal sino que el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo. En este sentido, en fecha 4 de agosto de 2020, quien aquí decide, tomé posesión del cargo de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo sido designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de febrero del 2020, según oficios N°. TSJ-CJ-Nº0755-2020 y TSJ-CJ-Nº 0756-2020, encontrándome juramentado ante la Rectoría del Estado Miranda, en fecha 14 de Julio del 2020, y habiendo tomado dicha posesión, cesó la suspensión primigenia, y el proceso automáticamente debía continuar por impulso de los sujetos procesales. No obstante en fecha 13 de marzo de 2020, según decreto del Ejecutivo Nacional N° 4.160, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, se declaro el “Estado de Alarma” en todo el territorio Nacional dada las circunstancias de orden Social que colocaban gravemente en riesgo la salud publica y la seguridad de los ciudadanos habitantes del país, motivado a la pandemia del coronavirus (Covid-19) , por lo que motivo a ella la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto resolución N° 2020-0001 de fecha 22 de Marzo de 2020, en la cual estableció que “(…) Ningún Tribunal Despachara desde el lunes 16 de Marzo hasta el lunes 13 de Abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…)”. Aunado a ello dicho lapso fue prorrogado sucesivamente en las siguientes oportunidades, a saber:
• Resolución N° 2020-0002, de fecha 13 de abril de 2020, que previo la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo de 2020.
• Resolución N° 2020-0003, de fecha 13 de mayo de 2020, que previo la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de mayo hasta el 12 de junio de 2020.
• Resolución N° 2020-0004, de fecha 17 de junio de 2020, que previo la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de junio hasta el 12 de Julio de 2020.
• Resolución N° 2020-0005, de fecha 14 de Julio de 2020, que previo la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de Julio hasta el 12 de agosto de 2020.
• Resolución N° 2020-0006, de fecha 12 de agosto de 2020, que previo la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020 y
• Resolución N° 2020-0007, de fecha 1° de octubre de 2020, que previo la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020.
Por consiguiente, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año, todas las causas de los diferentes órganos jurisdiccionales, se encontraban en suspenso y por ende, dicho periodo debe descontarse de lapsos procesales en los juicios instaurados ante los órganos jurisdiccionales de la República pues -se repite- los lapsos no cuentan para ningún efecto, como garantía de la seguridad jurídica. Sin embargo mediante resolución N° 2020-008, de fecha 1° de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el reinicio de las actividades judiciales a nivel nacional, por lo que a partir de esa fecha, el proceso automáticamente debía continuar reanudándose la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que ocurrió la suspensión, sin que exista impulso de los sujetos procesales, y por ende comenzó a computarse el termino para perimir en caso de suspensión. Y ASI SE DECLARA.-
Puntualizado lo que antecede, y con el objeto de resolver el presente asunto, este Juzgador tomando en consideración los eventos procesales ocurridos plenamente descritos, puede válidamente concluir que, aun cuando la última actuación ocurrida en el proceso fue en fecha 22 de mayo de 2019 cuando este Tribunal levantó acta en la cual declaró desierta la reunión conciliatoria solicitada por las partes por incomparecencia de las mismas, el periodo comprendido desde el 7 de octubre de 2019, oportunidad en que este Juzgado quedó sin Juez, hasta el 30 de septiembre del año 2020, ambas fechas inclusive, cuando se reanudan las causas procesales a nivel nacional, interrumpió el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no se puede computar a los efectos de verificar la perención anual de la causa, ya que no se puede castigar a las partes por la falta de Juez en el Tribunal ni por la emergencia nacional en ocasión a la pandemia COVID19, que conllevó a las suspensión de las causas.
En razón de que antecede entonces, realizando una simple operación aritmética, se puede deducir que desde el día de despacho siguiente al 22 de mayo del 2019 (última actuación en el proceso) hasta el momento en que el Tribunal ordenó la remisión del expediente al archivo judicial, por falta de impulso de las partes, a saber, en fecha 14 de Julio de 2022, excluyendo el lapso de suspensión de la causa por falta de Juez, el receso judicial correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, así como el periodo de paralización de las actividades judiciales comprendido del 13 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, transcurrió con creces, más de (1) año sin actividad de las partes. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de tales racionamientos, considera este Juzgador que las partes no realizaron actuaciones algunas por un periodo superior a un (1) año, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, razón por la cual este Tribunal a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, consecuentemente extinguido el proceso, seguido por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, que fuera incoado por el ciudadano MELBIN SERGIO MATOS RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos LAYLA DEL ROSARIO MAUAD DE MATOS, MELVIN JOSE MATOS MAUAD, CHRISTIAN OSCAR MATOS MAUAD, RAQUEL AURORA MATOS DE BARRIOS, ALEXANDER MATOS MAUAD, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dispondrá en la parte del dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
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