MOTIVA
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones vista la solicitud de fecha 16 de octubre del 2023, suscrita por la ciudadana MARIALI DEL CARMEN DIAZ MOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.975.328, parte demandada debidamente asistida por la Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834 en la cual expone: “…solicito que sea devuelto a la sede de este Tribunal el expediente signado con el Numero 3528/19, que se encuentra con el legajo Numero 144, Pagina N-01, Oficio 2022-065. Solicito se admita la presente solicitud y se provea lo conducente, y se materialice la Entrega del inmueble propiedad de mi mandante…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, luego de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente pasa este Tribunal a pronunciarse, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley.
El Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como: “Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.” (Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia, ya de vieja data lo siguiente: “(…) para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (…) 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…). En este orden de ideas, son actos del impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final (…)” (Sentencia SCC, del 31 de mayo de 1989, ponente Magistrado Aníbal Rueda) (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Puntualizado lo anterior, puede señalarse que, en el sentido amplio, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes durante el procedimiento por el lapso determinado en la Ley, se extingue la instancia.
La normativa jurídica que rige lo relativo a la Perención de la Instancia, se encuentra establecida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 y el artículo 269 de nuestra Ley adjetiva Civil:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
Del artículo parcialmente transcrito, concretamente su encabezado se colige, que la norma atribuye al accionante el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, a que impulse y sea diligente en el trámite del procedimiento instaurado. En tal sentido el legislador ha impuesto al actor un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal, como ya se ha señalado anteriormente, en atención a nuestra Doctrina patria.
Para más abundamiento, es doctrina Casacionista plasmada desde la antigua Corte Suprema de Justicia:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En este sentido, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sentencia Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia, a saber:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”
Así la cosas, constituyendo la perención una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento, originado por el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la Ley, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la norma adjetiva civil y las jurisprudencia precitadas, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho, distinguiéndose así, su carácter imperativo, es preciso realizar un análisis de la actuación procesal asumida por la parte accionante en el presente juicio, a saber:
• En fecha 10 de Abril del 2019, el ciudadano JORGE MOTA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.189.109, debidamente representado por el Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, procedió a demandar a los ciudadanos YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA, MARIALY DEL CARMEN DIAZ MOTA y ALEXIS RAMON DIAZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.929.819, V-12.975.328 y V-4.364.735, por Simulación de Venta. (F-01 al 80).
• En fecha 22 de abril del 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandadas. (F-81 al 82).
• En fecha 02 de mayo del 2019, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (F-83).
• En fecha 07 de mayo del 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las respectivas compulsas de citación de la parte demandadas (F-84 al 87).
• En fecha 12 de junio del 2019, el alguacil de este despacho mediante diligencia dejo constancia que el apoderado judicial le suministro los medios necesarios para la práctica de las citaciones. (F-88).
• En fecha 11 de julio del 2019, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la ciudadana YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA, no obteniendo respuesta alguna, reservándose la compulsa (F-89).
• En fecha 11 de julio del 2019, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación del ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ MACHADO, no obteniendo respuesta alguna, reservándose la compulsa. (F-90).
• En fecha 11 de julio del 2019, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la ciudadana MARIALI DEL CARMEN DIAZ MOTA, no obteniendo respuesta alguna, reservándose la compulsa (F-91).
• En fecha 15 de junio del 2022, se dicta auto ordenando la remisión del presente expediente al Archivo Judicial por falta de impulso procesal (F-92).
• En fecha 16 de octubre del 2023, compareció la ciudadana MARIALI DEL CARMEN DIAZ MOTA, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Inpreabogado N° 36.834 y mediante diligencia solicita que el expediente sea reingresado al tribunal (F-93).
• En fecha 20 de octubre del 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó el reingreso del presente expediente, bajo su mismo número y cuenta al juez. (F-94).
• En fecha 26 de octubre de 2023 el Juez de este Tribunal se aboca a la presente causa. (F-95)

CUADERNO DE MEDIDAS
• En fecha 22 de abril del 2019, se ordena la apertura del cuaderno de medidas (F-01).
• En fecha 02 de mayo del 2019, compareció el apoderado actor y consigno los fotostatos requeridos, a los fines de proveer la medida. (F-02 al 73).
• En fecha 15 de mayo del 2019, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de las co-demandados, ordenándose oficiar al registro respectivo. (F-76 al 79).
• En fecha 28 de mayo del 2019, compareció el apoderado actor y mediante diligencia dejo constancia del retiro del oficio librado al registro respectivo. (F-133 al 134).
De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que las últimas actuaciones fueron realizadas en el año 2019, por el ciudadano alguacil de este despacho, dejando constancia en tres (03) diligencias suscritas en fecha 11 de julio del 2019, mediante las cuales expone su imposibilidad de citar a los ciudadanos demandados en los domicilios señalados en las mismas, en virtud de lo cual, se reserva las compulsas para seguir intentando, no evidenciándose ninguna actuación de las partes, con posterioridad. Luego, en fecha 15 de junio del 2022, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial por falta de impulso procesal a los fines de su resguardo; sin embargo en fecha 16 de octubre del 2023, compareció la ciudadana MARIALY DEL CARMEN DIAZ MOTA, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Inpreabogado N° 36.834, quien solicitó el reingreso del presente expediente al Tribunal.
De esta manera, por cuanto no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal en sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto la mencionada sala en sentencia N° 392 de fecha 8 de Julio del 2013 (caso Yehya haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani C.A y otra), reiterada por la misma Sala en Sentencia N| 092 de fecha 28 de Abril de 2021, advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, que una vez que se libró el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas las codemandadas, el referido cartel aun cuando fue retirado por el apoderado de la parte demandada, no consta en autos que el mismo fuese publicado y consignado por la parte concurrente a los fines de dar continuidad al juicio, pues observa la Salsa que desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el apoderado de la parte demandante retiro el cartel de notificación el 1 de marzo de 2012, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un 1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano, jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta Salas necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…Omissis…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originaria por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes. Vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)”.
De lo supra trascrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural. En este sentido, se debe puntualizar que, desde el día 11 de julio del 2019, fecha en la cual el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de citar a los ciudadanos demandados YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA, ALEXIS RAMON DIAZ MACHADO y MARIALY DEL CARMEN DIAZ MOTA en los domicilios señalados en las mismas, no se verifica ninguna actuación procesal de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, se constata que la profesional del derecho que venía desempeñando el cargo de jueza en este Tribunal renunció a su cargo el día 07 de octubre de 2019, por lo que, desde esa fecha las causas se encontraban suspendidas, razón por la cual debe entenderse que los asuntos en suspenso no se desvinculan del iter procesal sino que el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo. En este sentido, en fecha 4 de agosto de 2020, quien aquí decide, tomé posesión del cargo de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo sido designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de febrero del 2020, según oficios N°. TSJ-CJ-Nº 0755-2020 y TSJ-CJ-Nº 0756-2020, encontrándome juramentado ante la Rectoría del Estado Miranda, en fecha 14 de Julio del 2020, y habiendo tomado dicha posesión, cesó la suspensión primigenia, y el proceso automáticamente debía continuar por impulso de los sujetos procesales. No obstante en fecha 13 de marzo de 2020, según decreto del Ejecutivo Nacional N° 4.160, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, se declaró el “Estado de Alarma” en todo el territorio Nacional dada las circunstancias de orden Social que colocaban gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes del país, motivado a la pandemia del coronavirus (Covid-19) , por lo que motivo a ella la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto resolución N° 2020-0001 de fecha 22 de Marzo de 2020, en la cual estableció que “(…) Ningún Tribunal Despachara desde el lunes 16 de Marzo hasta el lunes 13 de Abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…)”. Aunado a ello dicho lapso fue prorrogado sucesivamente en las siguientes oportunidades, a saber:
• Resolución N° 2020-0002, de fecha 13 de abril de 2020, que previo la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo de 2020.
• Resolución N° 2020-0003, de fecha 13 de mayo de 2020, que previo la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de mayo hasta el 12 de junio de 2020.
• Resolución N° 2020-0004, de fecha 17 de junio de 2020, que previo la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de junio hasta el 12 de Julio de 2020.
• Resolución N° 2020-0005, de fecha 14 de Julio de 2020, que previo la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de Julio hasta el 12 de agosto de 2020.
• Resolución N° 2020-0006, de fecha 12 de agosto de 2020, que previo la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020 y
• Resolución N° 2020-0007, de fecha 1° de octubre de 2020, que previo la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020.
Por consiguiente, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año, todas las causas de los diferentes órganos jurisdiccionales, se encontraban en suspenso y por ende, dicho periodo debe descontarse de lapsos procesales en los juicios instaurados ante los órganos jurisdiccionales de la República pues -se repite- los lapsos no cuentan para ningún efecto, como garantía de la seguridad jurídica. Sin embargo mediante resolución N° 2020-008, de fecha 1° de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el reinicio de las actividades judiciales a nivel nacional, por lo que a partir de esa fecha, el proceso automáticamente debía continuar reanudándose la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que ocurrió la suspensión, sin que exista impulso de los sujetos procesales, y por ende comenzó a computarse el termino para perimir en caso de suspensión. Y ASI SE DECLARA.-
Puntualizado lo que antecede, y con el objeto de resolver el presente asunto, este Juzgador tomando en consideración los eventos procesales ocurridos plenamente descritos, puede válidamente concluir que, aun cuando la última actuación ocurrida en el proceso fue en fecha 11 de julio de 2019 cuando el alguacil hace constar status de la citaciones de los demandados, plenamente descrito, el periodo comprendido desde el 7 de octubre de 2019, oportunidad en que este Juzgado quedó sin Juez, hasta el 30 de septiembre del año 2020, ambas fechas inclusive, cuando se reanudan las causas procesales a nivel nacional, interrumpió el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no se puede computar a los efectos de verificar la perención anual de la causa, ya que no se puede castigar a las partes por la falta de Juez en el Tribunal ni por la emergencia nacional en ocasión a la pandemia COVID19, que conllevó a las suspensión de las causas.
En razón de que antecede entonces, realizando una simple operación aritmética, se puede deducir que desde el día de despacho siguiente al once (11) de julio de 2019 (última actuación en el proceso) hasta el momento en que el Tribunal ordenó la remisión del expediente al archivo judicial, por falta de impulso de las partes, a saber, en fecha quince (15) de Junio de 2022, excluyendo el lapso de suspensión de la causa por falta de Juez, el receso judicial correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, así como el periodo de paralización de las actividades judiciales comprendido del 13 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, transcurrió con creces, más de (1) año sin actividad de las partes. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de tales racionamientos, considera este Juzgado que la parte actora no realizo actuación alguna por un periodo superior a un (1) año, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, razón por la cual este Tribunal a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, consecuentemente EXTINGUIDO, seguido por SIMULACION DE VENTA fue incoado por el ciudadano JORGE MOTA MARCANO en contra de los ciudadanos YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA, MARIALY DEL CARMEN DIAZ MOTA y ALEXIS RAMON DIAZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.929.819, V-12.975.328 y V-4.364.735, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dispondrá en la parte del dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-