ANTECEDENTES

Se recibe por ante este Tribunal en fecha 13 de marzo del 2013, escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por el ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.8460495, quien actúa como Director de la empresa Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 27 de Junio de 1984, bajo el Nº 78, tomo 54-A segundo, debidamente asistido por el abogado ELBANO ANTONIO GUDIÑO ANGOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.620, en contra de la empresa MOBIL DE VENEZUELA C.A Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, tomo 26 A Cuarto Trimestre, de fecha 29-12-94, modificada su acta constitutiva por asiento inscrito ante la misma oficina de Registro en fecha 10-01-1997, bajo el Nº 38, tomo 1-A-Cto. Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de marzo del 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República (F-54 y 55, pieza I).
En fecha 03 de abril del 2013, comparece la parte actora, y mediante diligencia le confiere Poder Apud Acta al abogado ELBANO ANTONIO GUDIÑO ANGOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77620 (F-56 y 57, pieza II).
En fecha 08 de abril del 2013, por auto se ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada empresa MOVIL DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil en la persona del ciudadano LUIS MARULANDA DEL VALLE, ya identificado, (F-59 y 60, pieza I).
En fecha 02 de julio del 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna resultas de la citación de la parte demandada sin firmar, asimismo consignó copia certificada de la notificación a la Procuraduría General de la República debidamente recibida y firmada, (F-63 al 84, pieza I).
En fecha 27 de septiembre del 2013, el juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno agregar a los autos, oficio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibió en fecha 16 de septiembre del 2013, en la que se dan por enterados de la presente demanda, (F-85 y 86, pieza I).
En fecha 18 de marzo del 2014, previa solicitud de la parte actora, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 de Código de Procedimiento Civil, (F-93 y 94, pieza I).
En fecha 10 de abril del 2014, mediante diligencia el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal (F-95, pieza I).
En fecha 03 de julio del 2014, este tribunal ordenó librar nuevamente Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 de Código de Procedimiento Civil (F-97 y 98, pieza I).
En fecha 11 de julio del 2014, mediante diligencia el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal, (F-99, pieza I).
En fecha 03 de diciembre del 2014, comparece la parte actora y mediante diligencia consignó carteles de citación publicados en el diario Ultimas Noticias y la Voz (F-102 al 108, pieza I).
En fecha 08 de diciembre del 2014, el juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa (F-110, pieza I).
En fecha 14 de Abril del 2015, previa solicitud de la parte actora, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado MEUDYS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.356, ordenándose notificar a los fines de que acepte o no el cargo para el cual fue designado (F-114 y 115, pieza I).
En fecha 22 de abril del 2015, comparece la parte demandada y mediante diligencia se da por citado en la presente causa (F-116 y 117, pieza I).
En fecha 27 de abril del 2015, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas y la contestación en la presente causa y sus respectivos anexos (F-128 al 380, pieza I).
En fecha 15 de mayo del 2015, mediante sentencia interlocutoria se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir los autos a la Sala Político Administrativo a los fines de la consulta obligatoria, asimismo, una vez conste en auto la última notificación de las partes (F-381 al 386, pieza I).
En fecha 20 de mayo del 2015, comparece la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia de fecha 15 de mayo del 2015 (F-387, pieza I).
En fecha 20 de mayo del 2015, comparece la parte demandante y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia de fecha 15 de mayo del 2015 (F-388 y 389, pieza I).
En fecha 22 de mayo del 2015, se realiza auto mediante la cual se ordena cerrar la presente pieza constante de 390 folios útiles (F-390, pieza I).
En fecha 22 de mayo de 2025, se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir una nueva pieza en el presente expediente, la cual se denominó segunda pieza, la cual contendrá todas y cada una de las actuaciones del presente juicio. (F-01, Pza. II).
En fecha 01 de junio del 2015, ordeno la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (F-03 y 04, Pza. II).
En fecha 17 de noviembre del 2015, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa mediante sentencia declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, asimismo Revoco la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2015 (F-08 al 23 Pza. II).
En fecha 28 de enero del 2016, se ordena comisionar al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en relación a la notificación de las partes sobre la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa en fecha 17 de noviembre del 2015 (F-26 al 30 Pza. II).
En fecha 21 de diciembre del 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa de fecha 17 de noviembre del 2015 (F-31 Pza. II).
En fecha 08 de febrero del 2017, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión librada en fecha 28 de enero del 2016, en la que el alguacil del tribunal comisionado no logro notificar a persona alguna, en la dirección procesal señalada, todo en relación a la notificación de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de noviembre del 2015 (F-37 al 51 Pza. II).
En fecha 20 de febrero del 2017, previa solicitud de la parte actora se ordenó la publicación del cartel de notificación a la parte demandada, en el diario Ultimas Noticias de conformidad con el artículo 233 de código de procedimiento Civil (F-53 y 54 Pza. II).
En fecha 27 de junio del 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del Cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias (F-56 y 57 Pza. II).
En fecha 17 de julio del 2017, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, (F- 58 al 68, Pza. II).
En fecha 25 de julio del 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas sin anexos, (F-69 y 70).
En fecha 28 de julio del 2017, la parte demandada consignó escrito de oposición a las documentales promovidas por la demandante, (F- 71 al 75, Pza. II).
En fecha 02 de agosto del 2017, la parte demandante consignó diligencia ratificando escrito de promoción de pruebas presentadas el 25 de julio del 2017, asimismo consignó anexos, (F- 76 al 92, Pza. II).
En fecha 03 de agosto del 2017, se dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la oposición planteada por la parte demandada en fecha 28 de julio del 2017, insertada a los folios 71 al 75, (F-93 y 94 Pza. II).
En fecha 03 de agosto del 2017, se dicto auto mediante la cual se procedió a la admisión a las pruebas promovidas por las partes (F-95 al 97 Pza. II).
En fecha 18 de Octubre del 2017, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariano de Venezuela, de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre del 2015, y una vez conste en autos la notificación de la referida procuraduría, se suspenderá la causa por 30 días continuos, asimismo, se anulo todo lo subsiguiente al auto de fecha 28 de enero de 2016, (F-101 al 111 Pza. II).
En fecha 24 de octubre del 2017, el apoderado de la parte demandada sustituye el poder en forma Apud Acta a la abogada MARIANNA ANDREA PEREZ ROMANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.671 (F-112 y 115 Pza. II).
En fecha 14 de noviembre del 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada en fecha 18 de octubre del 2017 (F-116 Pza. II).
En fecha 22 de noviembre dl 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 18 de octubre del 2017, mediante oficio a la Procuraduría General de la República, (F-119 y 120 Pza. II).
En fecha 23 de marzo del 2018, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la procuraduría General de la República por lo que consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República (F-121 y 122, Pza. II).
En fecha 24 de abril del 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F-124 al126, Pza. II).
En fecha 30 de abril del 2018, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, (F-127 al 133, Pza. II).
En fecha 25 de abril del 2018, se dicto auto en el cual se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (F-134 y 141 Pza. II).
En fecha 02 de mayo del 2018, se dicto auto en el cual se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, (F-142 y 143 Pza II).
En fecha 03 de mayo del 2018, escrito de oposición presentada por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte demandante, (F-144 al 147, Pza. II).
En fecha 09 de mayo del 2018, se dictó auto en el cual se declaró improcedente la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada en virtud que el presente juicio se lleva por el procedimiento en breve por lo que en la sentencia definitiva se efectuara la valoración respectiva a las pruebas aportadas por las partes. (F-164, Pza. II).
En fecha 01 de junio del 2018, se ordenó agregar a los autos oficio Nª G.G.L.-C.C.P 10389, de fecha 08 de mayo del 2018, procedente de la Procuraduría General de la República en la que manifiesta que ha tomado nota del presente asunto (F-165 y 166, Pza. II).
En fecha 24 de septiembre del 2018, la parte demandada consignó escrito de alegatos en la presente causa (F-171 al 195, Pza. II).
En fecha 04 de noviembre del 2020, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez YIMMYS GONZALEZ, en la presente causa (F-216, Pza. II).
En fecha 09 de noviembre del 2020, se dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada mediante comisión. (F-217 al 221, Pza. II).
En fecha 16 de diciembre de 2020, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de que tenga conocimiento que por ante este despacho cursa la presente causa. (F-222 al 223-Pza II).
En fecha 13 de abril del 2021, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó pruebas (F-224 al 336, Pza. II).
En fecha 20 de abril, se dictó auto mediante la cual se ordenó a cerrar la presente pieza constante de 337 folios útiles (F-337, Pza. II).
En fecha 20 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una nueva pieza en el presente expediente, la cual se denominó tercera pieza, la cual contendrá todas y cada una de las actuaciones del presente juicio. (F-01- Pza. III).
En fecha 20 de abril de 2021, compareció la secretaria de este despacho y mediante diligencia dejo constancia de no haber podido comunicarse vía telefónica con la parte demandada, no lográndose comunicar efectiva, a los fines de notificarle del abocamiento del juez. (F-02, Pza. III).
En fecha 20 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se abstiene de notificar vía correo electrónico a la parte demandada, por cuanto no fue posible localizarlo mediante llamada telefónica, instando a la parte actora a suministrar los recursos necesarios para que el ciudadano alguacil practique la misma. (F-03- Pza. III).
En fecha 06 de julio de 2021, comparecieron los abogados JAVIER E. RUAN y LEONARDO ENRIQUE VILORIA, apoderados judiciales de la parte demandada AMPOLEX (VENEZUELA) INC, y consignaron escrito de informes. (F-04 al 35- Pza. III).
En fecha 25 de enero de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y mediante diligencia solicito el abocamiento del juez temporal. (F-39- Pza. III).
En fecha 01 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual el juez temporal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante comisión. (F-40 al 44-Pza III).
En fecha 02 de febrero de 2022, compareció la secretaria de este despacho y mediante diligencia dejo constancia que se envió vía conexión remota la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. (F-45-Pza III).
En fecha 07 de febrero de 2022, compareció el abogado LEONARDO ENRIQUE VILORIA, apoderado judicial de la parte demandada AMPOLEX (VENEZUELA) INC, y mediante diligencia solicitó que se dicte sentencia en el presente juicio y sea declarada sin lugar. (F-47, Pza. III).
En fecha 22 de febrero de 2022, se realizó auto ordenador del proceso en la presente causa (F-48 y 50, Pza. III).
En fecha 23 de febrero del 2022, fueron recibidas las resultas de comisión, mediante oficio Nº 0105-21, procedente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin cumplir por falta de impulso por la parte actora (F-51 al 63, Pza. III).
En fecha 07 de marzo del 2022, se dictó auto mediante la cual se designó como correo especial al apoderado judicial de la parte actora a los fines de que consigne y retire las resultas del oficio Nº2022-017 dirigido a la Procuraduría General de la República (F-65 Pza. III).
En fecha 28 de abril del 2022, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio Nº 2022-17, procedente de la Procuraduría General de la República (F-69 y 70, Pza. III).
En fecha 28 de septiembre del 2022, se realizó auto de visto para sentencia (F-72, Pza. III).
Finalmente, en fecha 28 de noviembre de 2022 se dictó auto defiriendo la publicación de la misma por 30 días continuos de conformidad con el Artículo 251 de Código de Procedimiento Civil (F-73).
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes en la presente causa, quien suscribe, realiza previamente las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala el actor, ciudadano JOSE RUBÉN NUÑEZ ECHENAGUCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.495, en su escrito libelar que, procede a demandar a la empresa MOBIL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil, para que dé cumplimiento al contrato celebrado entre las partes, en fecha 07 de julio de 1998, y en consecuencia, devolver el inmueble objeto del presente juicio, en las mismas condiciones y conservación en que se encontraba para el momento de la celebración del mencionado contrato y el derecho de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Chacao del Estado hoy Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1.998, anotado bajo el N° 29, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Refiere así, que consta en el prenombrado documento, que el ciudadano demandante, plenamente identificado, suscribió con el demandado un Contrato Arrendamiento de un inmueble constituido por una Estación de Servicio ubicada en la parcela identificada con el Nº 37, situada dentro de la unidad 4.40 de la Urbanización Industrial Tripplex de la ciudad Diego de Lozada, jurisdicción del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con un área de tres mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (3.543 M2), cuyos linderos están especificados en el escrito libelar. Asimismo, las bienhechurías y la estación de servicio denominada TRIPLEX, existente sobre la mencionada parcela.
Continua el demandante señalando que, en la clausula del contrato se estableció: DECIMA TERCERA: El ARRENDATARIO previa notificación por escrita a EL ARRENDADOR con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento durante la vigencia del presente contrato, cuando el Gobierno de la República de Venezuela modifique las reglas y bases con que EL ARRENDAMIENTO determinó su participación en el mercado de combustibles de Venezuela. La terminación aquí establecida no dará lugar al reconocimiento o pago de suma alguna, por concepto de indemnización, compensación ni por ningún otro concepto a favor de EL ARRENDADOR ni por daño emergente o lucro cesante o pago de cualquier otra naturaleza, igualmente en la cláusula Novena se estableció que si el inmueble quedase afectado por decreto de expropiación por causa de utilidad pública o social, y que con dichas obras se afectare directa o indirectamente el inmueble y el funcionamiento de la estación de servicio. El Arrendatario podrá dar por terminado el presente contrato dando un aviso con anticipación no menor de sesenta (60) días.
Seguidamente aduce el demandante, que siendo el caso que en fecha 18 de septiembre del 2008, el Estado Venezolano por razones de convivencia según consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39019, cambió las reglas y decretó que no podría a partir de ese momento, continuar llevando a cabo actividades de intermediación para el suministro de combustible líquidos en el Territorio Venezolano, de acuerdo al mencionado decreto la arrendataria se encontraba en su derecho de dar por terminado el contrato, siempre y cuando me lo notificara, tal como se había acordado en la cláusula anteriormente transcrita, que la empresa Móbil de Venezuela C.A., tomó su decisión de abandonar la estación de servicio sin haberme hecho entrega del mencionado inmueble, el cual actualmente se encuentra ocupado por una tercera persona tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Continua el demandante exponiendo, que habiendo sido imposible localizar al representante de la parte demandada empresa Móbil de Venezuela C.A. a los fines de resolver extrajudicialmente controversia planteada, tal como lo habían acordado, es por lo que acurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la empresa MOBIL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito e Federal y estado Miranda, en fecha 29/12/94, anotado bajo el Nº 43, Tomo 26 A Cuarto Trimestre, modificada su acta Constitutiva por asiento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 10/01/1997, bajo el Nº 38, Tomo 1-A-Cto, para que convenga o sea condenada por este Tribunal: Sic.
1.-En dar cumplimiento al contrato celebrado entres las partes, en fecha 07 de julio de 1998, el cual se anexa a la presente demanda, y, en consecuencia, devolverme el inmueble objeto del presente juicio, en las mismas condiciones y conservación en que se encontraba para el momento de la celebración del mencionado contrato.
Fundamento la presente en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. –
2.-El derecho de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento, tantas veces mencionados.
3.-las costas y costa del presente juicio.-
Solicito que la citación de la parte demandada sea practicada en la persona del ciudadano Luis Marulanda Del Valle, de nacionalidad Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-82253.717, en la siguiente dirección (“…”), para lo cual me sea entregada la compulsa respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que en unidades Tributarias (U.T.), corresponde a UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 2/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.401.869,2 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER EDUARDO NUÑEZ y ROBERT URBINA GARCÍA venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.539.335, V-11.306.964 y V-19.314.308, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 70.411 y 216.886, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Señalan los apoderados judiciales de la parte demandada, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de AMPOLEX (VENEZUELA) INC., sucesora de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA Y DE MOBIL DE VENEZUELA, C.A., como parte demandada en la presente causa alegando lo siguiente: Sic.
“Omissis…
Dicho todo lo anterior, observamos que nuestra representada AMPOLEZ (VENEZUELA) INC., es sucesora a titulo universal de la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, compañía constituida legalmente, (…) con una sucursal debidamente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según consta de asiento inscrito en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 195-A, sucesión universal que se dio por fusión según se evidencia de publicación realizada en el Repertorio Forense Nº 13.344, de fecha 14 de octubre de 2003, quien era a su vez sucesora a titulo universal de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 26-A, sucesión universal que a su vez se dio por fusión según se evidencia de publicación realizada en el Diario El Mundo, de fecha 30 de diciembre de 1998,(…).
Ahora bien, en diciembre del año 1998, la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA C.A., dejó de existir, tal como ya se expuso, dándose un proceso de fusión de donde la compañía sobreviviente fue MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA (en lo sucesivo “MOCOVE”).
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2001, se constituyo la sociedad MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES (en lo sucesivo “MAPRORE”), sociedad mercantil domiciliada en Guácara, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de noviembre de2001, bajo el No. 40, Tomo 11-B-Pro., y por cambio de domicilio a Guácara, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de diciembre de 2001, bajo el No. 53, Tomo 98-A. Dicha constitución se desprende de los anexos que acompañamos marcados “A”, relativos a copias certificadas del expediente llevado ante el Registro Mercantil I del Estado Carabobo.
En el mencionado documento constitutivo, aparecen como socios las compañías MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, S.R.L. (socio comanditario) y MOCOVE (socio comanditante). Posterior a su constitución, en fecha 03 de diciembre de 2001, se realizó Asamblea Extraordinaria de Socios, donde se acordó el cambio de domicilio y aumento de capital, este último, por el cual MOCOVE acordó ceder sus activos y pasivos a MOPRORE, siendo que la misma al acceder a ellos, se hizo responsable por cualquier deuda u obligación que derivase de las relaciones contractuales previamente adquiridas por su comanditante. Tal aumento de capital y documento de cesión de activos y obligaciones se desprende de los anexos que acompañamos marcados “B.1” y “B.2”, respectivamente, relativos a copias certificadas del expediente llevado ante el Registro Mercantil I del Estado Carabobo, donde se especifica todo aquello que fue cedido, haciéndose expresa mención a obligaciones pendientes en relación a la Estación de Servicios TRIPLEX (MARCADO COMO “b.3”). Dicha cesión además no requería del consentimiento de EL ARRENDADOR o de notificación previa alguna, ello en virtud de los dispuesto en la Cláusula Quinta de EL CONTRATO, que permite la libre cesión del mismo, cuestión ésta en la cual ahondaremos más adelante al adentrarnos en la contestación al fondo de la demanda.
De allí, que la responsabilidad y manejo de cualquier obligación inicialmente adquirida por MOCOVE, así como aquellas adquiridas en la fusión previa con MOBIL DE VENEZUELA, C.A., pasaron a MOPRORE con motivo a tal contribución de capital y la respectiva cesión, antes mencionada, incluidas aquellas obligaciones relativas a la Estación de Servicios TRIPEX, objeto de EL CONTRATO objeto de la presente demanda, las cuales fueron cedidas a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS C.C.P.A. o MOPROPE, como la veníamos llamando, sociedad mercantil distinta de AMPOLEX (VENEZUELA) INC., en su carácter de sucesora de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, quien fuere a su vez sucesora de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., por lo que resulta forzoso concluir que en todo caso es MOPRORE y no nuestra representada quien debe responder directamente, por todas las obligaciones derivadas de dicho contrato.
En virtud de lo anterior, resulta incorrecto haber postulado como parte demandada a MOBIL DE VENEZUELA, C.A., siendo que las obligaciones en relación al Contrato de Arrendamiento, no corresponden a AMPOLEX (VENEZUELA) INC. (En su carácter de sucesora), pues, ya desde el año 2001, dichas obligaciones correspondían a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS C.C.P.A (MOPRORE), sociedad contra la cual, debía en tal caso, dirigirse la parte demandante con sus reclamaciones.
Ahora bien, aún en el supuesto que se pudiera alegar que esta representación, siendo en su momento socio comanditante de MOPRORE, tuviese actualmente, que responder limitadamente por obligación alguna, encontramos que ya para el año 2007 se había realizado un cambio en los socios de la misma, toda vez que como consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2007, los socios para tal oportunidad eran MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, S.R.L., y MOBIL INTERNACIONAL INVESTMENTS COMPANY LIMITED. Lo anterior se desprende de anexo marcado “C”, relativos a copias certificadas del expediente llevado ante el Registro Mercantil I del Estado Carabobo, donde se encuentra dicha acta debidamente registrada.
De manera que no queda duda, que ya desde de julio del año 2017, nuestra predecesora, MOCOVE, había dejado de tener relación alguna con las obligaciones relativas a la actividad de distribución y venta de combustible, y especialmente, a los contratos de arrendamiento firmados en su oportunidad, que como se ha demostrado, fueron cedidos a MOPROPE DESDE DICIEMBRE DEL AÑO 2001.
Igualmente, observamos que hoy en día, MOPRORE tiene como sus socios actuales a las sociedades LLANOPET PRODUCTOS, S.R.L, (anteriormente MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, S.R.L., cuyo cambio de denominación se desprende de copias certificadas que se acompañan a la presente marcada “D1”), como socio comanditario, y LLANOPETROL INTERNACIONAL INVESTIMENTS LTD (anteriormente MOBIL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, LTD., cuyo cambio de denominación fue acordado por resolución de accionistas de fecha 30 de enero de 2008, debidamente legalizada, apostillada y traducida, que consta también de las copias certificadas que se acompañan a la presente marcada “D.2”) como socio comandítate, quienes en todo caso, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio (artículo 235 y sucesivos); habrían de responder por las obligaciones de la antigua sociedad MOBIL PRODUCTOS REFINADOS C.C.P.A. (MOPRORE), empresa éstas que no tienen relación alguna con AMPOLEX (VENEZUELA)INC., o cualquier otra empresa del Grupo Exxon Mòbil.
Así por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y debidamente sustentados, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar (sin entrarse a decidir sobre el fondo de la controversia) la falta de cualidad de AMPOLEX (VENEZUELA) INC., en su carácter de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., como parte demandada en la presente causa, toda vez que la misma no tiene relación alguna desde el año 2001, con obligación alguna relacionada con AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., Así solicitamos que se decida. (Lo resaltado del escrito).
De la contestación al fondo de la demanda alego lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen que AMPOLEX (VENEZUELA) INC, (anteriormente MOBIL DE VENEZUELA C.A.), tenga que pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) o alguna otra cantidad por concepto alguno a la parte actora. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que hayan causado daños y perjuicios de cualquier especie a AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., que sean susceptibles de ser indemnizados.
Que niegan, rechazan y contradicen que tengan que dar cumplimiento alguno al contrato de arrendamiento celebrado en el año 1998, objeto del presente juicio, ya que nunca han incurrido en incumplimiento y que dicho contrato quedó resuelto de pleno derecho, al no poder ser ejecutado por una causa extraña no imputable.
Que niegan, rechazan y contradicen que AMPOLEX (VENEZUELA) INC. (anteriormente MOBIL DE VENEZUELA C.A.), tenga que devolver el inmueble objeto de EL CONTRATO a la parte demandante, por cuanto actualmente manifiesta, éste no es ocupada por su representada si no como lo ha afirmado la misma parte actora por un tercero ajeno a su representada (Estación de Servicio Valles del Tuy, 3000), con el cual no se tiene relación alguna, que por lo cual de no tener obligación legal alguna para con AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., no tiene la posibilidad de entregar un inmueble que se encuentra en posesión de un tercero totalmente ajeno a ella.
Que si la parte demandante considera que se está ocupando ilegalmente su propiedad, deberá incoar las acciones legales pertinentes contra tales sujetos, a los fines de recuperar la posesión del mismo, continua alegando más no incoar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios en contra de su representada quien ya, según su decir, no detenta la posesión de dicho inmueble y quien tampoco está obligada actualmente respecto del mismo, que por el contrario, si el tercero que actualmente ocupa dicho inmueble, está ocupando legítimamente el inmueble derivado de una relación contractual, que es de suponer que la parte demandante está percibiendo algún beneficio económico o lucro, por lo que pretender lucrarse por partida doble a costa de nuestra representada resulta totalmente improcedente.
Que la parte actora no especifica cuáles son los daños y perjuicios ocasionados que por indemnización reclama, si son el pago de cánones, daños y perjuicios o alguna otra obligación de carácter pecuniario, que asimismo, no subsume, ni especifica el demandante relación de causalidad alguna entre hechos y acciones de nuestra representada con los supuestos daños, siendo que ni siquiera plantea a partir de qué momento empezaron a generarse los mismo, lo cual denota una clara temeridad al intentar la presente demanda, sin una causa debidamente fundada en derecho.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya dado por terminado el contrato en aplicación de la Cláusula Décima Tercera del contrato en cuestión, que, asimismo, niegan, rechazan y contradicen que su representada haya tenido que notificar a la demandante de situación o decisión alguna, ya que el supuesto planteado en la Cláusula Décima Tercera, no es aplicable a la presente situación.
Que como ya han manifestado quedó resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento al no poder ser cumplido por una causa extraña no imputable, ello de conformidad con la Clausula Decima Octava del contrato, en la que establece explícitamente que las partes no serán responsables de incumplimiento alguno de las obligaciones de el contrato, en aquellos casos en los que se hubiere imposibilitado por causa de fuerza mayor o casos fortuito, como “ordenes o disposiciones de autoridades gubernamentales (de hecho o derecho)…que estén fuera del control de las partes”.
Que tal como expuso la parte demandante, en fecha 18 de septiembre de 2008, en Gaceta Oficial Ordinaria número 39.019, se publicó la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, la cual “tiene por objeto reservar al Estado la actividad de intermediación para el suministro de combustibles”, quedando así reservadas y declarado de utilidad pública y de interés social todas las actividades relacionadas, así como “los bienes, obras, trabajos y servicios que fueren necesarios o complementarios para realizarlas”. Por lo que, manifiesta la parte demandada, el Estado Venezolano, a partir de dicha Ley, no permite que otros sujetos, que no sean Petróleos de Venezuela, S.A., o alguna de sus filiales, se encarguen de la venta y distribución de combustibles líquido.
Alega también los apoderados judiciales, que la parte demandante alegó, que su predecesora MOBIL DE VENEZUELA, C.A., en aplicación de la Cláusula Décima Tercera del contrato, dejó de cumplir con el mismo no realizando la notificación necesaria. Reiteran estos que este hecho es falso, toda vez que dicha Cláusula expresamente se refiere a aquellas situaciones en que el Gobierno “modifique las reglas y bases con que EL ARRENDATARIO determinó su participación en el mercado de combustible de Venezuela”. Que como expusieron anteriormente, el Estado Venezolano, no modificó las reglas o las bases de participación, sino que simplemente dejó a MOBIL DE VENEZUELA, C.A., y sus respectivas sucesoras, fuera de todo el mercado de combustibles, al reservarse absolutamente todas las actividades relacionadas, por lo que ni siquiera podían mantenerse en ocupación de la estación de servicio. Que esto es un hecho público y notorio, como posteriormente a esta ley, todas las estaciones de servicios del país fueron tomadas progresivamente por Petróleos de Venezuela, S.A., procediendo incluso a abanderar (rectius: añadir señalizaciones relativas a la marca PVV) muchas de estas.
Continúa alegando los apoderados judiciales, de manera que la situación ocurrida la subsumen dentro de la figura de la causa extraña no imputable, más específicamente el caso del “hecho del príncipe”, contemplada por el legislador patrio en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, a saber.
Que es importante además señalar que la misma parte demandante reconoce que la empresa MOBIL DE VENEZUELA C.A., y sus respectivas sucesoras, ya no tenían posibilidad alguna de realizar las actividades propias que fueron pactadas en el contrato, hecho que fue generado por la ley sancionada, al traer dentro del material probatorio traído a autos, en la prueba “C”, correspondiente a la Inspección Ocular realizada sobre la estación de servicios objeto del contrato, expresamente expone la parte demandante lo siguiente y cita un extracto: “…SIENDO UN HECHO POR DE MÁS PÚBLICO Y NOTORIO QUE EL GOBIERNO LE RENOVÓ LA CONCESIÓN A LA EXXON MOBIL conforme a Decreto por medio del cual quedó fuera DICHA empresa del Mercado Interno, según gaceta oficial número 39.019 de fecha 18 de septiembre de 2008…”.
Aduce que la misma parte demandante reconoce estos hechos, cuando dentro del material probatorio traído a autos, en la prueba marcada “C”, correspondiente a la inspección ocular realizada sobre la estación de servicios objeto del contrato, es falso el argumento del demandante, en relación con que el documento de registro de vivienda principal es un requisito exigido por la entidad bancaria, entre los recaudos necesarios para la tramitación y aprobación de un crédito hipotecario y que, éste documento solo podría ser requerido por una Oficina Subalterna de Registro Público, al momento de protocolizar por un documento definitivo de compra-venta, con el fin de obtener la exoneración del pago del impuesto por venta del inmueble, y que si el bien no está registrado como vivienda principal, el vendedor quedará obligado a pagar el impuesto de Ley.
Asimismo alegó que igualmente, en diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, que riela en autos en el folio 92, expone la parte demandante cita: Vista la consignación del Alguacil…mediante el cual manifiesta que le fue imposible lograr la citación personal del demandado…y por cuanto esta empresa abandonó el país ya que dejó de prestar servicio comercial de acuerdo al decreto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 acordado por el Ejecutivo Nacional, tal como se desprende del anexo cursante a los folios 26 al 28, el cual se acompaño con el libelo de la demanda…”
Continúa alegando que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya dado por terminado el contrato en aplicación de la Cláusula Novena del contrato. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que su representada haya tenido que notificar al arrendador de situación o decisión alguna, ya que el supuesto planteamiento en la Cláusula Novena, no es aplicable a la presente situación.
Que el contrato quedó resuelto de pleno derecho en aplicación de la Cláusula Decima Octava, visto el “hecho del príncipe” materializado en la reserva hecha por parte del Estado Venezolano, de todas las actividades relacionadas al mercado de venta y distribución de combustibles líquidos.
Que la demandante menciona, que tal como en la Cláusula Decima Tercera, la arrendataria también tenía la posibilidad de dar por terminado el contrato en aquel caso de expropiación por causa de utilidad pública o social, siempre que se cumpliese con las mencionadas comunicaciones y avisos previos, Sin embargo manifiesta, esta situación tampoco es aplicable a la presente controversia, toda vez que el inmueble no fue expropiado, siendo que tal y como afirma, el mismo actor aún es propiedad DE AGRAPECUARIA NUÑEZ, C.A.
Que niegan, rechazan y contradicen, que MOBIL DE VENEZUELA, C.A., o alguna de sus sucesoras haya tenido que realizar notificación o acto alguno para ceder el contrato a terceros. A saber, alega la accionada, que la Cláusula Quinta del mismo contempla lo siguiente: “EL ARRENDATARIO podrá ceder o subarrendar total o parcialmente El Inmueble, sin que para ello sea necesario el consentimiento de EL ARRENDADOR.”. Continúa alegando, que de manera que el arrendatario tenía legalmente la posibilidad de ceder el contrato a terceros (como en efecto se hizo tal y como se explicó en el Capitulo referente a la falta de cualidad), sin necesidad de aprobación u obligación de notificación de ello a EL ARRENDADOR.
Finalmente solicita sea declarada la presente demanda sin lugar y que el demandante sea condenado a costas y costos del proceso.

DEL ACERVO PROBATORIO:
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS:
De las pruebas aportadas por la parte demandante, en la presente causa, este Tribunal Observa:

• Copia del Repertorio Forense, (F-5-16 Pieza I), con la finalidad de demostrar los datos constitutivos de la referida Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A. Al respecto, quien decide observa que se trata de documento público, de carácter administrativo, consignado en copias simples, el cual no fue atacado por su adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio demostrativo de lo supra señalado. Así se decide. -
• Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 07 de julio de 1998, bajo el Nª 29, Tomo 104, con la finalidad de demostrar su pertinencia y utilidad en la presente causa. (F- 17 al 25 Pieza I). Tal instrumento público consignado en copia certificada, no fueron atacados por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a los fines pretendidos por su promovente. Así se decide. -
• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nª 39.019 de fecha 18 de septiembre de 2008, que confiere la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos. (F-34 y 35 Pieza I), con la finalidad de demostrar que el Estado se reserva la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, realizada entre Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiares y los establecimientos dedicados a su expendio, donde consta notificación realizada por Petróleos de Venezuela, S.A., a la empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A. demostrativo de lo supra señalado. Tal instrumento público, consignado en copias simples, no fue atacado por su adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los supra señalado. Así se decide. -
• Inspección Judicial extra judicial evacuada practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda bajo el Nª 19-2.013, de fecha 29 de enero de 2013. (F-29 al 33 Pieza I), con la finalidad de demostrar los daños y Perjuicios que presentaba el Inmueble arrendado, así como la falta de Medidas de Seguridad. Tales instrumentos públicos, consignados en original no fueron tachados, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, cursa en el caso de marras, (F-46 al 50 I Pieza), resultas emanada por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde demuestra que se encuentra una empresa llamada SERVICIOS VALLES DEL TUY 3000, C.A., representada por el ciudadano WILFREDO GONZALEZ, cuya encargada es la ciudadana ANABEL GISELA SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.162.836, demostrándose además el estado en que se encuentra dicha estación, y que se encuentra operativa, surtiendo el combustible y gas natural, por lo que se da fe pública y notoria de los hechos antes citados, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. Así se decide. -
• Copia Certificada del Documento de Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia de estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 11 de abril de 1996, quedando anotado bajo el N° 27, Folios 137 al 142, del Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre. (F-77 al 83 Pieza II), con la finalidad de demostrar su cualidad y condición de ser la sociedad mercantil propietaria del Inmueble arrendado. Al respecto, quien decide observa que, se trata de documentos públicos, el cual no fue impugnado por la parte contraria al ser consignados en copia simple, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil (F-164 II Pieza), motivo por el cual, se le confiere valor probatorio a los fines pretendidos por su promovente. Así se decide. -
• Notificación realizada, por la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa. (F-84 al 87 Pieza II), en la que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en fecha 27 de noviembre de 2008 notificó a la Empresa MOBIL DE VENEZUELA, C.A., que está terminada la relación de Intermediación de combustible líquido y otros productos derivados del petróleo. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, consignado en copia simple, el cual no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, (F-164 II Pieza), se le confiere valor probatorio. Así se decide. –
• Copia simple emanada de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, de fecha 26 de abril de 2001. (F-88 Pieza II), su utilidad y pertinencia radica en que señala cuál es el área arrendada por dicha empresa mercantil. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, consignada en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por su adversario (F-164 II Pieza), motivo por el cual se le confiere valor probatorio. Así se decide. -
• Copia de comunicación emanada de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS CCA, de fecha 26 de septiembre de 2007. (F-89 Pieza II), su utilidad y pertinencia es donde informa el no Cobro del treinta por ciento (30%) sobre el margen de comercialización. Al respecto, quien decide observa que se trata de documento privado, consignado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, (F-164 II Pieza), motivo por el cual se le confiere valor probatorio. Así se decide. -
• Comunicación enviada por el Gerente Ejecutivo de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS CCA, a la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de fecha 05 de noviembre de 2008 y recibida en fecha 06 de noviembre de 2008. (F-90 Pieza II), su pertinencia y utilidad radica en que dicha comunicación señala el conflicto que se ha suscitado, en virtud que la sociedad mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., no le han entregado el Inmueble arrendado, tal como se comprometió la arrendataria. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, consignado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que interviene un tercero que no forma parte directa en la presente causa, la cual su promovente agotó el mecanismo legal pertinente para hacerla valer a través de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, motivo por cual se le confiere valor probatorio. Así se decide. -
• Comunicación enviada por el director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., a la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, recibida en fecha 13 de octubre de 2016. (F-91 y 92 Pieza II), su pertinencia y utilidad radica en que dicha comunicación señala el conflicto que se ha suscitado, en virtud que la sociedad mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., no le han entregado el Inmueble arrendado, tal como se comprometió la arrendataria. Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos privados, consignados en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas por su adversario (F-164 II Pieza), motivo por el cual se le confiere valor probatorio. Así se decide. -
• Acta de Fiscalización N° 325-2.017, efectuada en fecha 30 de agosto de 2017, por la Dirección Regional Zona Central de la Dirección General de Fiscalización e Inspección adscrita a la Dirección General de Mercado Interno de Combustibles Líquidos. (F-151 al 156 Pieza II), su pertinencia y utilidad consiste en que esa Acta contiene la serie de Irregularidades que presenta el Inmueble arrendado que contraviene los Parámetros establecidos en la Ley. Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativos, consignados en copias simples, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Jurisdicente advierte que estos instrumentos son las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. Así se decide. -
• Informe de fecha 12 de marzo de 2018, emanado de la Dirección General de Mercado Interno de Combustible Líquidos. (F-157 al 159 Pieza II), su pertinencia y utilidad consiste en que esa Acta contiene la serie de Irregularidades que presenta el Inmueble arrendado que contraviene los Parámetros establecidos en la Ley. Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativos, consignados en original, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Jurisdicente advierte que estas pruebas son las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. Así se decide.
• DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Promovió prueba de informes dirigidos a la Dirección General del Mercado Interno de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, con la finalidad que informe la cantidad suministrada en Combustible y sus derivados, a nombre de “CENTRO MOTRIZ TRIPLEX, C.A.”, concesionaria expendedora según Nro. 39-21553 de fecha 16 de septiembre de 1988, y oficio dirigido al Director de la Dirección General de Mercado Interno del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Al respecto, quien decide observa que las presente pruebas, fueron consignadas en fecha 03 de mayo de 2018, como resultas, motivo por el cual, fueron valoradas en el acápite correspondiente, merecen la misma apreciación. Así se decide. -
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Promovió prueba de exhibición de las originales de las documentales promovidas en su oportunidad procesal cursantes en (F-88, 89 y 90 Pieza II), considerando que dichos instrumentos se encuentran en poder de su adversario, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien decide observa que, su promovente no impulsó de manera consecuente y precisa, la práctica de la boleta de intimación de la parte en que deba exhibir el documento, a los fines de comparecer por ante este Juzgado y evacuar la misma, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide. -
De las pruebas aportadas por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal Observa:
DE LAS DOCUMENTALES:

• Ejemplar de Repertorio Forense Nº 13.344 de fecha 14 de octubre de 2003, en la cual consta la publicación de la fusión que se dio entre AMPOLEX (VENEZUELA) INC., y MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, anteriormente identificadas. (F-118 y 119 Pieza I), con el objeto de demostrar es probar que AMPOLEX (VENEZUELA) INC, nuestra representada, sucedió a MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA a titulo universal, casi dos (2) años después que ésta última cediera todos sus activos y pasivos a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, incluyendo aquellos relacionados con la Estación de Servicio TRIPLEX, es decir, que para la fecha en que AMPOLEX sucedió a MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, ya las obligaciones derivadas del contrato cuyo cumplimiento exige la actora, eran de la titularidad de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, configurándose de tal manera la falta de cualidad. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público de carácter comunicacional, consignados en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron atacados por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. -
• Ejemplar del Diario El Mundo, de fecha 30 de diciembre de 1998, (F-118 al 120 Pieza I), con la finalidad de demostrar la fusión que se dio entre MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA y MOBIL DE VENEZUELA, C.A., donde MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, quedó como la compañía sobreviviente de dicha operación. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público de carácter comunicacional, consignado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. -
• Documento Constitutivo/Estatutario de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÌA EN COMANDITA POR ACCIONES, (F-147 al 171 Pieza I), con la finalidad de demostrar la existencia MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, para el mes de noviembre de 2001 y que MOVIL COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A., en ese momento era socio comanditante de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS y la Sociedad Mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, S.R.L., el socio comanditario. Al respecto quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativo, consignados en copias certificadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, los cuales no fueron atacados por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. -
• Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de diciembre de 2001 y autenticada por ante la Notaria Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2001, donde se acuerda aumentar el capital de la compañía (F-172 al 188 Pieza I). Al respecto quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativo, consignados en copias certificadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, los cuales no fueron atacados por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. -
• Copia Certificada del documento de participación al Registro Mercantil del aumento de capital y del documento de cesión de activos y obligaciones de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, (F-189 al 308 Pieza I), con la finalidad de demostrar que tanto los activos como obligaciones que alguna vez fueron de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, incluyendo expresamente las obligaciones derivadas de la Estación de Servicios TRIPLEX, a partir de diciembre de 2001 pasaron a ser de la titularidad de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, es decir, que a partir de diciembre de 2001 las obligaciones en virtud del arrendamiento y la condición de arrendataria en el contrato cuyo cumplimiento exige la hoy demandante, pasaron a ser titularidad de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES. Al respecto quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativo, consignados en copias certificadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, los cuales no fueron atacados por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. -
• Copia Certificada del expediente llevado ante el Registro Mercantil I del estado Carabobo, acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, marcada “C”, donde se encuentra debidamente registrada el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, celebrada el 31 de julio de 2007. (F-309 al 343 Pieza I), con la finalidad de demostrar que ya para el año 2007 se había realizado un cambio en los socios de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS (titular de las obligaciones derivadas del contrato objeto de la controversia), toda vez que como consta en los socios para tal oportunidad eran MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, S.A., y MOBIL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY LDT y que no guarda ningún tipo de relación con AMPOLEX (VENEZUELA) INC. Al respecto quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativo, consignados en copias certificadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, los cuales no fueron atacados por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. -
• Copia Certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de sociedad mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, S.R.L., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 37, Tomo 181-A, anexa al expediente, marcada “D.1”, mediante la cual la referida compañía cambia su denominación legal LLANOPET PRODUCTOS, S.R.L., y resolución de accionistas de MOBIL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, LTD, de fecha 30 de enero de 2008, legalizada y apostillada y traducida, consta en autos marcada “D.2”. (F-344 al 368 Pieza I), con la finalidad de demostrar que los actuales socios comanditario y comanditante de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS cambiaron su denominación legal a LLANOPET PRODUCTOS, S.R.L y LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS LDT. Al respecto quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativos, consignados en copias certificadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, los cuales no fueron atacados por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, este Jurisdicente, le otorga pleno probatorio. Así se decide. –
• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nª 39.019 de fecha 18 de septiembre de 2008, la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos. (F-269 al 380 Pieza I), con fa finalidad de demostrar el presunto hecho de fuerza mayor, la arrendataria de inmueble donde funciona la estación de servicios TRIPLEX, no pudo seguir ocupando ni explotando dicho inmueble, en virtud de un hecho de fuerza mayor, ya que el Estado Venezolano se reservó la actividad de venta y distribución de combustible, dejando a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, a titulo universal casi dos (2) años después. Tales instrumentos públicos no fueron atacados por su adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual fue valorado en el acápite correspondiente, merece la misma apreciación. Así se decide. -
• Inspección Judicial extra judicial evacuada practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda bajo el Nª 210-2.019, de fecha 30 de septiembre de 2019. (F-29 al 33 Pieza I), con la finalidad de demostrar los daños y Perjuicios que presentaba el Inmueble arrendado, así como la falta de Medidas de Seguridad. Tales instrumentos públicos, consignados en original no fueron tachados, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, cursa en el caso de marras, (F-225 al 336 Pieza II), resultas emanada por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde demuestra que se encuentra total abandono y sin funcionamiento la estación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. Así se decide. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecidos los límites de la controversia y expuestos como han sido la relación de los hechos del proceso, a los fines de determinar lo conducente, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Consta en las actas procesales que la parte demandada, estando en la oportunidad procesal útil, alegó la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento por considerar no tener legitimación ad causam para sostener el presente litigio. Aduce que la cualidad o legitimación ad causam debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito y en ese aspecto AMPOLEX (VENEZUELA) no podría ser considerada como el sujeto pasivo por no tener la idoneidad suficiente para responder a la pretensión de la parte actora.
Considera además, entre otras cosas que, la demanda incoada, no ha debido proponerse contra AMPOLEX (VENEZUELA) INC., sucesora de MOBIL DE VENEZUELA, sino que por el contrario, ha debido proponerse contra MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, C.A., toda vez que, la responsabilidad y manejo de cualquier obligación inicialmente adquirida por MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, así como aquellas adquiridas en la fusión previa con MOBIL DE VENEZUELA, C.A., pasaron a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, C.A., con motivo a tal contribución de capital y la respectiva cesión, antes mencionada, incluidas aquellas obligaciones relativas a la Estación de Servicio TRIPLEX, objeto de EL CONTRATO centro de la presente demanda, las cuales fueron cedidas a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS C.C.P.A., ya que en diciembre de 1998, la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., dejó de existir, dándose un proceso de fusión de donde la compañía sobreviviente fue MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA.
No obstante a ello, añade que AMPOLEX (VENEZUELA) INC., es sucesora de MOBIL DE VENEZUELA y luego sucesora a titulo universal de la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, compañía constituida legalmente de conformidad con las Leyes de las Islas Caimán, Indias Británicas Occidentales, con una sucursal debidamente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1998, bajo el Nª 17, Tomo 195-A, sucesión universal que se dio por fusión según se evidencia de publicación realizada en el Repertorio Forense Nª 13.344 de fecha 14 de octubre de 2003, quien era a su vez sucesora a titulo universal de MOBIL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el Nª 43, Tomo 26-A, sucesión universal que a su vez se dio por fusión según se evidencia de publicación realizada en el Diario El Mundo, de fecha 30 de diciembre de 1998.
Del mismo modo, admite dicha representación que en su momento AMPOLEX (VENEZUELA) fue socio comanditante de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, además de ello, en su criterio considera que resulta incorrecto haber postulado como parte demandada a MOBIL DE VENEZUELA, C.A., siendo que las obligaciones en relación al Contrato de Arrendamiento, no corresponden a AMPOLEX (VENEZUELA) INC (sucesora), pues, ya desde el año 2001, dichas obligaciones corresponden a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS C.C.P.A.
En este contexto, este Tribunal partiendo del criterio sobre la falta de cualidad para determinar que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en tres casos de excepción, en los que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se pronuncia en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 313, de fecha 29/06/2018, estableció lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que este Tribunal constatará la legitimación procesal, no entrara en este punto a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino que por el contrario este Tribunal analizara la legitimidad de las partes, por tanto revisara si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Luego, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01116, de fecha 19 de septiembre de 2002, Expediente N° 13353, señaló lo siguiente:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se puede inferir que para actuar en juicio ineludiblemente debe existir capacidad o idoneidad suficiente para poder emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en conta de AMPOLEX (VENEZUELA). Además de ello, se puede colegir que la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y en ese sentido, tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda.
Siendo, así las cosas, como se desprende de las actas procesales la Sociedad Mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC, ha señalado que es sucesora a titulo universal de la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, quien era a su vez sucesora a titulo universal de Sociedad Mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., y que, además -como bien se señala supra- fue socio comanditante de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS. Entonces, dicho lo anterior, este Jurisdicente se permite citar la sentencia emanada del Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, según Exp. N° 19300, caso RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 11 de abril de 2011, señaló lo siguiente:
“…Por su parte, este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte accionada MOBIL DE VENEZUELA C.A., hoy AMPOLEX (VENEZUELA) INC., y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la
Del extracto antes transcrito se desprende de manera fehaciente que nos encontramos frente a una misma figura jurídica mercantil, entiéndase MOBIL DE VENEZUELA, C.A., “hoy” AMPOLEX (VENEZUELA) INC y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, mal podría entonces la representación de AMPOLEX (VENEZUELA) INC, alegar no tener cualidad para actuar en la presente causa, toda vez que, de las documentales aportadas al proceso, se evidencia la conexidad entre éstas, como lo son MOBIL DE VENEZUELA, C.A., MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, AMPOLEX (VENEZUELA) INC., y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, respectivamente.
Luego, tal y como se desprende de los alegatos de la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA), que fue sucesora a título universal de la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA y además socio comanditante de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, se puede concluir en el caso sub iudice, que la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA), al haber sido socio comanditante de la empresa que hoy aduce debe ser el legitimado pasivo de la pretensión interpuesta por AGROPECUARIA NUÑEZ C.A., definitivamente se convierte en responsable solidario y sin limitación de las obligaciones que se hayan contraído, independientemente que se hayan ocasionado a partir del año 1998 y que a su decir, ya para el año 2007 ocurrió un cambio de socios, en otras palabras, mal puede considerar la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC que no se encuentra investido de obligación alguna por considerar que esta quedo disuelta obviando a todo evento que la obligación ya había nacido, lo que trae como elementos de convicción para quien decide que, efectivamente existe una legitimación pasiva, entendiéndose claramente que existe un interés jurídico por cuanto la actora ciertamente se encuentra investida de la legitimación activa que le permite exigir a AMPOLEX (VENEZUELA), la pretensión aducida en virtud de tener legitimación pasiva o cualidad para sostener el presente procedimiento. Así se decide.

De la naturaleza del Contrato objeto de la demanda.
Ahora bien, corresponde a este juzgador determinar la naturaleza del Contrato suscrito por las partes, el cual fue Autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1998, anotado bajo el N° 29, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese a Notaría.
Dicho Contrato cursa en copia certificada, a los folios del 17 al 25, de la pieza I, encontrándose suscrito entre la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A. y la Sociedad Mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas, denominados “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” respectivamente, conformado de dieciocho (18) cláusulas, contentivo de “…Contrato de Arrendamiento…”, las cuales fueron establecidas en los siguientes términos:
La cláusula primera prevé que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad. Asimismo, contiene la identificación del inmueble, ubicación y el resto de sus características físicas.
La clausula segunda contiene la garantía de la propiedad del arrendador según consta del documento debidamente protocolizado del inmueble arrendado.
La cláusula tercera atañe a la duración y prórroga del Contrato, así como la obligación del arrendatario de entregar al arrendador el inmueble en las condiciones estipuladas en el contrato al finalizar o resuelto el mismo, por cualquier razón: “La duración del presente Contrato es de quince (15) años fijos, contados a partir de la fecha de firma (…) al vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas, este contrato se entenderá prorrogado por un término igual al inicialmente pactado salvo que cualquiera de sus partes notifique su deseo de no renovarlo con una anticipación no menor de sesenta (60) días previos a la terminación del vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas.
Al finalizar el contrato o resuelto el mismo por cualquier razón, EL ARRENDATARIO entregará El Inmueble a EL ARRENDADOR en las condiciones estipuladas en este contrato, (…).
La cláusula siguiente, cuarta, dispone el canon y la clausula penal, a saber, así: “El canon de arrendamiento será un pago único por los quince años de vigencia del presente contrato por la cantidad de ciento veinte mil dólares de las Estados Unidos de América (U$ 120.000,00), pagaderos con la firma del presente contrato. Las partes acuerdan que en caso que este contrato se termine por cualquier causa antes del término pactado, EL ARRENDADOR devolverá a EL ARRENDATARIO el monto pagado anticipado por esta previa deducción del monto correspondiente a los meses o años en que EL ARRENDATARIO haya efectivamente gozado el arrendamiento pactado en este contrato.
La cláusula quinta dispone el subarrendamiento así: “EL ARRENDATARIO podrá ceder o subarrendar total o parcialmente El Inmueble, sin necesidad para ello sea necesario el consentimiento de EL ARRENDADOR.
Seguidamente, en la clausula sexta, se estableció el derecho preferente a EL ARRENDATARIO en caso del que EL ARRENDADOR decida vender el Inmueble.
En la clausula séptima dispusieron que EL ARRENDATARIO puede hacer mejoras sin el permiso de EL ARRENDADOR las cuales pasaran a ser propiedad de EL ARRENDADOR al vencimiento del contrato salvo los equipos y bienes que EL ARRENDATARIO APORTE A El Inmueble a titulo de comodato.
En la clausula octava, acordaron que el pago de todos los servicios, como electricidad, aguas entre otros serán por cuenta de EL ARRENDATARIO.
En la cláusula novena, acordaron una forma de resolver el presente contrato; “Queda expresamente convenido entre las partes que El Inmueble quedase afectado por decreto de expropiación por causa de utilidad pública o social; y que con dichas obras se afectare directa o indirectamente El Inmueble y el funcionamiento de la estación de servicios EL ARRENDATARIO podrá dar por terminado el presente contrato dando un aviso con una anticipación no menor de sesenta (60) días. La terminación aquí establecida no dará lugar al reconocimiento o pago de suma alguna, por concepto de indemnización, compensación ni por ningún otro concepto a favor de EL ARRENDADOR ni por daño emergente o lucro cesante o pago de cualquier otra naturaleza.”
En la cláusula Decima, precisaron que todas las reparaciones eran por cuenta del arrendatario salvo aquellas que deriven de vicios ocultos de El Inmueble. -
En la cláusula Decima Primera, “Al finalizar el término del arrendamiento establecido en la Cláusula Tercera, y en caso que EL ARRANDATARIO no haya ejercido la opción de compra estipulada en la Cláusula Sexta. EL ARRENDATARIO tendrá un derecho preferente para continuar el arrendamiento en las condiciones establecidas en este contrato para lo cual MOBIL comunicará su decisión a EL ARRENDADOR dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de este contrato.
En la cláusula Decima Segunda, “EL ARRRENDADOR será responsable por cualquier daño ambiental que ocurra como consecuencia de las actividades llevadas a cabo en El Inmueble antes de la firma de este contrato y mantendrá indemne a EL ARRENDATARIO por cualquier reclamación, demanda, costos, gastos o perjuicios que ocasionados por este concepto.”
En la cláusula Decima Tercera, “EL ARREANDATARIO previa notificación por escrita a EL ARRENDADOR con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento durante la vigencia del presente contrato, cuando el Gobierno de la República de Venezuela modificada las reglas y bases con que EL ARRENDATARIO determinó su participación en el mercado de combustibles de Venezuela. La terminación aquí establecida no dará lugar al reconocimiento o paso de suma alguna, por concepto de indemnización, compensación, ni por ningún otro concepto a favor de EL ARRENDADOR ni por daño emergente o lucro cesante o pago de cualquier otra naturaleza.”
En la cláusula Decima Cuarta, establecieron que la arrendataria realizará inversiones en el Inmueble por 130.000,00 dólares en equipos, y que las obras civiles necesarias para la instalación de los equipos serán a cuanta y riesgo del El Arrendador al momento en que MOBIL les indique, y que también será a cuenta del Arrendador el pago de los tanques para combustibles cuando así lo exija PDVSA y la sustitución de los mismos por nuevos, y que los equipos serán siempre propiedad de El Arrendatario y los retirará al término del presente contrato.
En la cláusula Decima Quinta, acordaron que para resolver toda su controversia seria por arbitramiento en la ciudad de Caracas.
En la cláusula Decima Sexta, establecieron que cualesquiera avisos y comunicaciones que deban efectuarse las partes conforme a este contrato se harán por correo certificado con acuse de recibo o entrega personal en la dirección indicada en dicho contrato.
En la cláusula Decima Séptima, precisaron que este contrato guarda relación con los contratos de operación y suministro para combustibles lubricantes y otros productos que el arrendatario celebra es esta misma fecha con el arrendador.
En la cláusula Decima Octava, “FUERZA MAYOR: Las partes contratantes no serán responsables por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el presente contrato, si el cumplimiento de las mismas ha sido demorado, impedido, interferido o imposibilitado por causas de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: paros, huelgas, guerras (declaradas o no) insurrecciones, motines hostilidades, actividades guerrilleras, rebeliones, actos de terrorismo, disturbios civiles, ordenes o disposiciones de autoridades gubernamentales (de hecho o derecho), terremotos, temblores, derrumbes, avalanchas, huracanes, tornados, tormentas, fenómenos, calamidades de la naturaleza, fuego e inundaciones que están fuera del control de las partes.”
Expuesto lo que antecede, a los fines de analizar el Contrato objeto de la presente demanda, ha de apuntar quien aquí suscribe en primer lugar que el término CONTRATO proviene del latín contractus, y está referido a un negocio que adquiere relevancia jurídica, producto del acuerdo de voluntades entre dos o más partes, encontrándose amparado por el ordenamiento jurídico. Para Aubry y Rau, mencionado por Guillermo Cabanellas (2005) en su obra Diccionario Jurídico Elemental, se traduce en el acuerdo entre dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, mientras que para Savigny “es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”.
Nuestro Código Civil, inspirado en el Código Napoleón, recoge una definición del contrato en los siguientes términos:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

La nota común de las concepciones expuestas por los doctrinarios mencionados, en conjunción con el precitado dispositivo legal, nos permite inferir que el contrato es, esencialmente, un negocio jurídico producto de la manifestación de voluntad concordada entre dos o más sujetos de derecho para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Así las cosas, tenemos que el Contrato constituye históricamente una fuente de derecho, el cual se ubica en la clasificación cuatripartita de las fuentes de las obligaciones en el Derecho Romano Post-Clásico, al lado del delito, el cuasi-delito y el cuasi-contrato; el cual ostenta, en la época moderna, una función instrumental y necesaria en la vida económica de los particulares.
Ello explica la importancia de la autonomía de la voluntad de las partes en la teoría general del contrato, la cual llega a nuestro ordenamiento abducida por la inspiración del Código Napoleónico, que a su vez hace permisible que lo suscribientes puedan crear una cantidad ilimitada de negocios, cuya eficacia equipara el legislador a la fuerza obligatoria de la Ley, quedando la aplicabilidad de la Ley relegada al silencio del contrato. (Doctrina General del Contrato. Melich-Orsini. Caracas, 2012).
Conviene seguidamente apuntar que la existencia de un contrato válido, amerita la concurrencia de varios elementos. Tenemos en primer lugar, la libre manifestación de voluntades, como podíamos entrever más arriba, no compelida por algún agente externo, la cual recoge el artículo 1.141 del Código Civil, como consentimiento de las partes; en segundo lugar, un objeto que pueda ser materia de contrato, o, en otras palabras, que no esté reservada por la legalidad y, por último, una causa lícita, esto significa no proscrita por Ley.
Bajo la misma línea argumentativa, es menester dar cita a los fallos jurisprudenciales sentados por nuestra máxima jurisdicción, sobre la diferencia de estas especies contractuales, entre los cuales tenemos, el proferido en fecha 9 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz, en el expediente signado AA20-C-2009-000051 (caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro Vs. Desarrollos 20699 C.A.), que expuso al respecto:
“…En diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...’
En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, fue del tenor siguiente:
‘La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia’.
De igual forma se sentenció en fallo N° 57 de la fecha 27 de febrero de 2003, caso: Manuel Rocha Pita c/ Quirino José Montaggioni Ortiz, Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:
‘El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...’
El anterior precepto normativo les atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia’.

Después de haber realizado un exhaustivo concepto de contrato, desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, podemos indagar específicamente para el caso que nos ocupa, en el Contrato de Arrendamiento, para lo cual precisamos lo siguiente:
Según el Código Civil Venezolano: en su artículo 1.579, establece:
“el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.
De la definición anteriormente transcrita, podemos señalar que el arrendamiento es un contrato que debe reunir ciertas características indispensables para hacerlo valer como tal, entre ellas tenemos: 1º) Bilateral: Las partes asumen obligaciones reciprocas, es decir, se requiere del concurso de dos o más voluntades. 2º) Oneroso: Requisito de la esencia del arrendamiento, de ser gratuito degeneraría en un Contrato de comodato. 3º) Consensual: Que engendra obligaciones recíprocas desde el momento de su celebración y se extinguen sucesivamente en el tiempo. Una de las consecuencias de esto es que en caso de incumplimiento sólo puede pedirse la terminación, pero no la resolución. 4º) De Tracto sucesivo: Porque las obligaciones se generan y extinguen sucesivamente en el tiempo. Una de las consecuencias más importantes de esto es que en caso de incumplimiento sólo puede pedirse la terminación, pero no la resolución. 5º) Es Obligatorio: En el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real. 6º) Origina obligaciones principales.
Para Edgar Varela (2017), en su libro “Apuntes del Derecho”, en cuanto a la cesión del Contrato de Arrendamiento y otros elementos importantes, se entiende por Cesión de Arrendamiento; es la cesión que hace el arrendatario a un tercero llamado cesionario, de los derechos que tiene frente al arrendador.
Asimismo, se entiende por Subarrendamiento; el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero llamado subarrendatario.
De lo antes transcrito, se puede inferir que estas disposiciones se deben de respetar y cumplir para que el pacto que por esencia no sufra fracturas, siempre inspirado en el espíritu de compromiso, que conlleven a condiciones necesarias para su eficacia y armonía entre las partes.
El contrato de marras, debidamente protocolizado ante el Funcionario público competente para ello, donde las partes, altamente vinculadas, en armonía legal procedieron a iniciar el mismo, con plenas facultades de Ley, respetando lo preceptuado en el Código Civil venezolano, lo que en materia de contrato de arrendamiento se refiere, conllevan a la seriedad y transparencia. Así se declara.
En consecuencia, a fin de dilucidar la controvertida naturaleza jurídica del contrato de marras, se hace necesario establecer la valía probatoria de las probanzas cursantes en autos, lo cual se realiza de seguida:
Desde tal perspectiva, debe este juzgador rescatar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual está circunscrito a la carga y apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal civil, que dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dicha disposición debe ser interpretada de forma concatenada con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, el cual establece al efecto, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el proceso judicial se circunscribe mecanismo hétero-componedor de conflictos de relevancia jurídica, a partir del cual dos sujetos en igualdad de condiciones procesales ocurren ante un tercero imparcial que resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es por ello, que el legislador patrio ha otorgado vital importancia al seguimiento que los operadores de justicia, como terceros imparciales, deben dar en la correcta aplicación de los procesos. Esto, dicho de otra manera, determina la importancia del debido proceso durante el desenvolvimiento o el transcurso de un juicio.
El anterior principio, envuelve en su seno a otros de vital importancia, como lo son, el derecho a la defensa, a partir del cual ambas partes en juicio deben tener iguales oportunidades para alegar, contradecir, probar y apelar las decisiones que son esgrimidas por las autoridades encargadas de administrar justicia e impartir derecho. En puridad de concepto, son esas cuatro conductas en juicio las cuales se consideran imprescindibles para que se considere cubierto el derecho a la defensa.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”

Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Procesal Civil) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Agotado el estudio de los medios probatorios cursantes en los cuerpos del expediente, este juzgador tiene a bien establecer que, tal como quedó establecido ut retro, ambas partes en juicio suscribieron un contrato de arrendamiento en el cual fijaron clausulas que demuestran, el gozo, uso y disfrute, así como sus disposiciones, tendentes a dar cumplimiento al inmueble, ya identificado, cuya suscripción no es un hecho controvertido entre las partes. ASI SE DECLARA. -
En este orden de ideas, quien aquí suscribe, evidencia que el Contrato objeto de estudio, fue suscrito y autenticado el día 07 de julio de 1998, por ante la Notaría respectiva, por lo que a partir de dicha fecha comenzó el lapso de vigencia del presente Contrato según lo establecido en la clausula tercera, es decir, quince (15) años fijos, contado a partir de la fecha de su firma, más una prórroga de quince (15) años más, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra su deseo de no renovarlo con una anticipación no menor de sesenta (60) días previos a la terminación del vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas. Al finalizar el contrato o resuelto el mismo por cualquier razón, EL ARRENDATARIO entregará El Inmueble a EL ARRENDADOR en las condiciones estipuladas en este contrato, salvo lo que sea consecuencia del desgaste natural por el uso, a menos que ejerza el derecho de preferencia estipulado en la Clausula Decima Primera o ejerza la opción de compra indicada en la Clausula Sexta de este Contrato.
Asimismo, en la clausula decima tercera establecieron que: “EL ARRENDATARIO previa notificación por escrita a EL ARRENDADOR con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento durante la vigencia del presente contrato cuando el Gobierno de la República de Venezuela modifique las reglas y bases con que EL ARRENDATARIO determinó su participación en el mercado de combustibles de Venezuela. La terminación aquí establecida no dará lugar al reconocimiento o pago de suma alguna, por concepto de indemnización, compensación ni por ningún otro concepto a favor de EL ARRENDADOR ni por daño emergente o lucro cesante o pago de cualquier otra naturaleza (…).”
De lo antes señalado, quien suscribe observa, que dicha comunicación por parte de la Empresa MOBIL DE VENEZUELA C.A. , Sociedad Mercantil, no se realizó, tal como lo establecieron la partes en el contrato a tiempo determinado en la cláusula décima tercera: EL ARRENDATARIO previa notificación por escrita a EL ARRENDADOR con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento durante la vigencia del presente contrato cuando el Gobierno de la República de Venezuela modifique las reglas y bases con que EL ARRENDATARIO determinó su participación en el mercado de combustibles de Venezuela. trayendo como consecuencia que ésta abandonara las instalaciones arrendadas, sin que se cumpliera con lo pactado en la referida clausula, en cierto modo la Sociedad Mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC antes MOBIL DE VENEZUELA, C.A., no respetó las disposiciones que dieron origen al pacto.
En sintonía con lo antedicho, advierte este Jurisdicente que la negociación que tiene lugar entre las partes, comienza su vigencia a partir del siete (07) de julio de dos mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual se autenticó el contrato objeto de estudio, por lo que contabilizando lo pautado por ellos en la en la cláusula tercera, es decir, quince (15) años fijos, contado a partir de la fecha de su firma, más una prórroga de quince (15) años más, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra su deseo de no renovarlo con una anticipación no menor de sesenta (60) días previos a la terminación del vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas. En este mismo orden de ideas, computando el lapso contenido y acordado por las partes, se observa que el contrato no llegó a su fecha de vencimiento, solo faltaban aproximadamente cuatro (04) meses para que expirara, sin cumplirse con las notificaciones debidas siguiendo las disposiciones del pacto, no se dio cabal cumplimiento al contenido existente y racional del acuerdo celebrado. En espíritu de obediencia sobre el hecho, la parte demandada no dio cabal acatamiento al convenio celebrado; siendo pues de orden público y de imperativo cumplimiento legal, partiendo de las probanzas aportadas en el proceso; el contrato que es objeto de controversia, no se respetó, cuya función principal era regir las condiciones y necesidades de las partes, como bien mencionado anteriormente, el demandado no se comportó como buen padre de familia, en lo referente a en las condiciones de la cosa para el momento de la entrega. Así se declara.
Del mismo se desprende que no fue atacado ni desconocido por el adversario, lo cual trae como elementos de convicción para quien decide que, efectivamente se estableció una relación contractual cumpliendo los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano entre las partes que conforman el presente procedimiento, pudiendo verificarse además que ambas partes reconocieron el derecho de propiedad del arrendador, razón por la cual el arrendatario debía comportase como un buen pater familiae para el resguardo, cuidado y entrega del inmueble. Así se declara.
Ahora bien, alega la representación de AMPOLEX (VENEZUELA) INC que el contrato quedo resuelto de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en la Clausula Decima Octava del Contrato de Arrendamiento bajo estudio, por haber operado la fuerza mayor o caso fortuito, en virtud de las ordenes o disposiciones de autoridades gubernamentales (de hecho o derecho), no obstante ello, para quien decide y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se puede evidenciar que no operó la fuerza mayor o caso fortuito, por ello no se podría considerar que la parte demandada queda exonerada de su obligación de notificar la terminación del contrato y su consecuente devolución del inmueble. Así se declara.
Ahora bien, al analizar la Clausula Decima Tercera del referido instrumento, se puede evidenciar que la demandada tenía la obligación de notificar a la actora con por lo menos sesenta (60) días de anticipación para dar por terminado el contrato objeto de controversia, sobre todo si tenía conocimiento de las nuevas medidas tomadas por las autoridades del Estado Venezolano en lo referente al mercado de combustible, es decir, la cláusula Decima Octava no puede verse como un hecho aislado, por el contrario, debe analizarse en su contexto con todas y cada una de las cláusulas establecidas por las partes, por ello, no puede alegar dicha representación que el contrato quedo resuelto de pleno derecho cuando estaba en pleno conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el mercado de combustibles, y en ese sentido, para quien decide la demandada estaba en la obligación de notificar al arrendador de culminar o terminar el negocio jurídico en un lapso perentorio de sesenta (60) días, lo cual no ocurrió, por lo que, mal se puede alegar que el contrato quedo resuelto de pleno derecho cuando no es cierto. Así se declara.
Entonces, independientemente de que el arrendatario haya o no determinado su participación en el mercado de combustibles, es claro que ocurrió un reordenamiento del mercado de combustibles para Venezuela, quedando limitada o reservada al efecto únicamente al Estado, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria número 39.019, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se publicó la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, pero ello no impidió que se procediera a realizar la debida notificación en el lapso previsto para terminar el contrato objeto de controversia y proceder a la entrega material del inmueble arrendado a su propietario, más aun cuando Petróleos de Venezuela, S.A., procedió a notificar a MOBIL DE VENEZUELA C.A., el cese de intermediación, es decir, el hecho de que Estado Venezolano haya establecido mediante la Ley supra que corresponde a Petróleos de Venezuela, S.A., o alguna de sus filiales, la venta y distribución de combustibles líquido, no impidió bajo ningún concepto que la Arrendataria, notificara a la parte demandante de la terminación del contrato y entregara el inmueble arrendado a su propietario, razón por la cual, para este Jurisdicente es claro que la parte demandada no dio fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en 1998. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la pretensión aquí reclamada se circunscribe a daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, resulta necesario determinar la responsabilidad civil del demandado, para resolver la presente controversia y para ello es menester dejar sentado lo siguiente: La responsabilidad civil contractual nace con el propósito de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato y de este modo, su inobservancia, genera para quien lo quebranta consecuencias jurídicas de reparación e indemnización, tal y como lo anuncia la norma que a continuación se transcribe:
Artículo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”
Artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
Para los cuales, para su efectiva procedencia deben ser demostrados, como bien lo indica los maestros Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su libro de curso de obligaciones Derecho Civil III, pág 148:
“Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante, salvo en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, en las cuales el legislador presume dichos daños en base a su cuantía como regulación supletoria para el caso en que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto”.
…OMISSIS…
“La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone. En otras palabras, puede tratarse de una obligación preexistente derivada de un contrato o de un deber jurídico de no causar daños a terceros, que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor de la obligación de reparar”
En relación a los daños y perjuicios aludidos en el libelo de la demanda, considera este Jurisdicente traer a colación la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 176 de fecha 08 de agosto del 2012, de en la que estableció:
“Tampoco solicitó ni en el capítulo referido ni en el resto del escrito, la resolución o el cumplimiento del contrato.
Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.
Ahora bien, advierte esta Máxima Jurisdicción Civil que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.
De lo expuesto concluye la Sala que el accionante no determinó expresamente en el petitorio de la demanda la pretensión que accionaba por lo que, por vía de consecuencia, se debe establecer que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, fue correctamente interpretada, pues lo que estableció el ad quem, fue que una de las acciones preceptuadas en élla era la vía que debió seguir el demandante para satisfacer su pretensión, pero en razón de no haber sido suficientemente clara su exposición de lo peticionado en la demanda, no le fue posible al ad quem, resolver la controversia.
Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.”

Ahora bien, de la jurisprudencia supra citada este jurisdicente acoge el criterio sostenido por la Sala Civil, en el sentido de que cuando se reclama indemnización por daños y perjuicios en el escrito libelar se debe determinar con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa,, a lo cual, en el caso de marras la parte actora hizo una petición genérica de indemnización al exponer que tiene: “El derecho de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento, tantas veces mencionados,” y de la defensa esgrimida por la parte demandada la cual expuso: “Que la parte actora no especifica cuáles son los daños y perjuicios ocasionados que por indemnización reclama, si son el pago de cánones, daños y perjuicios o alguna otra obligación de carácter pecuniario, que asimismo, no subsume, ni especifica el demandante relación de causalidad alguna entre hechos y acciones de nuestra representada con los supuestos daños, siendo que ni siquiera plantea a partir de qué momento empezaron a generarse los mismo, lo cual denota una clara temeridad al intentar la presente demanda, sin una causa debidamente fundada en derecho.”, asimismo, de la revisión del contrato no se evidencia ninguna cláusula penal por daños y perjuicios, en la cual hayan establecido un monto cuantificable para el pago del mismo, por lo que este sentenciador debe forzosamente declarar improcedente la indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.-