REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE ANAYS ELVIRA VARELA PERETE:
APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano LUIS MANUEL VALERA PERETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.275.004.
Abogados en ejercicio MARY RUTH RIVAS, MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA y MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.910, 27.710 y 12.057, respectivamente.
Ciudadanas ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-12.159.585 y V-24.286.799, respectivamente; y la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el No. 61, Tomo 71-A Sgdo, representada por la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, ya identificada.
Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.047.
No tienen apoderado judicial debidamente constituido en autos.
NULIDAD DE ASAMBLEA.
23-10.011.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAYS ELVIRA VALERA PERETE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2023; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano LUIS MANUEL VALERA PERETE contra la prenombrada en conjunto con la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 8 de junio de 2023, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que sólo la parte recurrente y la parte demandante hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2023, este tribunal superior dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de las observaciones de los informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y que a partir de la referida fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo y su posterior reforma, presentado en presentado en fecha 11 de octubre y 18 de noviembre de 2021, los abogados en ejercicio MARIELA JOSEFINA PARRA y MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, procedieron a demandar a las ciudadanas ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, así como a la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de marzo de 1994, se constituyó la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 71-A Seg, por los ciudadanos MILAGROS PERETE DE VALERA y MANUEL VARELA MUIÑO, quienes eran padre de su poderdante; asimismo, indicó que la primera de ellos falleció en fecha 26 de octubre de 2013, dando lugar a la apertura de una declaración sucesoral por parte de sus únicos y universales herederos y co-accionistas que sobreviven, a saber, ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, y los tres hijos de ambos, ciudadanos LUIS MANUEL, JOSÉ JAVIER y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, quienes suceden quinientas acciones (500) correspondiéndoles –a su decir- ciento veinticinco (125) acciones a cada uno.
2. Que desde la constitución de la compañía hasta el 10 de agosto de 2020, cuando ocurrió el fallecimiento del ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, éste –a su decir- siempre ejerció de hecho y de manera absoluta la administración de la empresa, sin permitir en ningún momento la intervención ni injerencia de ninguno de los otros accionistas.
3. Que en fecha 10 de diciembre de 2013, los ciudadanos LUIS MANUEL, JOSÉ JAVIER y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, a los dos (2) meses y a raíz de la muerte de su madre, confirieron un poder general de libre administración y disposición a su padre, ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, con la finalidad de que éste pudiera realizar en nombre de los dos primeros la venta o enajenación de sus respectivos inmuebles residenciales ante la salida del país y el cambio de domicilio de los mismos, quedando dicho poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 03, Tomo 380, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de febrero de 2014, bajo el No. 29, Tomo 2.
4. Que a raíz del fallecimiento del ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, domiciliados en el exterior, envían carta poder designando a los abogados MARIELA JOSEFINA PARRA y MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ, para que los representaran en la asamblea general extraordinaria de accionistas a celebrar el 25 de septiembre de 2020, oportunidad en la cual se procedería a la adjudicación de las acciones que les correspondían por fallecimiento de su padre.
5. Que en fecha 25 de septiembre de 2020, se encontraban presentes en la asamblea la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE, en su condición de accionista y heredera, y asimismo se encontraban presentes las ciudadanas ANAYS ELVIRA VARELA PERETE y MARÍA DEL PILAR OSORIO DE CASTILLO, manifestando la primera de ellas, ser accionista de la empresa, y la segunda la abogada y encargada de realizar la adjudicación de las acciones propiedad del causante, así como de levantar el acta respectiva.
6. Que procedieron a objetar la celebración de dicha asamblea por cuanto para la fecha no se había efectuado la correspondiente declaración sucesoral del causante MANUEL VARELA MUIÑO, y por cuanto requerían la documentación que había modificado la titularidad de las acciones que conformaban el capital de la compañía y por ende la división del mismo, la cuales –a su decir-no reposaba en la sede de la empresa.
7. Que a finales del mes de noviembre de 2021, la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA, les hizo entrega de copias de la supuesta actas de asamblea celebradas en la compañía, en las cuales se había modificado el estado social de la misma, observando –a su decir- ciertas irregularidades e ilegalidades realizadas en la empresa en absoluto desconocimiento de sus representados, mediante la realización de dos (2) improcedentes e ilegales asambleas extraordinarias de accionistas.
8. Que en fecha 5 de agosto de 2015, se celebró una supuesta írrita e legal asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el No. 8, Tomo 390-A Sdo, en la cual el de cujus MANUEL VARELA MUIÑO, violentando el contenido del artículo 285 del Código de Comercio, utilizó indebidamente el instrumento poder que le fue conferido por sus hijos, a fin de falsear, fingir y simular en conjunto con la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE, las decisiones tomadas en dicha asamblea.
9. Que es falso que exista en el libro de actas de la asamblea de la compañía la anotación del acta de la asamblea celebrada en fecha 5 de agosto de 2015; asimismo, señalaron que la misma prescinde de la convocatoria simulando un falso quórum o representación total del cien por ciento (100%) del capital social, basado en el uso indebido y legal del poder conferido; seguido a ello, sostuvieron que en dicha asamblea se realiza la adjudicación de quinientas (500) acciones sin incremento de capital ni suscripción de nuevas acciones, disponiéndose arbitrariamente de las que eran propiedad de los herederos de la causante MILAGROS PERETE VARELA(†), adjudicándose a los ciudadanos MANUEL VARELA MUIÑO y ANA CRISTINA VARELA, cinco (5) acciones más de las que realmente le pertenecen por vía hereditaria y a los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, los despojaron de cinco (5) acciones que les pertenece.
10. Que en fecha 10 de enero de 2017, se celebró una nueva írrita e legal asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 37, Tomo 34-A Sdo, en la cual el fallecido MANUEL VARELA MUIÑO (†),violentando el contenido del artículo 285 del Código de Comercio al utilizar indebidamente el instrumento poder que le fue conferido por sus hijos, falsea, finge y simula una asamblea que –a su decir-no está inscrita en el libro de actas de asamblea de la empresa, prescindiéndose nuevamente de la convocatoria simulando un falso quórum o representación del cien por ciento (100%) del capital social, a fin de realizar una ilegal venta de quinientas (500) de sus acciones.
11. Que en dicha asamblea se señala que tales acciones fueron ofrecidas con anterioridad al resto de los accionistas y que los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, representados por el mismo vendedor, manifestaron no estar interesados en adquirir las mismas, sin que conste tal oferta hecha a sus representados, y mucho menos la negativa de comprar las mismas conforme a la cláusula octava de los estatutos sociales dela empresa, por lo que en uso indebido del poder, se enajenaron doscientas cincuenta (250) acciones a la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, y el resto a un tercero, ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, reformándose de manera improcedente e ilegal la cláusula quinta de los estatutos sociales, a fin de modificar la composición accionaria del capital social.
12. Que en toda la existencia de la compañía, nunca –a su decir- se ha presentado un solo informe ni balance de comisario de la compañía, como tampoco una sola asamblea ordinaria y mucho menos informe y reporte de dividendos a los legítimos accionistas.
13. Que las dos (2) asambleas cuya nulidad se demanda, no fueron publicadas en violación al ordenamiento ilegal contenido en los artículos 217, 221 y 281 del Código de Comercio.
14. Que quienes resultaron beneficiados por todos los hechos ilícitos y violatorios fue el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO (†), quien siempre ejerció de forma autoritaria arbitraria e ilegal la administración de la sociedad mercantil desde su constitución hasta la fecha de su muerte, y las ciudadanas ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, sobre todo la última de la prenombrada a quien –a su decir- se le acreditó ilegalmente el veinticinco por ciento (25%) del capital social mediante actos írritos e ilícitos incluso ni siquiera tomándose la molestia de aparentar el pago de las acciones que le fueron supuestamente vendidas.
15. Que por todo lo antes expuesto proceden a demandar a la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., y a las ciudadanas ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el tribunal, en lo siguiente:“(…) Primero: en la nulidad absoluta de las Asambleas Generales y Extraordinarias celebradas ilegítimamente en fechas 05 de agosto de 2015 y 10 de enero de 2017 inscritas y registradas improcedente e ilegítimamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2015, bajo el número 8, Tomo 390-A, SDO, la primera y en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el número 37, Tomo 34-A SDO, la segunda, y consecuencialmente en la nulidad de las respectivas actas (…)Segundo: al pago de las costas y costos, inclusive honorarios de abogado que este procedimiento ocasione (…)”.
16. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares digitales (Bs. 90.000,00), equivalentes a cuatro millones quinientas mil unidades tributarias (4.500.000 U.T.); y solicitaron que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva se le declare con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 29 de junio de 2022, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial dela ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representada, en los siguientes términos:
1. Que contradice en todo la demanda que la parte actora ha propuesto en contra de su representada por nulidad, ya que –según su decir- no son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda; asimismo, contradice que la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, manejara las cuentas bancarias y fondos del colegio Jesús de Nazaret, ya que –a su decir- solo realizaba lo que su abuelo materno le encomendaba, ciudadano MANUEL VARELA(†), quien ejercía la presidencia y la administración del colegio.
2. Que la parte actora nombra a su poderdante como supuesta accionista de la empresa lo cual es totalmente falso, por cuanto dicha ciudadana es accionista de la empresa tal y como se evidencia del acta de asamblea de accionista de fecha 21 de febrero de 2017, inscrita ante el registro de comercio bajo el Nº 37, Tomo 34-A Sdo.
3. Que es público y notorio que todos los accionistas de la empresa tenían conocimiento que habían realizado dicha acta de asamblea donde pasó a ser accionista la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, estando –a su decir- de acuerdo con lo allí celebrado, ya que respetaban las decisiones de su progenitor, y sabían y les constaba que el colegio le pertenecía en su totalidad a su padre, y que ellos fueron incorporados como accionistas por la parte que les correspondía de la herencia habida de su madre.
4. Que nunca se realizó de manera ilegal como pretenden hacer creer los apoderados del accionante, y que igualmente niega que su poderdante tuviese en su poder libros, actas ni documentos de la empresa, ya que los mismos siempre reposan en las instalaciones del colegio por las visitas realizadas de los entes públicos.
5. Que la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, quien también es parte demandada en la presente causa, denunció –según su decir- a la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, quien es su hija, por los presuntos y negados delitos de fraude y estafa en contra del colegio Jesús de Nazaret en el cual ella también es accionista.
6. Que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº MP 103791-2021, investiga los documentos públicos tales como poderes otorgados por sus hijos al hoy fallecido MANUEL VARELA (†), y las actas de asamblea del registro de comercio del colegio Jesús de Nazaret, a los fines de que se realicen las experticias de rigor con la finalidad de demostrar la legalidad de los documentos en su contenido y firma.
7. Finalmente, solicitó que se declare SIN LUGAR la presente demanda, y se impongan las costas procesales al accionante.
Asimismo, se deja constancia que los codemandados, ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, y la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado legal alguno a dar contestación a la presente demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 11-16, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER otorgado ante el Consulado General en Vigo, España en fecha 1º de junio de 2021, quedando registrado bajo el No. 41, Tomo primero, protocolo único de los libros de autenticaciones y registros correspondientes; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio MARY RUTH RIVAS DE MARTINI, MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA y MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ, como apoderados judiciales del ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, parte actora en el juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de los hechos supra mencionados.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 17-28 y 73-87, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática y certificada, DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A. ,debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el No. 61, Tomo 71-ASdo, constituida por los ciudadanos MILAGROS PERETE DE VARELA y MANUEL VARELA MUIÑO, con un capital social de mil (1.000) acciones divididas en partes iguales; asimismo, se desprenden dentro de su articulado las siguientes cláusulas:
“(…) OCTAVA: Las acciones son transferibles de modo preferente entre los accionistas de la Compañía, quienes se otorgan entre sí, recíprocamente, y mientras dure la Sociedad (sic), opción de compra sobre las acciones suscritas y propiedad de cada uno. Cuando fuere el caso, el Accionista (sic) enajenante o eventual cedente, hará la oferta por escrito a la Junta Directiva de la Compañía (sic), indicando el número de acciones que desee vender, su precio, condiciones, nombres y dirección el futuro adquiriente. Hecha la notificación, se abrirá un plazo de quince (15) días hábiles para que la Junta Directiva traslade la oferta a los restantes accionistas de la Compañía (sic) y reciba sus contestaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la respectiva notificación (…)
Si las acciones puestas en venta no pudiesen ser adquiridas en su totalidad por los restantes accionistas, se dará preferencia al tercero o terceros que deseen adquirirlas también en su totalidad. Si los restantes accionistas no ejercieran su derecho preferente a que se refiere el presente Artículo (sic), el accionista enajenante o eventual cedente quedará en libertad de realizar la operación con quien mejor le convenga. No tendrán validez alguna con respecto a la Compañía (sic), las ventas o traspasos de acciones efectuadas sin elprevio cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Cláusula (sic) (…)
(…omissis…)
VIGESIMA (sic) PRIMERA: La Compañía (sic) será administrada por una Junta Directiva integrada por dos (2) miembros, quienes se denominarán PRESIDENTE Y DIRECTOR-GERENTE, respectivamente, quienes podrán ser accionistas o no, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado ni tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil demandada con un capital social de mil acciones (1.000) divididas en partes iguales entre los accionistas primigenios (hoy difuntos), ciudadanos MILAGROS PERETE DE VARELA y MANUEL VARELA MUIÑO, acordándose que tales acciones son transferibles de modo preferente entre los accionistas de la compañía, quienes se otorgan entre sí, recíprocamente, y mientras dure la sociedad, opción de compra sobre las acciones suscritas y propiedad de cada uno, por lo que se estableció que el accionista enajenante o eventual cedente hará la oferta por escrito a la junta directiva de la compañía indicando el número de acciones que desee vender, su precio, condiciones, nombres y dirección del futuro adquiriente, quien en un plazo de quince (15) días hábiles trasladará la oferta a los restantes accionistas, advirtiéndose que en caso de que las acciones puestas en venta no pudiesen ser adquiridas en su totalidad por los restantes accionistas, se dará preferencia al tercero o terceros que deseen adquirirlas; por último, se observa que en los estatutos de la sociedad se previó la invalidez de las ventas o traspasos de acciones efectuadas sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 29-33, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DECLARACIÓN SUCESORAL expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 8 de julio de 2015, correspondiente a la causante MILAGROS PERETE DE VALERA, quien falleció en fecha 26 de octubre de 2013, dejando como herederos a los ciudadanos LUIS MANUEL VALERA PERETE, JOSÉ JAVIER VALERA PERETE, ANA CRISTINA ESPERANZA VALERA PERETE y MANUEL VARELA MUIÑO (cónyuge); así como un activo hereditario en el cual se encuentra el cincuenta por ciento (50%) del valor de mil (1.000) acciones de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio y se tienen como demostrativos de que en fecha 26 de octubre de 2013, falleció la ciudadana MILAGROS PERETE DE VALERA, quien dejó como patrimonio hereditario –entre otros- el cincuenta por ciento (50%) del valor de mil (1.000) acciones de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., a sus herederos: ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos LUIS MANUEL VALERA PERETE, JOSÉ JAVIER VALERA PERETE y ANA CRISTINA ESPERANZA VALERA PERETE, en su condición de descendientes.-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 34-43, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el No. 03, Tomo 380 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de febrero de 2014, bajo el No. 29, Tomo 2; a través del cual los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE, JOSÉ JAVIER VARELA PERETE y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, confirieron poder amplio y suficiente al ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO(†), para que los represente y sostenga sus derechos e intereses individuales o comunes en el país. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de los hechos supra mencionados.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 44-45, I pieza del expediente) marcada con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 883, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 2020, correspondiente al causante MANUEL VARELA MUIÑO, quien falleció en fecha 10 de agosto de ese mismo año, dejando como herederos a sus hijos, ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE, JOSÉ JAVIER VARELA PERETE y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, falleció en fecha 10 de agosto de 2020, dejando tres hijos supra identificados.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 46, I pieza del expediente) marcada con la letra “F”, en copia fotostática, CONVOCATORIA realizada por la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE, en su carácter de director-gerente de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., para la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 25 de septiembre de 2020, teniendo como puntos a tratar, los siguientes: “(…) 1) Adjudicación de CIENTO TREINTA (130) acciones a los hijos herederos de MANUEL VARELA MUIÑO(†)(…) 2) Nombramiento de la Junta Directiva de la compañía y elección del contrato. 3) Modificación de la composición accionaria del capital de la empresa. 4) Modificación de las cláusulas Quinta (sic) y Cuadragésima Séptima de los Estatutos Sociales de la compañía (…)”.Ahora bien, aún cuando el instrumento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que esta alzada la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 47-65, I pieza del expediente) marcada con la letra “G”, en copia fotostática, PASAPORTE Nº 083448526, expedido por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de enero de 2014, correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, en el cual se evidencia un último sello estampado por el control migratorio del país, en el cual se hace constar que el prenombrado salió del territorio venezolano en fecha 18 de agosto de 2015. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, parte demandante en el presente juicio, salió del territorio venezolano en fecha 18 de agosto de 2015.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 66-72, I pieza del expediente) marcada con la letra “H”, en copia fotostática, PASAPORTE Nº 044037921, expedido por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de abril de 2011, correspondiente al ciudadano JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, tercero ajeno a la controversia, en el cual se evidencian los movimientos migratorios del prenombrado. Ahora bien, aún cuando el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.-(Folios 88-94, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., en fecha 5 de agosto de 2015, la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el No. 8, Tomo 390-A Sgd, encontrándose constituida por el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, propietario de quinientas (500) acciones, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, y la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA, en cuya oportunidad se trataron los siguientes puntos:
“(…) PRIMER PUNTO: Adjudicación de las QUINIENTAS (500) acciones al cónyuge e hijos, todos herederos de MILAGROS PERETE DE VARELA (…) A su cónyuge MANUEL VARELA MUIÑO, se adjudican CIENTO TREINTA (130) Acciones (sic) (…) al ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE se le adjudican CIENTO VEINTE (120) acciones (…) al ciudadano JOSE JAVIER VARELA PERETE, se le adjudican CIENTO VEINTE (120) acciones (…) y a la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE se le adjudican CIENTO TREINTA (130) acciones (…) Sometida la propuesta a votación fue aprobada por UNANIMIDAD la adjudicación realizada. Seguidamente se pasó a discutir el SEGUNDO PUNTO: Modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales (…) TERCER PUNTO, el cual es: Prórroga (sic) de la duración de la compañía (…) CUARTO PUNTO del Orden (sic) del Día (sic), Nombramiento (sic) de Nueva (sic) Junta (sic) Directiva (sic) de la sociedad (…) QUINTO PUNTO: modificación de las cláusulas (sic) Tercera (sic), Cuarta (sic), Sexta (sic), Vigésima (sic) Primera (sic), Vigésima (sic) Séptima (sic),Trigésima (sic) Cuarta (sic) y Cuadragésima (sic) Séptima (sic) de los Estatutos Sociales de la compañía (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que ciertamente en fecha 5 de agosto de 2015, la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., celebró una asamblea general extraordinaria, cuya nulidad se pretende en este juicio, en la cual se hizo constar la comparecencia del accionista, ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, en su nombre propio y en representación de sus hijos, los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, así como de la asistencia de la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA, en cuyo acto se adjudicaron quinientas acciones propiedad de la accionistas fallecida MILAGROS PERETE DE VARELA (†), y se modificaron las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta, vigésima primera, vigésima séptima, trigésima cuarta y cuadragésima séptima de los estatutos sociales de la sociedad mercantil.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 95-101, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., en fecha 10 de enero de 2017, la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 37, Tomo 34-A Sdo, encontrándose constituida por el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, propietario de seiscientas treinta (630) acciones, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA, propietaria de ciento treinta (130) acciones, y la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, en su condición de invitada, en cuya oportunidad se trataron los siguientes puntos:
“(…) PRIMER PUNTO: Venta de Quinientas (sic) (500) acciones del accionista Manuela Varela Muiño. Toma la palabra el accionista y Presidente (sic) de la empresa Manuel Varela Muiño, para señalar su deseo de vender quinientas (500) acciones de las que posee en la empresa (…) señalando que las ofreció con anterioridad, como señala la Ley (sic), al resto de los accionistas. Así las cosas, informa que los accionistas por él representados LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSE JAVIER VARELA PERETE, antes identificados, no están interesados en adquirir las acciones puestas n venta. Asimismo, manifiesta que la también accionista ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE (…) desea adquirir Doscientas (sic) Cincuenta (sic) (250) acciones (…) pagando de inmediato la suma (…) Presente en la Asamblea la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE (…) manifiesta su deseo de adquirir las Doscientas (sic) Cincuenta (sic) (250) acciones restantes (…) cancelando de inmediato su precio (…) SEGUNDO PUNTO: Modificación de la Cláusula (sic) Quinta (sic)de los Estatutos (sic) Sociales (sic), inclusión de nueva socia y modificación de la composición accionaria del capital de la compañía (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que ciertamente en fecha 10 de enero de 2017, la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., celebró una asamblea general extraordinaria, cuya nulidad se pretende en este juicio, en la cual se hizo constar la comparecencia del accionista, ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, en su nombre propio y en representación de sus hijos, los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, de la accionista, ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA, y de la invitada, ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, en cuyo acto el primero de los mencionados enajenó doscientas (250) acciones a la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y una cantidad igual a la invitada en esa asamblea; asimismo, se acordó la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la sociedad mercantil.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que una vez abierta la causa a prueba los apoderados judiciales de la parte actora, hicieron valer los siguientes medios probatorios:
Primero.-(Folios 210-250, I pieza del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el No. 03, Tomo 380 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de febrero de 2014, bajo el No. 29, Tomo 2; a través del cual los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE, JOSÉ JAVIER VARELA PERETE y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, confirieron poder amplio y suficiente al ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO (†); en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DECLARACIÓN SUCESORAL expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 8 de julio de 2015, correspondiente a la causante MILAGROS PERETE DE VALERA, quien falleció en fecha 26 de octubre de 2013; en copia fotostática, PASAPORTE Nº 044037921, expedido por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de abril de 2011, correspondiente al ciudadano JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, tercero ajeno a la controversia; y en copia fotostática, PASAPORTE Nº 083448526, expedido por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de enero de 2014, correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 251-254, 255-258 I pieza del expediente) en formato impreso, seis (6) CUADROS DE PAGO DE NÓMINA de la Unidad Educativa Colegio Jesús de Nazaret correspondiente a las dos (2) quincenas del mes de junio de 2022, y a la primera quincena del mes de julio de 2022; y en formato impreso, dos (2) CUADROS DE NÓMINA EXTERNA expedidas por el Banco Nacional de Crédito correspondiente a la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., con fecha de pago del 14 de julio de 2022. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no se encuentra suscrito o firmado por persona alguna, lo que impide verificar su autenticidad, aunado a que se aparta de los hechos controvertidos de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.-(Folio 259-262 y 266-268, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONES remitidas por la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, a las instituciones bancarias Banesco y Banco Nacional de Crédito en fecha 7 de julio de 2021, en la cuales solicita la anulación de las firmas de las cuentas titulares del ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, debido a su fallecimiento, y de la autorizada ANAYS ELVIRA VARELA PERETE; en copia fotostática, COMUNICACIÓN remitida por el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, en representación de la sociedad U.E. COLEGIO JESÚS DE NAZARET, a la institución bancaria Banco Nacional de Crédito en fecha 4 de agosto de 2016, en la cual autoriza a la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, para que en nombre de dicha sociedad, pueda firmar en la cuenta de forma indistinta; en copia fotostática, COMUNICACIÓN remitida por el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, en representación de la sociedad U.E. COLEGIO JESÚS DE NAZARET, a la institución bancaria Banco Exterior en fecha 6 de marzo de 2017, en la cual solicita que la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, sea incluida como firmante; en copia fotostática, COMUNICACIÓN remitida por la ciudadana ANAYS VARELA PERETE, en su carácter de administradora de la U.E. COLEGIO JESÚS DE NAZARET, a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE, en fecha 17 de septiembre de 2021, en la cual le remite reposo médico; en copia fotostática, INFORME MÉDICO levantado por el cardiólogo-intensivista Robert Herrera en fecha 13 de septiembre de 2021, correspondiente a la paciente ANAYS ELVIRA VARELA PERETE; y en copia fotostática, ACUERDO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos ANAYS VARELA PERETE y SANDRA COLÓN YAMIÑAMI, y ANA CRISTINA VARELA PERETE, en fecha 1º de octubre de 2020, respecto al salario fijo de la primera de ellos. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folios 263-265, I pieza del expediente) en original, dos (2) COMUNICACIONES expedidas por la ciudadana ANAYS VARELA PERETE, en su condición de administradora de la Institución Educativa Colegio Jesús de Nazaret, dirigidas a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE, la primera en fecha 30 de abril de 2021, en la cual le informa que no se hace responsable por las nóminas procesadas y ejecutadas a partir del 15/4/2021; y, la segunda en fecha 4 de mayo de 2021, en la cual le informa que a partir de esa fecha va a recibir las divisas que entren por caja. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desconocidas por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el “Libro de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A.”; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2022, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa mediante acta (inserta a los folios 318-323, I pieza) dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) Se deja constancia que el libro de Acta del colegio Jesús de Nazaret, C.A. con expediente 453154, fue entregado por la ciudadana Mercedes Luisa Montesinos de Flores (…) al momento de la inspección judicial del mencionado libro de actas. Acto seguido el tribunal procede a dejar constancia de los particulares determinados por el promovente de la prueba. Primero:Se trata de un libro de 100 folios (el equivalente a doscientas 200 páginas) enumeradas en pre formatos, no contiene foliatura manuscrita, observándose en la página uno (1) que se encuentra estampado un sello con la siguiente inscripción: “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, Caracas veintinueve (29) de noviembre de 1995, años 185° y 136, se hace constar que cada uno de los (100) cien folios que integran este libro actas, destinados a la contabilidad de la firma Colegio Jesús de Nazaret C.A. Se (sic) ha estampado el sello Registro (sic) de conformidad con el artículo 260 del Código de Comercio. El registrador-Segundo con una firma y sello húmedo del Registro Mercantil. Examinado el libro se observa que no le falta página alguna, sin embargo, se evidenció que luego del folio 2 (exclusive) el libro no sigue el orden correlativo numérico, toda vez que comienza en la página 18 y culmina con la página 3 (ambas inclusive), y a partir de la página 19 sigue el orden correlativo hasta la página 200. Se observa deterioro por uso y en términos generales está conservado. Segundo: el acta nro. 1 corresponde al documento constitutivo y Estatutos Sociales de la prenombrada Sociedad (sic) Mercantil (sic) y se encuentra asentada desde el folio 18 al 03 ambos inclusive y continúa en la página 19 y se encuentra suscrita por Manuel Varela y Milagros Perete de Varela, en su condición de Presidente (sic) y Director (sic) Gerente (sic), respectivamente. Tercero: De la página 20 a la 21 se encuentra asentada el acta Nro. 2 de fecha 31 de enero de 1995 correspondiente al cierre del ejercicio del año 1994, suscrito por las mismas personas indicadas en el particular que antecede. En la página 21 y vuelto, se encuentra asentada el acta Nº 3 de fecha 28 de enero de 1996 y corresponde al cierre del ejercicio del año 1995, y se encuentra suscrita igualmente por las mismas personas. La página 22 y 23, se encuentra el Acta (sic) Nro. 4 de fecha 30 de enero de 1997 atinente al cierre final del año 1976, observándose enumerado el número “(6)” del año en referencia y está suscrita por el ciudadano Manuel Varela. En las páginas 23 y 24 correspondiente al Informe (sic) Económico (sic)del ejercicio fiscal 1997, aparece suscrita por el ciudadano Manuel Varela como Presidente. Página 24. Acta (sic) Nro 6, de fecha 21 de enero de 1999 corresponde al cierre del ejercicio fiscal del año 1998, y se encuentra suscrita por el ciudadano antes mencionado. Página 25, acta Nro 7 de fecha 02 de febrero del (sic) 2000, atinente al cierre del ejercicio fiscal del año 1999 suscrita por el ciudadano Manuel Varela, como Presidente(sic). De la página 26 a la 30, ambos inclusive, se encuentra asentada el acta Nro. 8 de fecha 9 de junio del (sic) 2021 en la cual se hizo constar que se encontraba presentes las siguientes personas: Ana Cristina Esperanza Varela Perete, en su carácter de Accionante (sic) mayoritaria, Director (sic) Gerente (sic) y suplente del Presidente (sic), Manuel Gerardo Rivas González, en su carácter de apoderado del accionista del ciudadano Luis Manuel Varela Perete, Mercedes Montesinos Flores, en su carácter de Contadora (sic) y Florangel Torres Torres, en su carácter de representante Testigo (sic), y en la cual hacen constar lo siguiente que se transcribe a su tenor: 1) El presente libro de actas de asambleas, donde se extiende la presente acta, fue autorizado, sellada y foliada por la Oficina(sic) de Registro (sic) Competente(sic) en fecha 29-11-1995, constante de cien (100) folios útiles (Página(sic)), donde está asentada como acta N° 1 el Documento (sic) Constitutivo (sic) Estatutario (sic) de la Compañía(sic), desde la página (3) hasta la página diecinueve (19) y desde la página veinte (20), hasta la página veinticinco (25) ambas inclusive, están asentadas las actas números 2, 3, 4, 5, 6, y 7, correspondientes al cierre de los ejercicios fiscales de los años 1994, 1995, 1996, 1996 (sic), 1976 (sic- 1996), 1997, 1998 y 1999, sin que exista en el presente libro de actas ninguna otra, salvo la presente que se numera como Acta (sic) N° 8, y se extiende a continuación de la “N° 7”. 2) En el presente “Libro de Actas” no existe ninguna otra acta. 3) En el presente “Libro de Actas” no existen las presuntas, írritas, ilegales y falsas actas de asamblea registradas ilícitamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Dicha acta se encuentra suscrita por las cuatro (4) personas anteriormente mencionadas. Después de esa acta, no se encuentra asentada ninguna otra acta (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario aclarar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, señala que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el libro de actas de asambleas de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., no cursan asentadas las actas de las asambleas extraordinarias de accionistas cuya nulidad se demandante en el presente juicio.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES LUISA MONTESINOS DE FLORES, FLORANGEL TORRES TORRES y LORENA NOVAHIS TOVAR SCHOEPO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.422.032, V-10.283.141 y V-10.283.852, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, ello en los siguientes términos:
En fecha 21 de septiembre de 2022, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MERCEDES LUISA MONTESINOS DE FLORES (folios 309-312, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Qué función le fue encomendada para que realizara en el colegio JESÚS NAZARET? CONTESTÓ: Fui contratada por los colegas LUIS MANUEL Y JOSE JAVIER VARELA PERETE para realizar una auditoría en la institución en mi cualidad de contador público, a través de los abogados (…) OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Qué conocimiento tiene usted con respecto a unas actas de asamblea donde la señora ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, compró unas acciones del colegio JESÚS DE NAZARET C.A (sic)? CONTESTÓ: Si, si tengo conocimiento de hecho cuando revisé el libro de actas de asambleas, pude detectar que esa modificación no estaba registrada y de hecho fui testigo con el abogado MANUEL RIVAS la ciudadana FLORANGEL TORRES, y la directora gerente ANA CRISTINA VARELA PERETE y mi persona certificando dicha omisión (…)”. Seguidamente, la parte contraria procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…)CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando recibió la documentación de la empresa especialmente el acta constitutiva y sus respectivas modificaciones, vio alguna irregularidad en las mismas? CONTESTÓ: Contablemente no vi ninguna irregularidad pero legalmente le corresponde a los abogados, la única irregularidad es que no está registrada el acta de asamblea (…)”.
En fecha 21 de septiembre de 2022, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana FLORANGEL TORRES TORRES (folios 313-315, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL VARELA MUIÑO y MILAGROS PERETE DE VARELA? CONTESTO (sic): Si, si los conocí desde un poco antes de inscribir a mi hijo en el colegio que ellos dirigen (…) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce o no a la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, de vista, trato y comunicación y en caso afirmativo diga desde cuando(sic) data ese conocimiento? CONTESTO (sic): Si conozco a ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, desde hace muchos años, desde hace 10 años aproximadamente, cuando inscribí a mi hijo en el colegio JESÚS DE NAZARET, y por mi participación como representante, primero en la asociación de padres y representantes en las reuniones del comité económico de evaluación de estructuras de costos y como miembro del concejo educativo donde me relacionaba con ella porque en alguna de estas reuniones estaban dirigidas por ella, con la ayuda de la señora SANDRA COLÓN (…) SEPTIMA(sic) PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Qué conocimiento tiene usted con respecto a unas actas de asambleas, donde la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, compró unas acciones del colegio JESÚS DE NAZARET C.A? CONTESTO(sic): Tengo el conocimiento porque como miembro del concejo educativo fui llamada como testigo y se levantó un acta donde se pudo evidenciar que aunque las actas fueron registradas no estaban asentadas en el libro de actas y verificamos la inexistencia de las mismas en el libro, conjuntamente con la licenciada ANA CRISTINA VARELA PERETE, la contadora MERCEDES MONTESINOS, el abogado MANUEL RIVAS y mi persona suscribimos dejando constancia de la inexistencia de registro en el libro de actas (…)”.
En fecha 21 de septiembre de 2022, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LORENA NOVAHIS TOVAR SCHOEPO (folios 316-317, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si trabaja en el colegio JESÚS DE NAZARET C.A (sic), en caso de ser afirmativo diga desde cuándo y en qué cargo? CONTESTO(sic): Si trabajo, ingresé el 02 de mayo del año 2018 con el cargo de coordinadora de primaria. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce o no la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, en caso afirmativo desde cuándo y por qué la conoce? CONTESTO(sic): Sí, la conozco cuando ingresé en el año 2018, porque ella es la administradora del colegio (…)”.Seguidamente, la parte contraria procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…)SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE es su jefe inmediata? CONTESTO (sic): Para este momento sí, pero anteriormente era el director MANUEL VALERA MUIÑO, cuando yo me incorporé la profesora ANA CRISTINA VARELA PERETE (…)”
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por las ciudadanas MERCEDES LUISA MONTESINOS DE FLORES, FLORANGEL TORRES TORRES y LORENA NOVAHIS TOVAR SCHOEPO, no pueden ser apreciadas en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostentan interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.-“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que los testimonios rendidos por las prenombradas ciudadanas, carecen de validez, puesto que las mismas manifestaron tener una vinculación con el demandante y con la empresa accionada en condición de empleadas, lo que permite presumir que tienen un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estarían impedidos de testificar a favor de la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna probanza en la oportunidad para contestar la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas compareció el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, a fin de promover los siguientes elementos probatorios:
.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
a) Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) toda la información relativa al expediente Nro. 453154, perteneciente al Colegio Jesús de Nazaret, C.A, el cual se encuentra inscrito en dicho Registro mercantil, bajo el Nro. 61, tomo 71-A Sgdo de fecha 29 de marzo (sic) de 1.994 y sus respectivas Modificaciones (sic) (…)”; ahora bien,de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar el supuesto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para celebrar las asambleas cuya nulidad se demandan. Sin embargo, las actas de asambleas en cuestión fueron acompañadas al escrito libelar (folios 88-101, I pieza), siendo además anteriormente valoradas por esta alzada, por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
b) Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…)toda la información relativa al Documento (sic) Poder (sic) otorgado por el ciudadano JOSE JAVIER VARELA PERETE(…) al hoy fallecido MANUEL VARELA MUIÑO e IZILDO RODRIGUEZ, respectivamente, protocolizado ante dicha oficina de Registro Público en fecha 10 de agosto de 2015, quedando inserto bajo el Nro: 37, folio 422 del tomo 11 del protocolo de transcripción del 2015 (…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 2, II pieza) se deprende que el remitente hizo saber al a quo lo siguiente:“(…) se le informa que no se le puede expedir COPIA CERTIFICADA (…) dado que los datos aportados no corresponden para tal fin (…)”; por lo tanto, visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
c) Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…)toda la información relativa al Documento (sic) Poder (sic) otorgado por la ciudadana: KELLY MARIELA DIAS DE VARELA (…) cónyuge del ciudadano: LUIS MANUEL VARELA PERETE(…) al hoy fallecido: MANUEL VARELA MUIÑO e IZILDO RODRIGUEZ, quedando inserto bajo el Nro: 35, folio 398 del tomo 11 del protocolo de transcripción del 2015 (…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 2, II pieza) se deprende que el remitente hizo saber al a quo lo siguiente:“(…) se le informa que no se le puede expedir COPIA CERTIFICADA (…) dado que los datos aportados no corresponden para tal fin (…)”;por lo tanto, visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
d) Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…)toda la información relativa al documento Poder (sic) otorgado por los ciudadanos: LUIS MANUEL VARELA PERETE (…) JOSE JAVIER VARELA PERETE (…) y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE (…)al hoy fallecido: MANUEL VARELA MUIÑO (…) en fecha 04 de febrero de 2014, quedando inserto bajo el Nro: 29, folio 163 del tomo 2 (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 2-19, II pieza) se deprende que el remitente anexó junto a su comunicación copia certificada del referido instrumento, el cual es idéntico a aquel acompañado conjuntamente al escritolibelar inserto a los folios 34 al 43 de la pieza I del expediente, por lo que en vista de que el mismo fue anteriormente valorado, esta alzada se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
e) Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…)toda la información relativa al expediente NroMP. 103791.2021,donde se le sigue a mi defendida ANAYS VARELA plenamente identificada en autos (…)”;ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que la hoy codemandada se encuentra dentro de una investigación de carácter penal, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: la parte codemandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DAMIRLY BERMA GARCÍA GRATEROL, VESTALIA COROMOTO ORTIZ GÓMEZ, SANDRA COLON YEMIÑAÑE y LEONARDO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.481.523, V-10.628.731, V-10.481.739 y V-10.509.164, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, ello en los siguientes términos:
En fecha 20 de septiembre de 2022, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana DAMIRLEY BERMA GARCÍA GRATEROL (folios279 y 280, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy fallecido MANUEL VARELA?CONTESTÓ: Sí, lo conocí desde hace muchos años (…) TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA realizó todas y cada una de las decisiones administrativas del colegio siempre con la aprobación de sus hijos?CONTESTÓ: si, el (sic) siempre notificaba de sus decisiones a sus hijos ya que él era el que manejaba la institución debido a que sus hijos no estaban presentes en la parte administrativa. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA tenía poder de sus hijos debidamente autenticado y protocolizado por los entes competentes para realizar cualquier toma de decisión en el colegio JESUS DE NAZARET?CONTESTÓ: bueno el llego (sic) a comentar que tenía estos poderes con mucha tristeza y por tanto llevaba el colegio con ayuda de su nieta (…) SEPTIMA(sic) PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA siempre estaba de acuerdo con las decisiones tomadas en pro del colegio JESUS (sic) DE NAZARET, por el hoy fallecido MANUEL VARELA quien era su padre?CONTESTO (sic): si, ella siempre afirmaba que su padre era quien tomaba las decisiones y ella apoyaba tales decisiones (…)”.Seguidamente, la parte contraria procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…)TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo de acuerdo a lo ello manifestado en las preguntas anteriores como le consta que el fallecido ciudadano MANUEL VARELA, realizó todas y cada una de las decisiones administrativas del colegio siempre con la aprobación de sus hijos?CONTESTÓ: bueno como le comenté anteriormente el llego (sic) a manifestar en múltiples oportunidades tener un poder de sus hijos para llevar a cabo la administración del colegio y el apoyo a ANA CRISTINA quien estaba presente en la gestión del colegio (…)SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo si mantiene algún tipo de amistad con la ciudadana ANAIS VARELA PERETE? CONTESTÓ: efectivamente somos compañeras en el sistema de entrenamiento y conocidas por la gestión dentro del colegio de la cual me desincorporé el año pasado(…)”.
En fecha 20 de septiembre de 2022, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana VESTALIA COROMOTO ORTIZ GÓMEZ (folios281 y 282, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERAPREGUNTA: diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy fallecido MANUEL VARELA?CONTESTÓ: si. SEGUNDAPREGUNTA: diga la testigo que (sic) relación tenía con el hoy fallecido MANUEL VARELA?CONTESTÓ: trabajaba en su casa, lo atendía si él necesitaba (…) CUARTAPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA le comentó en alguna oportunidad que él tenía poderes de sus hijos para actuar en el colegio?CONTESTÓ: si, el tenía un poder que le dio los hijos. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si en alguna oportunidad vio algún funcionario del Estado reclamando en la residencia o solicitando cualquier hecho motivado a algún forjamiento de documento?CONTESTÓ: no, nunca vi nada de eso, el señor MANUEL era una persona respetuosa y hasta donde yo sé era muy querida (…)”.Seguidamente, la parte contraria procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…)PRIMERAREPREGUNTA: diga la testigo en qué fecha comenzó a trabajar con el fallecido MANUEL VARELA?CONTESTÓ: hace aproximadamente unos cuatro años. SEGUNDAREPREGUNTA: diga la testigo si el señor MANUEL VARELA siempre acostumbraba decirle a ella todo los pormenores de su vida, la de sus hijos, decisiones o cualquier movimiento del colegio o de su vida privada?CONTESTÓ: no todo, porque no soy de mucho hablar, y algunas veces sí, me decía algunas cosas porque tomábamos café juntos y hablábamos, pero no con tantos detalles. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si la ciudadana ANAIS VARELA PERETE vivía en el inmueble en donde se encontraba el señor MANUEL VARELA, donde ella prestaba su servicio?CONTESTÓ: si, ella vivía ahí ella es la que estaba disponible, era la que siempre estaba con nosotros (…)”.
En fecha 20 de septiembre de 2022, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑAÑE (folios283-286, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA, tenía poder de administración y representación de sus hijos para realizar cualquier acto administrativo o jurisdiccional del colegio JESUS (sic) DE NAZARET? CONTESTÓ: si me consta en virtud de que en mis funciones como subdirectora administrativa está la conformación de las carpetas de seguimientos y renovación de permisos de funcionamientos del colegio ante el Ministerio de Educación, esas carpetas deben contener a parte de otros requerimientos del personal los estatutos, documentos y actas donde se demuestra el dueño o representante del colegio. SEPTIMA(sic) PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta si en algún momento el señor MANUEL VARELA, recibió alguna citación de un órgano policial alguno, tribunal, fiscalía, de haber hecho uso indebido de algún documento público. CONTESTÓ: en los seis años de mi labor con el profesor MANUEL VARELA, nunca presencié ese tipo de acción, es importante resaltar que por las funciones de mi cargo era lógico que tuviera conocimiento de tal acción (…)”.Seguidamente, la parte contraria procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…)PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si en los actuales momentos sigue prestando sus servicios al colegio JESUS (sic) DE NAZARET?CONTESTÓ: si en la actualidad sigo siendo la subdirectora administrativa del colegio JESUS (sic) DE NAZARET. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si sigue recibiendo el sueldo por dicho cargo?CONTESTÓ (sic): si, en la actualidad sigo percibiendo los beneficios contractuales del cargo que desempeño como subdirectora administrativa (…) SEPTIMA(sic) REPREGUNTA: diga la testigo si ha ejercido contra la institución colegio JESUS (sic) DE NAZARET, alguna acción legal, ya sea en inspectoría de trabajo, tribunales laborales, tribunales civiles, fiscalía, entre otros?CONTESTÓ: si, introduje un recurso de amparo ante la inspectoría del trabajo por desmejoramiento en virtud a que fui separada de mis funciones de subdirectora administrativa por solicitarle a la actual directora ANA CRISTINA VARELA, la rendición de cuentas del apartado de divisas en físico que para mayo del año pasado daba un total de 18.000 mil dólares se encontraban en su resguardo y no como se acostumbraba en las cuentas aperturadas para tal fin manejadas por la administradora del colegio (…)”.
En fecha 20 de septiembre de 2022, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoLEONARDO JAVIER MÁRQUEZ (folios279 y 280, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA, tenía un poder de sus hijos?CONTESTÓ: si, si lo tenía (…)”.Seguidamente, la parte contraria procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…) CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si continua prestando sus servicios al colegio JESUS (sic) DE NAZARET? En caso afirmativo si sigue devengando salario en dicha institución. CONTESTÓ (sic): si, si sigo prestando servicios en el colegio aunque estoy de reposo y la administración actual del colegio introdujo ante el seguro social una forma 1408 ante el organismo encargado de evaluar mediante en Caracas específicamente en el hospital Pérez Carreño, esperando su respuesta (…)”.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por los ciudadanos VESTALIA COROMOTO ORTIZ GÓMEZ, SANDRA COLON YEMIÑAÑE y LEONARDO MÁRQUEZ, no pueden ser apreciadas en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostentan interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.-“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que los testimonios rendidos por los prenombrados ciudadanos, carecen de validez, puesto que los mismos manifestaron tener una vinculación con los demandados en condición de empleados, lo que permite presumir que tienen un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estarían impedidos de testificar a favor de la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a la deposición rendida por la ciudadana DAMIRLEY BERMA GARCÍA GRATEROL, esta juzgadora observa que la misma carece de valor probatorio, por cuanto, depone sobre situaciones de hecho que en nada contribuyen a la resolución del presente juicio seguido por nulidad de acta de asamblea, lo cual hace forzoso para quien decide, no conferirle valor probatorio y por ende, se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Lo anteriormente expuesto, nos permite afirmar que, en la persona de quien en vida llevara por nombre MANUEL VARELA MUIÑO† se concentraba prácticamente todo el poder, pues para el momento de la celebración de las asambleas cuestionadas confluyen en él los caracteres de accionista mayoritario, presidente de la empresa y apoderado de dos de los socios de la misma, no siendo posible, a nuestro juicio, distinguir en la sociedad mercantil en referencia entre la asamblea y la administración de la misma y así se establece.
Es así, como en la Asamblea (sic) General (sic)Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) celebrada en fecha 5 de agosto de 2015, se observa que se concentraron en la persona de MANUEL VARELA MUIÑO†, varias de las competencias soberanas previstas en el artículo 275 del Código de Comercio que, conforme a nuestra doctrina más conspicua, corresponden a todo el conjunto de accionistas dueños del capital social. En efecto, el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO†, no sólo procedió a modificar la composición accionaria de la sociedad mercantil en referencia (Cláusula (sic) Quinta (sic) del contrato social), sino que también dispone, en su beneficio y en infracción de lo dispuesto en el artículo 1689 de la ley civil sustantiva, de las acciones que les correspondían a los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, tras el fallecimiento de su progenitora, adjudicándose para sí cinco acciones y a la ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE otras cinco acciones, las cuales, por ley, correspondían a los prenombrados ciudadanos, proceder que tampoco justifica, pues no aporta las razones de la adjudicación, unilateral, que de tales acciones hizo, incluso a su favor y en perjuicio de sus mandantes y, así se establece. De igual forma, procede al nombramiento de una nueva Junta (sic) Directiva (sic), perpetuándose así como presidente de la empresa y además, modifica las cláusulas de los Estatutos (sic) Sociales (sic) atinentes al objeto social, duración de la compañía, la administración de la compañía, agregando al respecto que el presidente y director gerente de la compañía, actuando conjunta o separadamente, “tendrán las más amplias facultades de administración y disposición, pudiendo comprometer el activo y el pasivo de la compañía de la forma que consideren más convenientes a los intereses de la misma, debiendo someterse en todo caso a las decisiones y resoluciones tomadas por las Asambleas”, valga decir, Asambleas (sic) no sólo presididas por él, en su condición de presidente de la empresa, sino también como socio con mayoría accionaria y además como apoderado de dos (2) de sus accionistas, por lo que se estima que en la celebración de las asambleas impugnadas se incurrió en infracción de los artículos 275, 285 y 289 del Código de Comercio, todo lo cual perjudica los derechos e intereses particulares que, dentro de la sociedad mercantil “COLEGIO JESÚS DE NAZARETH, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, correspondieren a los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, viciando de nulidad las asambleas de accionistas que constituyen el objeto de la presente demanda y así se declara.
(…omissis…)
Al respecto este Juzgado (sic) estima que, la falta de convocatoria y de quórum para deliberar y decidir en las asambleas cuestionadas, obedece al poder que dentro de la empresa capitalizó quien en vida llevaba por nombre MANUEL VARELA MUIÑO†, en su condición de presidente, accionista mayoritario y apoderado de los ciudadanos LUIS MANUEL y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, por lo que, fueron inobservadas la disposición contenida en el artículo 277 del Código de Comercio y la Cláusula (sic) Décima (sic) Tercera (sic) del Documento (sic) Constitutivo (sic) y Estatutos (sic) Sociales (sic) de la sociedad mercantil denominada “COLEGIO JESÚS DE NAZARET, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, al punto de no existir diferencia entre la administración y la voluntad de la asamblea de accionistas, llegando, el primero de los nombrados, incluso, a adjudicar de forma no equitativa las acciones que pertenecieron a la progenitora de los ciudadanos LUIS MANUEL, JOSÉ JAVIER y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, quien participaba en una proporción de cincuenta por ciento (50%) en el capital social de la empresa en mención, sin que conste en autos el consentimiento por parte de sus causahabientes respecto de tal división o distribución, lo que no sólo constituye un incumplimiento del mandato otorgado por los dos primeros, por parte de quien en vida llevaba por nombre MANUEL VARELA MUIÑO† por haber actuado fuera de los límites del mismo sino también un vicio de consentimiento, que afecta de nulidad las asambleas impugnadas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1141 y 1346 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 1698 del Código Civil, según el cual: “... En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente…” –Resaltado del texto-, ratificación que no consta en autos que se hubiere producido y, así se establece.
(…omissis…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal (sic) encuentra que, en la Asamblea (sic) celebrada el día 10 de enero de 2017 no sólo confluyen en MANUEL VARELA MUIÑO† en él los caracteres de accionista mayoritario, presidente de la empresa y apoderado de dos de los socios de la misma, como se ha indicado anteriormente , sino que además se incluye como uno de los puntos del orden del día la venta de quinientas (500) acciones de quien en vida llevaba por nombre MANUEL VARELA MUIÑO†, quien para esa momento como “accionista y presidente de la empresa” toma la palabra y manifiesta no sólo su deseo de vender sino que además afirma haberlas ofrecido con anterioridad al resto de los accionistas “por él representados” LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, quienes, supuestamente no están interesados en adquirir las mismas, sin que conste que el enajenante hubiere dado cumplimiento a los requisitos que para ello se encuentran contemplados en la Cláusula (sic) Octava (sic) del Contrato (sic) Social (sic), la cual expresamente dispone lo que se trascribe, parcialmente, a continuación: “…No tendrán validez alguna con respecto a la Compañía, las ventas o traspasos de acciones efectuadas sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Cláusula…”
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado (sic) concluye que son nulas las actas de asamblea objeto del presente juicio, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 12 de julio de 2023, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS MIGUEL VARELA PERETE, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar y su posterior reforma, para de seguidas manifestar que los codemandados, sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., y ANA CRISTINA ESPERANZA VALERA PERETE, no comparecieron a ningún acto del proceso ni han probado nada que les favorezca, por lo que –a su decir- incurrieron en confesión ficta. Posterior a ello, realizó un extenso análisis sobre los medios probatorios aportados a los autos por ambas partes, indicando que –a su decir- quedó demostrado que el fallecido padre de su representante concentró en su persona todo el poder de la administración del colegio, ya que era accionista mayoritarios, presidente y apoderado de sus hijos; por lo tanto, solicitó que se confirme la decisión recurrida.
Por otra parte, compareció ante esta alzada en fecha 12 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una extensa síntesis de las pruebas aportadas a los autos, señalando –entre otras afirmaciones¬- que el causante MANUEL VARELA, al momento de fallecer su cónyuge, realiza la declaración sucesoral correspondiente, y la distribución de las acciones según el Código Orgánica Tributario; asimismo, expuso que la venta de las acciones propiedad del prenombrado causante, se realizó dando cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio. Por último, sostuvo que el poder utilizado por el padre fallecido del actor, fue otorgado a sabiendas que él era el dueño del colegio, era quien tomaba las decisión y administraba la institución.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 21 de julio de 2023, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS MIGUEL VARELA PERETE, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el manifestó que no se ha objetado ni impugnado la validez del poder otorgado al ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO(†) por sus hijos, sino el uso ilegal dado al mandato en violación al artículo 285 del Código de Comercio; seguido a ello, sostuvo que hubo falta de defensa por parte del abogado recurrente, por lo que solicitó que se ratifique la sentencia proferida por el tribunal de la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril del 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE contra la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., y las ciudadanas ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante sostuvo en su escrito libelar que en fecha 29 de marzo de 1994, se constituyó la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., por los ciudadanos MILAGROS PERETE DE VALERA y MANUEL VARELA MUIÑO, quienes eran padre de su poderdante, afirmando que la primera de ellos falleció en fecha 26 de octubre de 2013, siendo sus únicos y universales herederos y co-accionistas que sobreviven, el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO (cónyuge), y los tres hijos de ambos, ciudadanos LUIS MANUEL, JOSÉ JAVIER y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, quienes suceden quinientas acciones (500) correspondiéndoles –a su decir- ciento veinticinco (125) acciones a cada uno; asimismo, sostuvo que en fecha 10 de diciembre de 2013, los referidos descendientes le confirieron un poder general de libre administración y disposición a su padre con la finalidad de que éste pudiera realizar en nombre de los dos primeros la venta o enajenación de sus respectivos inmuebles. No obstante, manifestaron que a finales del mes de noviembre de 2021, la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, le hizo entrega a los abogados de su representado, copias de las supuestas actas de asamblea celebradas en la compañía, en las cuales se había modificado el estado social de la misma, observándose –a su decir- ciertas irregularidades e ilegalidades realizadas en la empresa en absoluto desconocimiento de sus representados, mediante la realización de dos (2) improcedentes e ilegales asambleas extraordinarias de accionistas.
Seguidamente, indicaron que la primera de las actas impugnadas fue celebrada en fecha 5 de agosto de 2015, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el No. 8, Tomo 390-A Sdo, en la cual el de cujus MANUEL VARELA MUIÑO, violentando el contenido del artículo 285 del Código de Comercio, utilizó indebidamente el instrumento poder que le fue conferido por sus hijos, a fin de falsear, fingir y simular en conjunto con la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE, las decisiones tomadas en dicha asamblea, siendo falso –a su decir-que exista en el libro de actas de la asamblea de la compañía la anotación del acta celebrada en fecha 5 de agosto de 2015; asimismo, señaló (i) que dicha asamblea prescinde de la convocatoria simulando un falso quórum o representación total del cien por ciento (100%) del capital social, basado en el uso indebido y legal del poder conferido; y, (ii) que se realiza la adjudicación de quinientas (500) acciones disponiéndose arbitrariamente de las que eran propiedad de los herederos de la causante MILAGROS PERETE VARELA (†), adjudicándose a los ciudadanos MANUEL VARELA MUIÑO y ANA CRISTINA VARELA, cinco (5) acciones más de las que realmente le pertenecen por vía hereditaria.
En suma a lo anterior, señalaron que posterior a ello se celebró una segunda asamblea en fecha 10 de enero de 2017, protocolizada ante el mismo registro mercantil segundo en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 37, Tomo 34-A Sdo, en la cual el fallecido MANUEL VARELA MUIÑO (†), utilizando nuevamente de manera indebida el instrumento poder que le fue conferido por sus hijos, falsea, finge y simula una asamblea que –a su decir-no está inscrita en el libro de actas de asamblea de la empresa; asimismo, señaló (i) que dicha asamblea prescinde de la convocatoria simulando un falso quórum o representación total del cien por ciento (100%) del capital social, a fin de realizar una ilegal venta de quinientas (500) de sus acciones; y, (ii) que en dicha asamblea se señala que tales acciones fueron ofrecidas con anterioridad al resto de los accionistas y que los ciudadanos LUIS MANUEL y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, representados por el mismo vendedor, manifestaron no estar interesados en adquirir las mismas, sin que conste tal oferta hecha a sus representados, y mucho menos la negativa de comprar las mismas conforme a la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa. En consecuencia, solicitaron que se declare la nulidad absoluta de las actas de asambleas antes señaladas, y se condene en costas a la parte demandada.
Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, únicamente compareció el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, quien en primer lugar contradice en todo la demanda que la parte actora ha propuesto en contra de su representada por nulidad, ya que –según su decir- no son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda; asimismo, contradice que su defendida manejara las cuentas bancarias y fondos del colegio Jesús de Nazaret, ya que –a su decir- solo realizaba lo que su abuelo materno le encomendaba, ciudadano MANUEL VARELA (†), quien ejercía la presidencia y la administración del colegio. Seguido a ello, sostuvo que su poderdante no es supuesta accionista de la empresa como lo afirma la parte actora, por cuanto ésta es accionista según acta de asamblea de fecha 21 de febrero de 2017, siendo –según su decir- público y notorio que todos los accionistas de la sociedad tenían conocimiento que habían realizado dicha asamblea, ya que respetaban las decisiones de su progenitor, y sabían y les constaba que el colegio le pertenecía en su totalidad a su padre, y que ellos fueron incorporados como accionistas por la parte que les correspondía de la herencia habida de su madre; por último, afirmó que nunca se realizó nada de manera ilegal como pretenden hacer creer los apoderados del accionante, y que igualmente niega que su poderdante tuviese en su poder libros, actas ni documentos de la empresa, ya que los mismos siempre reposan en las instalaciones del colegio por las visitas realizadas de los entes públicos, por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente demanda, y se impongan las costas procesales al accionante.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a la solicitud de confesión ficta peticionada por la apoderada judicial de la parte demandante en el decurso del proceso y en el escrito de informes presentado ante esta alzada, únicamente en lo que se refiere a las codemandadas, ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VALERA PERETE y la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
La confesión ficta es una figura jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la que existe cuando el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Ahora bien, se pudo constatar que en el petitorio del libelo de la demanda y su posterior reforma, se demanda expresamente a la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., y a las ciudadanas ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, por lo que en el caso sub iudice se configuró un litisconsorcio pasivo necesario.
En este sentido, se aprecia que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, regula el litisconsorcio necesario, estableciendo lo siguiente:
Artículo 148.-“Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” (Resaltado de esta alzada).
Conforme a dicha normativa procesal, se entiende, que los alegatos expuestos por el codemandado compareciente pueden ser aprovechados por el codemandado que no dé contestación a la demanda (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 498, del 28/7/2023), tal como fue entendido por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida. Asimismo, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 303 de fecha 31 de julio de 2019, indicó al respecto lo siguiente:
“(…) De lo antes expresado se observa que la recurrida si hizo mención a la ausencia de contestación de una de las co-demandadas, y que la empresa co-demandada fue representada por un defensor judicial de oficio.
Ahora bien, en relación con la afirmación del formalizante que se debió declarar la confesión ficta, en virtud de la contestación (extemporánea) a la demanda, del ciudadano Omar Díaz, dicho argumento no se corresponde en virtud del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Normativa que aplica al presente caso como quiera que si hay un litisconsorte contumaz, el otro compareció y contestó, de modo que los efectos de su contestación se extiende al otro co-demandado, considerando además que resulta imposible jurídicamente declarar la simulación de un contrato sólo para una de las partes (…)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, visto que en el caso bajo análisis se verificó que la litisconsorte ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, dio contestación oportuna a la demanda, dicha actuación arropa a los demás codemandados contumaces, por efecto del precitado texto normativo; motivos por los cuales, esta sentenciadora debe advertir que en el presente proceso no operó la confesión ficta alegada de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., ni de la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, debiéndose entonces DESECHAR la defensa en cuestión.- Así se precisa.
Resuelto lo que precede, esta alzada pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; ello en base a las siguientes consideraciones:
La pretensión del presente juicio persigue la nulidad de actas de asambleas, siendo para ello preciso advertir en sentido general que la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales cuando su convocatoria, deliberaciones, decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que la acción de nulidad que a tal efecto se intente, busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.
Ahora bien, en el caso de marras pretende el actor mediante su acción, se anulen dos (2)actas de asambleas general extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., celebradas en fechas 5 de agosto de 2015 y 10 de enero de 2017, y posteriormente protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la primera en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el No. 8, Tomo 390-A Sdo, y la segunda en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 37, Tomo 34-A Sdo; sosteniendo para ello, una serie de irregularidades y transgresiones al ordenamiento jurídico que invalidan las decisiones tomadas en las mismas, por lo que esta alzada a fin de una mayor inteligibilidad del asunto y emitir pronunciamiento expreso sobre todo lo alegado y probado en autos en cumplimiento al principio de congruencia del fallo, procede de seguidasa analizar las mismas, bajo las consideraciones siguientes:
.-De la inexistencia del acta en el libro de Actas de Asambleas de la sociedad.
En la reforma libelar, la representación judicial del ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, afirmó que las asambleas cuya nulidad se demandan, no fueron asentadas en el “Libro de Actas de Asambleas” llevado por la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A.; a tal efecto, es de precisar en sentido general que las sociedades mercantiles están inmersas fundamentalmente en el marco normativo del Código de Comercio, en el cual entre sus disposiciones como el artículo 260, hace referencia, que los administradores de la compañía tienen el deber de llevar:“Además de los libros prescritos a todo comerciante (…)1º El libro de accionistas (…)2º El libro de actas de la asamblea. 3º El libro de actas de la Junta de administradores (…)”,los cuales constituyen una prueba idónea para demostrar aspectos relacionados con las actuaciones o decisiones societarias acordadas.
En este sentido, una sociedad evidencia su giro societario mediante las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, en las cuales se tienden a manifestar las voluntades de los socios, y esta voluntad primaria es recogida en el libro de asambleas, por lo cual es deber formal efectuar en él, las transcripciones de la expresada voluntad, para que posteriormente se proceda a una certificación del acta, la cual será traslado fiel y exacto de su original, todo ello para formalizar su inscripción y publicación en el Registro Mercantil que corresponda. No obstante a ello, si bien es cierto que el libro de actas de asamblea constituye el primer registro de todo lo actuado en sus reuniones para lograr que el objeto social se desarrolle, se debe señalar que dicha acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea, por lo que la falta de acta no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez, menos aún si pueden probarse su existencias por medios distintos al acta misma.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 713 del 4 de noviembre de 2005, caso: Magaly Cannizarode Capriles contra sociedad mercantil C.A. El Mundo, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 158 del 5 de abril de 2017, caso: Alberto Armeni contra Construcciones Habitacionales fe Oriente Construhabita, C.A.,expuso lo siguiente:
“(…) Sostiene el formalizante que al considerar el fallo recurrido que la falta de establecimiento de los haberes en el acta de asamblea cuya nulidad se demanda era irrelevante, no aplicó el contenido de lo previsto en el artículo 283 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.
La norma antes transcrita establece los requisitos formales que debe contener el acta de reuniones de asamblea, los cuales si bien son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma, la omisión de uno de los mismos no acarrea la nulidad de la asamblea.
(…omissis…)
De igual forma la doctrina italiana considera que:
El acta, a nuestro entender, no debe considerarse un elemento esencial ni un elemento formal necesario para la existencia de la deliberación; si bien esta, en los casos de modificaciones estatutarias, para que sea eficaz frente a los terceros y según la opinión dominante- frente a la misma sociedad y a los socios, debe resultar de una declaración hecha constar en el acta. En efecto, si faltase el acta, se podría discutir acerca de la eficacia de una eventual declaración, suscrita por todos los que hayan intervenido, frente a los suscritores y a la sociedad, pero el tribunal negaría la homologación, puesto que el mismo tiene la función de concederla a deliberaciones de asamblea, y debe, por consiguiente, deducir del acta que la asamblea ha tenido lugar.
Fuera de estos casos, la falta de las actas podrá dar lugar a la falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley, pero no impedir que los interesados puedan probar, con la amplitud de pruebas admitida en materia comercial, que la asamblea ha tenido lugar y que ciertas deliberaciones han sido tomadas. Creemos por consiguiente, sustancialmente exacta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Brescia, la cual ha admitido que se pudiese probar, aun a falta de actas, que había tenido lugar una asamblea, y que en esta habían sido nombrados algunos administradores. (De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales, Bolafio Rocco Vivante, Volumen I, Profesor Alfredo de Gregorio, paginas 635 636)
Como puede observarse de lo antes transcrito, son coincidentes la doctrina patria con la doctrina italiana al señalar que la falta de acta no invalida la asamblea y mucho menos hace ineficaz las deliberaciones adoptadas en la misma. Esta misma posición ha adoptado este Máximo Tribunal al respecto cuando ha establecido la eficacia probatoria del acta (…)
Por otra parte, si la doctrina ha reiterado que la falta de acta no invalida la asamblea, menos aún podría surtir tales efectos la omisión de los haberes, cuando estos pueden ser demostrados a través de otros medios, como por ejemplo los considerados por ambos jueces de instancia a la hora de emitir sus decisiones (…)” (resaltado añadido)
De conformidad con lo antes transcrito, la falta de acta o de alguno de los requisitos previstos en el artículo 283 del Código de Comercio, no invalida o acarrea su nulidad, pues ellas sirven para demostrar el hecho de que la asamblea se celebró, y en caso que está no esté no invalida las deliberaciones adoptadas en la misma, pues se podrá probar con otra gama de pruebas que demuestren que se celebró la asamblea y sus acuerdos. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que la parte demandante promovió INSPECCIÓN JUDICIALa ser practicada en el “Libro de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A.”, lo cual tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2022, de cuyas resultas (insertas a los folios 318-323, I pieza) se dejó constancia de la falta de anotación de las asambleas celebradas en fechas 5 de agosto de 2015 y 10 de enero de 2017, y posteriormente protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la primera en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el No. 8, Tomo 390-A Sdo, y la segunda en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 37, Tomo 34-A Sdo.
Por consiguiente, si bien quedó probado en autos que las asambleas cuya nulidad se persiguen en el presente juicio, no fueron asentadas o anotadas correctamente en el libro de actas de asambleas llevado por la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A. (parte codemandada), esta alzada aplicando las consideraciones de derecho supra realizadas, puede concluir que ello no invalida ni acarrea la nulidad de las asambleas impugnadas, por cuanto la existencia de éstas puede válidamente probarse con los instrumentos elaborados para ser presentados ante el registro mercantil correspondiente para su inscripción en los cuales además, se encuentran las firmas de los accionistas presentes, lo que inexorablemente permite deducir que la asamblea ha tenido lugar y se ha deliberado sobre los puntos a tratar; motivo por el cual, si bien la omisión de dicha formalidad crea una irregularidad en el manejo del libro de la sociedad, ello no es suficiente para producir la nulidad de las asambleas celebradas, siendo entonces forzosos DESECHAR del proceso los alegatos de la parte demandante sobre lo aquí resuelto.- Así se establece.
.-De la falta de publicación de las asambleas impugnadas.
En este orden, se observa a su vez que los apoderados judiciales del ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, manifestaron en su reforma libelar, que las asambleas de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A.,celebradas en fechas 5 de agosto de 2015 y 10 de enero de 2017, objeto del presente juicio, violentan el contenido de los artículos 217, 221 y 281 del Código de Comercio, bajo el fundamento de que “(…) Ninguna de las dos (2) ilegítimas e írritas actas de asambleas señaladas e impugnadas fueron publicadas, violentando así el ordenamiento legal (…)”; al respecto,
Artículo 217.-“Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.” (Resaltado añadido)
Artículo 218.- “Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban exhibirse al juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieren oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre el particular.”
Artículo 221.- “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se haya registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.” (Resaltado añadido)
Las normas transcritas se refieren a la formalidades esenciales que requieren: a) del régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; y b) el cumplimiento de la publicidad, cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros y la inoponibilidad de ciertos actos que involucren modificaciones o innovaciones de las escrituras constitutivas y de los estatutos. Así las cosas, se observa del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., en fecha 5 de agosto de 2015, la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el No. 8, Tomo 390-A Sdo, que fueron tratados los siguientes puntos (inserta a los folios 88-94, I pieza):
“(…) Primer Punto: Adjudicación de QUINIENTAS (500) acciones al cónyuge e hijos, todos herederos de MILAGROS PERETE DE VARELA (…)
Segundo Punto: Modificación de la Cláusula (sic) Quinta (sic) de los Estatutos (sic) Sociales (sic). Inclusión de nuevos socios y modificación de la composición accionaria del capital de la compañía.
Tercer Punto: Prórroga de la duración de la compañía.
Cuarto Punto: Nombramiento de nueva Junta (sic) Directiva (sic) de la Sociedad (sic).
Quinto Punto: Modificación de las Cláusulas (sic) Tercera (sic), Cuarta (sic), Sexta (sic), Vigésima (sic) Primera (sic), Vigésima (sic) Séptima (sic), Trigésima (sic) Cuarta (sic) y Cuadragésima (sic) Séptima (sic) de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la compañía (…)”
De lo transcrito se observa que en la referida asamblea se acordó la modificación –entre otras- de la cláusula tercera (3º) del documento estatutario de la sociedad, referida al objeto social de la misma, así como la cláusula cuarta (4º), respecto a la duración de la compañía, aprobándose su prórroga por veinte (20) años adicionales; motivos por los cuales, en aplicación al ordenamiento jurídico antes transcrito, no sólo era necesario el registro de ésta acta ante la oficina pública correspondiente, como efectivamente sucedió, sino que además se requería que la misma fuera publicada, a fin de que pueda tener surtir efectos jurídicos. Sin embargo, la omisión de dicha formalidad no genera la nulidad y menos absoluta de la manifestación de la voluntad de los socios contenida en la asamblea, sólo impide que la misma surta efectos contra terceros, puesto que la referida publicación está prevista para salvaguardar los derechos e intereses de éstos que se pudieran ver afectados por dichos actos, por lo que se advierte que tales afirmaciones no constituyen motivo para anular la asamblea general extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., en fecha 5 de agosto de 2015.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se observa a su vez del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., en fecha 10 de enero de 2017, la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 37, Tomo 34-A Sdo, que fueron tratados los siguientes puntos (inserta a los folios 95-101, I pieza):
“(…) Primer Punto: Venta de Quinientas (sic) (500) acciones del accionista MANUEL VARELA MUIÑO (…)
Segundo Punto: Modificación de la Cláusula (sic) Quinta (sic) de los Estatutos (sic) Sociales (sic). Inclusión de nueva socia y modificación de la composición accionaria del capital de la compañía (…)”
De lo transcrito se observa que en la referida asamblea se acordó la venta de acciones propiedad del causante Manuel Varela Muiño(†), y como consecuencia de ello, la modificación de la cláusula quinta de los estatutos de la empresa, referida a la composición accionaria del capital social; al respecto, ha sido criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “(…)al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil(…)”(Vid. Sentencia No. 287 del 5 de marzo de 2004; Nos. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014; y No. 318 del 9 de agosto de 2022), además, dicha Sala ha advertido que “(…) las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio(…)”.
Por consiguiente, visto que la asamblea general extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., en fecha 10 de enero de 2017, sólo trató la venta de acciones propiedad del ciudadano Manuel Varela Muiño(†), y la modificación de la cláusula de los estatutos referida al nombre del nuevo socio y número de acciones suscritas, se advierte que la misma no requería ser inscrita en el registro mercantil para que surtiera efectos jurídicos ante terceros conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal, y menos aún resultaba necesario su publicación; motivos por los cuales, se desechan del proceso las afirmaciones expuestas por la parte demandante dirigidas a enervar la validez de las asambleas cuya nulidad demanda por la supuesta falta de publicación de las mismas, ello en atención a las consideraciones supra expuestas.- Así se precisa.
.-De la prohibición de los administradores para ser mandatarios.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que la parte demandante en su reforma libelar, sostiene que el ciudadano Manuel Varela Muiño(†), en las dos asambleas impugnadas, utilizó “indebida e ilegalmente” el poder que le fuere convocado por sus tres (3) hijos, los ciudadanos LUIS MANUEL, JOSÉ JAVIER y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, todo lo cual –a su decir- vicia de nulidad las asambleas objeto de la presente controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Comercio. Así las cosas, esta juzgadora a fin de verificar la afirmación de la parte demandante, evidencia del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., en fecha 5 de agosto de 2015, la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el No. 8, Tomo 390-A Sdo, que la misma fue constituida de la siguiente manera (inserta a los folios 88-94, I pieza):
“(…) En el día de hoy, 05 de Agosto (sic) de 2.015, siendo las 4:00 p.m., se reunieron en la sede social de la empresa “COLEGIO JESUS (sic) DE NAZARETH, COMPAÑÍA ANONIMA (sic)” (…) los ciudadanos MANUEL VARELA MUIÑO (…) en su carácter de Presidente de la compañía, propietario de QUINIENTAS (500) acciones, quien actúa en nombre propio y como Apoderado (sic) de los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSE JAVIER VARELA PERETE (…) y la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE (…)” (resaltado añadido)
En suma a ello, del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., en fecha 10 de enero de 2017, la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 37, Tomo 34-A Sdo, se evidencia que la misma fue constituida de la siguiente manera (inserta a los folios 95-101, I pieza):
“(…) En el día de hoy, 10 de Enero (sic) de 2.017, siendo las 4:00 p.m., se reunieron en la sede social de la empresa “COLEGIO JESUS (sic) DE NAZARETH, COMPAÑÍA ANONIMA (sic)” (…) los ciudadanos MANUEL VARELA MUIÑO (…) en su carácter de Presidente de la compañía, propietario de SEISCIENTAS TREINTA (630) acciones, quien actúa en nombre propio y como Apoderado (sic) de los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE(…) propietario de Ciento (sic) Veinte (sic) (120) acciones; JOSE JAVIER VARELA PERETE(…) propietario de Ciento (sic) Veinte (sic) (120) acciones y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE (…) propietaria de Ciento (sic) Treinta (sic) (130) acciones (…) y como invitada se encuentra también presenta en la Asamblea (sic) la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE (…)” (resaltado añadido)
De lo antes transcrito, se desprende que el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., actuó en la asamblea celebrada en fecha 5 de agosto de 2015, no sólo en nombre propio, sino además como representante de los accionistas, ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE (aquí demandante) y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, aprobándose entre otros puntos, la prórroga de la duración de la compañía, el nombramiento de una nueva junta directiva y la modificación de los estatutos sociales; asimismo, en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 10 de enero de 2017, el prenombrado nuevamente actúo en nombre propio y como apoderado de todos los demás accionistas de la empresa, a saber, ciudadanos LUIS MANUEL, JOSÉ JAVIER y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, en cuya oportunidad vendió acciones de su propiedad a uno de sus apoderados y a un tercero invitado.
Aunado a ello, se observa del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el No. 61, Tomo 71-ASdo (inserta a los folios 17-28 y 73-87, I pieza), que en sus cláusulas vigésima primera y vigésima tercera, se estableció que la empresa sería administrada por una junta directiva integrada por dos (2) miembros, denominados: presidente y director-gerente, quienes actuando de manera conjunta o separada, “(…) tienen los más amplios poderes para la representación y administración de la Compañía (sic) (…)”; por consiguiente, no hay lugar a dudas que el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO (†), en su carácter de presidente de la empresa codemandada, era quien a su vez ostentaba el cargo de administrador de la misma.
Así las cosas, resulta entonces oportuno señalar que el legislador previo en el artículo 285 del Código de Comercio, la prohibición de los administradores de actuar como mandatarios de los accionistas en la celebración de las asambleas de la sociedad que administran, estableciendo expresamente que: “Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general” (resaltado añadido);ésta prohibición busca preservar el principio democrático en la sociedad anónima el cual, como se sabe, supone la adopción de decisiones basadas en el consenso (mayoría de accionistas), y aunado a ello, la necesidad de evitar la excesiva concentración de poder a través de la contraloría y responsabilidad de la administración, que en una sociedad capitalista como la anónima, le corresponde a la asamblea, y a funcionarios nombrados ad hoc (los comisarios) nombrados por la asamblea.
Lo anterior, como es razonable, se ve impedido cuando se permite a la administración sustituirse, en toda o parte de la voluntad soberana de la asamblea, haciéndose ilusoria la contraloría y responsabilidad que siempre deben pesar sobre sus funciones. En efecto, se trata de buscar que la administración no acabe sustituyéndose en la voluntad de la asamblea, convirtiéndose en soberana, y eludiendo la contraloría y responsabilidad que sobre ésta debe pesar, como ocurriría verbigracia, de permitírsele el nombramiento de los funcionarios encargados de su fiscalización, a saber, el comisario; todo ello, en perjuicio del principio democrático que debe imperar irrestrictamente en el funcionamiento de la sociedad anónima.
Con atención a lo antes delatado, se observa que en las asambleas generales extraordinarias cuya nulidad se demanda en el presente juicio, el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO (†), actúa como accionista y presidente (administrador) de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., empero, a su vez, actúa como apoderado de los demás accionistas, a saber, ciudadanos LUIS MANUEL, JOSÉ JAVIER y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, quienes para ese entonces eran los únicos accionistas de la empresa, por lo que se observa cómo en la persona del ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO (†), ha venido dándose una excesiva concentración de poder, no siendo posible distinguir en la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., entre la asamblea y la administración.
Partiéndose de esas consideraciones, debe señalarse que en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 5 de agosto de 2015, el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO (†),no sólo procedió a modificar ampliamente la composición accionaria de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A. (vid. Primer Punto de la asamblea), sino que, a su vez, designó una nueva junta directiva, en la cual se ratificó a sí mismo en su cargo (vid. Cuarto Punto de la asamblea),sustituyó al órgano encargado de la fiscalización de su gestión (comisario) y modificó la designación de los suplentes de la junta directiva (vid. Quinto Punto de la asamblea);por lo que, se evidencia que se concentraron en la persona del presidente y administrador, varias de las competencias soberanas previstas en el artículo 275 del Código de Comercio, las cuales corresponden a todo el conjunto de accionistas dueños del capital social, en evidente desmedro del principio democrático que, como se diría supra, constituye el fundamento de la legislación de la sociedad anónima.
De igual forma, en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de enero de 2017, se produjo nuevamente una excesiva concentración de poder en el presidente y administrador, ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO (†),no siendo posible distinguir en la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., entre la asamblea y la administración, procediendo el prenombrado en dicha oportunidad a ofrecer en venta acciones de su propiedad, de seguidas, renunció en nombre de dos (2) de sus apoderados la compra de éstas, aceptó la venta de una fracción de las acciones ofrecidas sólo en nombre de una de sus apoderados, y finalmente enajenó el resto a un tercero ajeno a la sociedad, modificando ampliamente la composición accionaria de la empresa.
Lo anterior, en consideración de esta juzgadora, perjudica los derechos e intereses de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., y de los ciudadanos LUIS MANUEL, JOSÉ JAVIER y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, transgrediéndose la prohibición expresa de la ley que impide a los administradores, comisarios y gerentes, ser mandatarios de los accionistas en la asamblea general, por cuanto ello busca impedir que tales funcionarios puedan votar en su propio favor o interés; motivos por los cuales, se encuentran viciadas de nulidad absoluta las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la referida empresa celebradas en fechas 5 de agosto de 2015 y 10 de enero de 2017, y posteriormente protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la primera en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el No. 8, Tomo 390-A Sdo, y la segunda en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 37, Tomo 34-A Sdo; tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
.-De la falta de convocatoria para las asambleas.
En la reforma libelar, la representación judicial del ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, sostuvo a su vez que las asambleas cuya nulidad se demanda, se prescinde de la convocatoria “(…) simulando un falso quórum o representación total del 100% del Capital (sic) Social (sic), basado nuevamente en el uso indebido e ilegal del mandato que le fue conferido (…)”,ello en contravención a lo previsto en los artículos 277 y 285 del Código de Comercio, así como de la cláusula décima tercera del documento constitutivo de la empresa. Al respecto, se debe advertir que ciertamente las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A.,celebradas en fechas 5 de agosto de 2015 y 10 de enero de 2017, se realizaron “(…) sin necesidad de convocatoria previa por encontrarse representado en la misma el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social (…)”.
De esta manera, se evidencia que ciertamente las asambleas cuya nulidad se persigue en el presente juicio, se celebraron sin convocatoria previa, por cuanto el accionistaMANUEL VARELA MUIÑO (†), manifestó actuar en las mismas como mandatario del resto de los accionistas, ello a pesar de la prohibición de ley expresa contenida en el artículo 285 del Código de Comercio, por lo que valiéndose de este mandato, realizó cambios en la composición accionaria de la empresa, extendió la duración de la compañía, designó a una nueva junta directiva ratificándose a sí mismo en el cargo de presidente, designó a un nuevo comisario, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en estas asambleas.
Por consiguiente, ante el impedimento para el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO (†), de ser mandatario de otros accionistas de la empresa durante la celebración de las asambleas, el prenombrado debió –y no lo hizo-proceder a realizar la respectiva convocatoria para celebrar las asambleas generales extraordinarias, aquí impugnadas, de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, ya que la finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad; en consecuencia, el incumplimiento de esta formalidad conlleva forzosamente a declarar la nulidad absoluta las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., celebradas en fechas 5 de agosto de 2015 y 10 de enero de 2017, y posteriormente protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la primera en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el No. 8, Tomo 390-A Sdo, y la segunda en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 37, Tomo 34-A Sdo; tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
.-De la adjudicación no equitativa de las acciones que conforman el patrimonio hereditario.
La apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, afirmó en el escrito de reforma a la demanda, que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., celebrada en fecha 5 de agosto de 2015, se dispuso “arbitrariamente” de la totalidad de quinientas (500) acciones que le pertenecían a la causante Milagro Varela de Muiño (†), adjudicándose cinco (5) acciones más de las que realmente les pertenecían a los ciudadanos MANUEL VARELA MUIÑO (†) y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE; al respecto, esta juzgadora que ciertamente en la referida asamblea, se discutió en el primer punto a tratar, lo siguiente:
“(…) PRIMER PUNTO: Adjudicación de las QUINIENTAS (500) acciones al cónyuge e hijos, todos herederos de MILAGROS PERETE DE VARELA (…) A su cónyuge MANUEL VARELA MUIÑO, se adjudican CIENTO TREINTA (130) Acciones (sic) (…) al ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE se le adjudican CIENTO VEINTE (120) acciones (…) al ciudadano JOSE JAVIER VARELA PERETE, se le adjudican CIENTO VEINTE (120) acciones (…) y a la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE se le adjudican CIENTO TREINTA (130) acciones (…) Sometida la propuesta a votación fue aprobada por UNANIMIDAD la adjudicación realizada (…)” (resaltado añadido)
De lo transcrito, se desprende que ciertamente ocurrió la distribución de las acciones que en vida le pertenecieron a la ciudadana Milagro Varela de Muiño (†), entre sus herederos (cónyuge y descendientes), realizándose una adjudicación no equitativa, ni ajustada a las disposiciones del Código Civil previstas para el orden de suceder, y como quiera que ello fue consentido por el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO (†), quien actuaba como mandatario de los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, a quienes se le adjudicaron el menor número de acciones, acaeció un evidente exceso en los límites de sus atribuciones contenidas en el instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el No. 03, Tomo 380 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de febrero de 2014, bajo el No. 29, Tomo 2 (inserto a los folios 34-43, I pieza del expediente).
Así las cosas, visto de igual forma que no consta en autos que los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, hayan posteriormente ratificado de manera expresa o tácitamente conforme al artículo 1.698 del Código Civil, la distribución de las acciones que en vida le pertenecieron a su causante común, no puede quien decide, ante la insuficiencia del poder del prenombrado mandatario, tener por convalidado el acuerdo o adjudicación de las acciones que en vida le pertenecieron a la ciudadana Milagro Varela de Muiño (†), realizada en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 5 de agosto de 2015, objeto de la presente controversia, lo cual conlleva a la nulidad de la mencionada asamblea.- Así se establece.
.-De la omisión de ofrecimiento de las acciones en venta a los otros accionistas.
Por último, se observa que en la reforma a la demanda, la apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, afirmó que en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., celebrada en fecha 10 de enero de 2017, se realizó una venta “ilegal” de quinientas (500) acciones pertenecientes al ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO (†), bajo el falso supuesto de que las mismas habían sido ofrecidas con anterioridad a su defendido y al co-accionista JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, quienes no estaban interesados en adquirirlas, lo cual no consta; motivos por los cuales, sostuvo que se violentó el derecho de preferencia de los prenombrados consagrado en la ley y expresamente en la cláusula octava del documento constitutivo estatutario de la empresa.
Al respecto, se evidencia que en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., en fecha 10 de enero de 2017, la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 37, Tomo 34-A Sdo (inserta a los folios 95-101, I pieza), se dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMER PUNTO: Venta de Quinientas (sic) (500) acciones del accionista Manuela Varela Muiño. Toma la palabra el accionista y Presidente (sic) de la empresa Manuel Varela Muiño, para señalar su deseo de vender quinientas (500) acciones de las que posee en la empresa (…) señalando que las ofreció con anterioridad, como señala la Ley (sic), al resto de los accionistas. Así las cosas, informa que los accionistas por él representados LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSE JAVIER VARELA PERETE, antes identificados, no están interesados en adquirir las acciones puestas En venta. Asimismo, manifiesta que la también accionista ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE (…) desea adquirir Doscientas (sic) Cincuenta (sic) (250) acciones (…) pagando de inmediato la suma (…) Presente en la Asamblea la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE (…) manifiesta su deseo de adquirir las Doscientas (sic) Cincuenta (sic) (250) acciones restantes (…) cancelando de inmediato su precio (…)” (resaltado añadido)
De lo transcrito se desprende por una parte, que a pesar de la prohibición de ley contenida en el artículo 285 del Código de Comercio, en el cual se impide al administrador de la sociedad mercantil, ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, ser mandatario de los demás accionistas -como anteriormente se dispuso en este fallo-, se observa a su vez que el prenombrado manifestó haber ofrecido “con anterioridad” las acciones en venta a los demás accionistas de la empresa, manifestando en nombre de sus representados, no estar interesado en adquirirlas. Al respecto, se debe advertir que es común dentro de una empresa el derecho de preferencia en la negociación de acciones, entendiéndose éste como la obligación que tienen los accionistas que pretenden vender un número de acciones −oferentes−, de ofrecerlas en primer lugar a los restantes accionistas de la compañía para que estos determinen si desean o no comprar las acciones; y, en caso de no desear adquirirlas, dichas acciones podrán ser ofrecidas a terceros.
Así las cosas, si bien el Código de Comercio establece expresamente el derecho de preferencia bajo análisis en las compañías de responsabilidad ilimitada (Vid. artículo 317 C. Comercio), ello no impide que en el documento constitutivo estatutario de una compañía anónima se regula expresamente el mismo, puesto que siendo dicho instrumento el conjunto de normas por las que se rige el funcionamiento de una sociedad, comprendiendo los acuerdos entre socios que regulan de forma particular los aspectos básicos de la empresa y sus relaciones con terceras personas, esta juzgadora en el caso sub examine debe traer a colación la cláusula octava del DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el No. 61, Tomo 71-A Sdo(inserto a los folios 17-28 y 73-87, I pieza) de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…)OCTAVA: Las acciones son transferibles de modo preferente entre los accionistas de la Compañía, quienes se otorgan entre sí, recíprocamente, y mientras dure la Sociedad (sic), opción de compra sobre las acciones suscritas y propiedad de cada uno. Cuando fuere el caso, el Accionista (sic) enajenante o eventual cedente, hará la oferta por escrito a la Junta Directiva de la Compañía (sic), indicando el número de acciones que desee vender, su precio, condiciones, nombres y dirección el futuro adquiriente. Hecha la notificación, se abrirá un plazo de quince (15) días hábiles para que la Junta Directiva traslade la oferta a los restantes accionistas de la Compañía (sic) y reciba sus contestaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la respectiva notificación (…)
Si las acciones puestas en venta no pudiesen ser adquiridas en su totalidad por los restantes accionistas, se dará preferencia al tercero o terceros que deseen adquirirlas también en su totalidad. Si los restantes accionistas no ejercieran su derecho preferente a que se refiere el presente Artículo (sic), el accionista enajenante o eventual cedente quedará en libertad de realizar la operación con quien mejor le convenga. No tendrán validez alguna con respecto a la Compañía (sic), las ventas o traspasos de acciones efectuadas sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Cláusula (sic) (…)” (Resaltado añadido)
De la mencionada disposición estatutaria, se desprende sin lugar a dudas que los accionistas de la empresa tienen preferencia para adquirir las acciones que cualquiera de ellos deseen enajenar, previéndose una oferta por escrito ante la junta directiva de la empresa, indicándose expresamente el número de acciones que se desean vender, su precio y condiciones, lo cual se deberá notificar al resto de los accionistas para que dentro de un plazo de quince (15) días hábiles manifiesten su interés en adquirirlas, y sólo en caso de que las acciones puestas en venta no pudiesen ser adquiridas en su totalidad por los restantes accionistas, se dará preferencia al tercero. Además, se acordó expresamente que la venta o traspaso de acciones sin el previo cumplimiento de tales formalidades, “…no tendrán validez…”.
Por consiguiente, visto que no cursa a los autos que el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO (†), haya ofrecido a la junta directiva de la empresa la venta de la totalidad de quinientas (500) acciones, indicando su precio y condiciones, así como tampoco consta que la referida junta haya notificado de dicha oferta a los demás accionistas de la sociedad, ni que éstos hayan manifestado su decisión de no adquirirlas, debe inexorablemente concluirse que se violentó el derecho de los accionistas ausentes en la asamblea celebrada de suscribir preferentemente las acciones en venta, todo lo cual conlleva forzosamente a concluir que la asamblea general extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., en fecha 10 de enero de 2017, está inficionada de nulidad absoluta, y en consecuencia, esta alzada debe declarar –como ya lo hiciera supra-NULA la referida asamblea debidamenteprotocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 37, Tomo 34-A Sdo; tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por las razones que anteceden, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAYS ELVIRA VALERA PERETE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2023; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano LUIS MANUEL VALERA PERETE contra la prenombrada en conjunto con la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la referida decisión conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAYS ELVIRA VALERA PERETE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2023, la cual se CONFIRMA conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano LUIS MANUEL VALERA PERETE contra la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., y las ciudadanas ANAYS ELVIRA VALERA PERETE y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual, se declara la nulidad absoluta de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., celebradas en fechas 5 de agosto de 2015 y 10 de enero de 2017, y posteriormente protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la primera en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el No. 8, Tomo 390-A Sdo, y la segunda en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el No. 37, Tomo 34-A Sdo.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada y recurrente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.011.
|